Decisión Nº AP21-L-2016-002893 de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 17-01-2017

Número de expedienteAP21-L-2016-002893
Fecha17 Enero 2017
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoInadmisibilidad De La Demanda
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

ASUNTO: AP21-L-2016-002893

En la demanda por reenganche y pago de salarios caídos incoada por el abogado ERNESTO FIDEL GALBAN OJEDA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 125.548, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIAM VALENTINA ALVAREZ SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.089.267,; contra la entidad de trabajo COMPLEJO SIDERURGICO NACIONAL S.A, cuya representación judicial no consta a los autos; siendo recibido el presente asunto por este Juzgado en fecha 30/11/2016.
En fecha 02 de diciembre de 2016 se dictó despacho saneador en los siguientes términos:
Visto el anterior libelo de la demanda, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas se abstiene de admitirlo por no llenarse a cabalidad los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que debe señalar: 1) Si lo que requiere es el cumplimiento de la Providencia Administrativa, de ser así el caso, si se llegó a reenganchar a la trabajadora, en que oportunidad, o por el contrario si requiere la ejecución de la Providencia in comento, es decir el reenganche y pago de salarios caídos, señalando la base o bases salariales para el cálculo de los salarios caídos y su cuantificación; ó 2) Si requiere el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, así como el pago de los salarios caídos en virtud del Acto Administrativo de marras, en este caso debe indicar el histórico del salario percibido por la accionante y las bases salariales con los cálculos aritméticos realizados para obtener el monto de lo reclamado . En consecuencia se ordena a la parte accionante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la demanda. Entréguese boleta al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.

En fecha 10 de enero de 2017 el alguacil encargado deja constancia de haber notificado a la parte actora del despacho saneador.
En tal sentido, se procede a dar el pronunciamiento de Ley en cuanto a su admisibilidad bajo las consideraciones siguientes:

I
Alegatos de la Parte Actora

Señaló la parte actora en su escrito libelar que en fecha veintiuno de enero de dos mil trece comenzó a laborar como contratada, en el COMPLEJO SIDERURGICO NACIONAL, S.A, en la gerencia de Administración y control de Gestión con el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO sin ningún tipo de función determinada por escrito; el 18 de abril de ese mismo año ingresó a la nómina fija del COMPLEJO ADMINISTRATIVO.
En fecha 04/09/2013 solicitó a la dirección del personal la homologación del cargo y funciones que venia desempeñando sin obtener respuesta, luego el 01/10/2013 la trasladaron sin notificarle a la Gerencia de Administración y Finanzas y le asignaron el cargo de AUXILIAR CONTABLE, y las actividades que le eran asignadas pertenecían al departamento de tesorería, pero además le solicitaban apoyar al departamento de régimen cambiario, en virtud de esto solicitó de manera verbal que le indicasen las funciones pertenecientes al cargo que se le había asignado, ya que las tareas que debía desempeñar pertenencia al cargo de ANALISTA, dada su insistencia el día 23/06/2015 la gerente de administración del área le hacen entrega de la descripción del cargo con las siguiente características: fecha de emisión: cinco de enero de 2015, cargo: auxiliar contable, coordinación: tesorería, recibiendo dicha descripción y manifestando su inconformidad.

En fecha 10 de diciembre de 2015, procede a denunciar a la empresa por ante el INSTITUTO Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) en virtud que le habían retirado todas las funciones que venia desempeñando, en tal sentido INPSASEL les envió una comunicación solicitando un acta de acuerdo, siendo incumplida por la empresa por lo que nuevamente el instituto ut supra solicitó de manera formal el cumplimiento del artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual no fue acatado por la empresa continuando con la desmejora laboral, por lo que en fecha 18/12/2015 acude a la Inspectoría del Trabajo a denunciar a la empresa por desmejoras en sus funciones laborables, para lo cual le asignan el expediente Nº 023-2013-01-01777, siendo admitida por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega días” Sede Caracas Sur el día 21/12/2016 ordenando mediante auto el Reenganche y Restitución de los derechos de la ciudadana Álvarez Sifontes Mariam Valentina, en la mismas condiciones que poseía para el momento ilegal del despido, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde el 08/12/2013 hasta la restitución de la situación jurídica infringida. (ver folio 81 y 82) y no es sino hasta el 21 de abril de 2016, cuando se realiza la visita del funcionario de la Inspectoría, para dar cumplimiento a lo ordenado por ese Órgano, siendo infructuoso el mismo, Por tal razón, acude por ante estos Juzgados para demandar a la entidad de trabajo COMPLEJO SIDERURGICO NACIONAL S.A, para que cumpla con lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo, el veintiuno de abril de dos mil dieciséis, restitución de los derechos, en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento ilegal del despido (8/12/2013), hasta la fecha de su efectiva reincorporación, con los respectivos aumentos salariales habidos durante el lapso transcurrido.

