Decisión Nº AP21-L-2016-003073 de Juzgado Décimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 11-01-2017

Fecha11 Enero 2017
Número de expedienteAP21-L-2016-003073
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Décimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoDaño Moral
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) enero dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

ASUNTO: AP21-L-2016-003073
I
PARTE NARRATIVA

La presente demandada fue presentada por la ciudadana, ZOUSHIMAR MICHAEL CAMPOS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad V- 15.758.452, debidamente asistida por el abogado VICTOR RAMOS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 111.812, POR DESPIDO INJUSTIFICADO, DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS, contra la entidad del trabajo: BANCO NACIONAL DE CREDITO, BANCO UNIVERSAL; en fecha 06 de diciembre de 2016, en fecha 08 de diciembre de 2016 es distribuida y corresponde por sorteo publico y aleatoria conocer a este tribunal, en fecha 12 de diciembre de 2016 es recibida a los fines de su revisión para el pronunciamiento sobre su admisión por éste Juzgado, en fecha 13 de diciembre de 2016 se dicta auto ordenando la corrección del libelo y la notificación a la parte actora, en ese estado procesal y siendo fecha 09 de enero de 2017, presenta, escrito la parte actora, mediante el cual manifiesta subsanar el libelo, y en ese estado, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la subsanación y la admisibilidad de la demanda, lo cual quedará plasmado en los términos siguientes:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 26 de febrero de 2000, define el despacho saneador como “el instituto procesal (omossis) que inviste al juez de las mas amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenara su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. Por otra parte, señala nuestro legislador en el artículo 203 de esta misma ley adjetiva, que la perención no impide que se vuelva a proponer la acción (…).
Ahora bien, este tribunal verifica, de la lectura minuciosa del escrito presentado por la parte actora, en fecha 09 de enero de 2017, que no se cumplió con lo requerido por el tribunal, nótese a modo ilustrativo que no se aportó el histórico salarial, la parte retifica su petitorio en la forma ambigua como lo hiciera originalmente, y no aclara, los términos concreto de lo pretendido, por lo que, permanece en el campo de la incertidumbre si lo pretendido es solo daño moral, o si existen como pareciera otros elementos demandados no especificados objetivamente, es decir, mediante cálculos concretos que deben ser ilustrados y operaciones matemáticas que lo sustenten, específicamente el concepto de prestaciones sociales y despido injustificado, que se invoca como demandado, y se presentan carente de cálculos, adicionalmente la parte menciona una persona natural como “demandado”, y agrega confusión a su planteamiento, pues no se aclara, si es que también agrega como demandado en forma personal al ciudadano mencionado, o si esos datos se obedecen a lo solicitado por el tribunal, pues al respecto el auto fue muy claro “(…)debe aportar los datos relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de las demandadas.(…)”. Todos estos elementos, nos conducen a concluir que la parte actora no cumplió con la ordenada subsanación del escrito dentro del lapso legal referido, en consecuencia, éste tribunal se pronuncia.

III
DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara LA INDAMISIBILIDAD DE LA DEMANDA (perención de la instancia), presentada por la ciudadana, ZOUSHIMAR MICHAEL CAMPOS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad V- 15.758.452, debidamente asistida por el abogado VICTOR RAMOS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 111.812, POR DESPIDO INJUSTIFICADO, DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS, contra la entidad del trabajo: BANCO NACIONAL DE CREDITO, BANCO UNIVERSAL; en fecha 06 de diciembre de 2016, Conforme a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.




El Juez Titular.
Abgo. Anibal Froilan Abreu Portillo.


El Secretario
Abog. Wilfredo Landaeta.




Nota: En esta misma fecha (11-01-2017), se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión



La Secretaria
Abog. Wilfredo Landaeta.


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