Asimismo en su escrito de subsanación de fecha 11 de enero de 2017, la parte actora señala:
A los fines de dar cumplimiento al despacho saneador ordenado por su digno Tribunal. Ciudadano Juez, Acudimos a este Honorable Tribunal, para que el Patrono COMPLEJO SIDERURGICO NACIONAL, S.A., cumpla con lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo, el veintiuno de abril del dos mil dieciséis (21/04/2016), restitución los derechos laborales, en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento ilegal de la desmejora laboral, desde el 8 de diciembre de 2013, hasta que se realice la efectiva restitución de la situación jurídica infringida.

Igualmente solicitan diferencia de utilidades años 2013,2014 y 2015, diferencia de vacaciones 2014 y 2015; los apoderados de la parte actora también manifiesta que la demandante se encuentra activa en su relación laboral.

II
Motivación para decidir

En virtud de lo antes expuesto y por el PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, el cual establece que el Juez es el conocedor del derecho, en tal sentido debe este Sentenciador revisar la admisibilidad o no de la presente demanda, con el objeto de aplicar una recta y equitativa administración de justicia, obligación esta que tiene el Juzgador en cumplimiento de los postulados constitucionales de la Tutela Judicial efectiva y la realización de la justicia, preceptos estos garantizados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se desprende de lo dicho por el accionante que instauró un procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo Sede Sur, donde se le asignó el expediente Nº 079-2015-01-03434, por el despido injustificado al que fue sometido, motivo por el cual esa Institución mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2015, dictó un pronunciamiento ordenando el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana MARIAM VALENTINA ALVAREZ SIFONTES, a los fines de restituir la situación jurídica infringida, por lo que a entender de esta Sentenciadora, la parte demanda acude a estos Tribunales a los fines de hacer valer el pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo in comento.
Bajo lo analizado anteriormente, se trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 428, de fecha 30 de abril de 2013, la cual señala:
(…omissis…) La parte accionante presentó la acción de amparo constitucional en contra de la sentencia dictada, el 09 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada, el 01 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, confirmando así el contenido de la sentencia dictada en primera instancia que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional presentada por el ciudadano Alfredo Esteban Rodríguez, debidamente asistido por abogado, en contra de la negativa a cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa n.° 166-11, emanada el 21 de junio de 2011, de la Inspectoría de Trabajo del Estado Aragua, por parte de SERAVIAN C.A.
La parte accionante denunció la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a una tutela judicial efectiva.
El sentenciador ha señalado como presunto agraviante -Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-, en la decisión cuestionada, textualmente sostuvo lo siguiente: “deberá agotarse toda la vía ordinaria, antes de interponer una acción de amparo constitucional”.
Por su parte, en la audiencia constitucional, la representación judicial de la parte accionante insistió en que le fueron vulnerados los derechos antes denunciados, por cuanto, habiendo su representado agotado la vía administrativa, incluso con la correspondiente imposición de multa (que consta al folio sesenta y seis [66] del expediente), le fue declarada inadmisible el amparo en primera instancia, siendo confirmada dicha decisión en segunda instancia; y, en consecuencia, su situación jurídica se mantenía presuntamente infringida.
Le correspondió la palabra al Ministerio Público, quien solicitó que se declarara inadmisible, sobrevenidamente, la acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber entrado en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, al estimar que en dicha Ley se encuentra expresamente previsto el procedimiento a seguir para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes de la referida Ley).
Así las cosas, luego de efectuada la deliberación, esta Sala estimó que la presente acción de amparo constitucional debía ser declarada sin lugar, toda vez que se está en presencia de la llamada figura “amparo contra amparo”, respecto de la cual se ha sostenido lo siguiente:

(…) que en estos casos no se puede ejercer un nuevo amparo contra una decisión que resuelve otro amparo, ya que se ha cumplido con el principio de la doble instancia, es decir, que un tribunal conozca en primera instancia y luego su superior jerárquico conozca (ya sea por la vía de la apelación o por la vía de la consulta), en segunda instancia; esto es así, puesto que, de ser admitido un nuevo recurso de amparo, estaríamos en presencia de una cadena interminable de amparos contra amparos, lo cual desvirtuaría la esencia misma de la acción, (que es la brevedad), vulneraría el principio de la doble instancia y la autoridad de cosa juzgada; todo ello en perjuicio de la seguridad jurídica (…) [Ver sentencia número 1183 del 07 de agosto de 2012, caso: Juan Carlos Villegas Molina].
Por tanto, al aplicar el criterio citado al presente caso, la Sala estima que sólo por vía excepcional sería procedente la nueva acción, cuando se evidencie, en forma flagrante, una violación por parte del tribunal constitucional que decida en segunda instancia del derecho a la defensa, al debido proceso, o cuando éste actúe usurpando funciones -que no es éste el caso de autos- (Cfr. sentencias de la Sala Constitucional números 341 del 10 de mayo de 2000, caso: Wilfredo Jesús Palacios Sandoval; 550 del 26 de marzo del 2007, caso: Adela del Pino de González y otros; 353 del 10 de mayo de 2010, caso: Ilvis Eloy Bastardo López; y, 1269 del 26 de julio de 2011, caso: Nelson Enrique Romero Castillo).
No obstante lo anterior, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que hubo una violación de los derechos constitucionales previamente denunciados y que la situación jurídica denunciada como infringida no ha sido subsanada, de allí que esta Sala, como máxima garante de la Constitución, con fundamento en el orden público constitucional, estima procedente la revisión de oficio de la decisión impugnada en amparo y, a tal efecto, observa lo siguiente:
La decisión dictada el 09 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dispuso que había otra vía, esta Sala revisando dicho fallo así como el argumento expuesto por el representante del Ministerio Público, precisa que no resulta aplicable dicha normativa legal, pues para el momento en que se dio inicio al presente proceso de amparo la misma no se encontraba vigente; por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se le puede aplicar de manera retroactiva la normativa invocada y menos en perjuicio de un trabajador que está exigiendo, con justa razón, que se cumpla con la orden de reenganche que existe a su favor. Y así se declara.
En cuanto a la causal de inadmisibilidad alegada, contenida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán procedió a formular pregunta a la representación judicial de la parte accionante referida a si para la presente fecha la empresa SERAVIAN, C.A. –patrono-, había indemnizado al ciudadano Alfredo Esteban Rodríguez –trabajador-, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo –que resultaba aplicable al caso en concreto-, y la respuesta fue negativa; en consecuencia, quedó en evidencia que no se le ha restituido al trabajador la situación jurídica infringida. Así también se declara.
Resuelto lo anterior se observa que respecto a la ejecución de decisiones administrativas y el medio idóneo para hacerlas efectivas, la Sala en sentencia n.° 2308, dictada el 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., ha establecido lo siguiente:
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.
Al aplicar el citado criterio al caso de autos, la Sala estima que el amparo interpuesto originariamente, es decir, el 14 de diciembre de 2011, por el ciudadano Alfredo Esteban Rodríguez asistido por abogado en contra de la empresa SERAVIAN C.A., para que cumpliera con el reenganche como lo ordenó la Providencia Administrativa n.° 166-11, emanada el 21 de junio de 2011, de la Inspectoría de Trabajo del Estado Aragua, no resultaba inadmisible toda vez que como ya se precisó anteriormente consta en las actas del expediente (Ver folio sesenta y seis [66]) que la representación judicial agotó el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Título XI.
En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara.
El citado artículo 508, es del siguiente tenor:
Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.
Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones (Negritas del fallo).
En virtud de todo lo precedentemente expuesto, esta Sala Constitucional declara sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia dictada el 09 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por orden público constitucional revisa de oficio las decisiones dictadas por el 09 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y la sentencia dictada el 01 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial; las que se anulan y, en consecuencia, se ordena la remisión de copia certificada del presente expediente al Juzgado Distribuidor de la citada Circunscripción Judicial para que un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo conozca nuevamente de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Alfredo Esteban Rodríguez objeto de la presente demanda y se pronuncie con observancia a lo aquí expresado. Así se decide.

La sentencia parcialmente transcrita establece dos (2) supuestos para hacer valer los pronunciamientos emitidos por la Inspectoría del Trabajo, un primer supuesto que son aquellos casos relacionados con los procedimientos bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo derogada (1997), la cual por vía de excepción se hacen valer mediante la interposición de una acción de amparo, y, el segundo supuesto que es con la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente actualmente, donde se señala que las Inspectorías del Trabajo por medio de Inspectores(as) del Trabajo harán cumplir y ejecutar las providencias administrativas y demás actos que de ellas emanen.
Precisado lo anterior, se puede apreciar que la parte actora pretende que este Juzgado ejecute la Providencia administrativa de fecha 21/12/2015, donde se evidencia que el despido ocurrió en fecha 08 de diciembre de 2013, bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo cual encuadra dentro del segundo supuesto analizado. Así se establece.

Aunado a lo ut supra transcrito se observó que la parte demandante además de solicitar la ejecución de una providencia administrativa, también solicita el pago de algunos conceptos laborales y señala que la trabajadora se encuentra activa, por lo que es forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la presente demandada. Así se decide.-

III
Dispositivo
Como corolario de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de ejecución de la Providencia Administrativa y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana MARIAM VALENTINA ALVAREZ SIFONTES, contra la entidad de trabajo COMPLEJO SIDERURGICO NACIONAL S.A, ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.

LA JUEZ
LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO
El SECRETARIO
ABG. JESUS JAVIER COLINA

En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión.-

El SECRETARIO
ABG. JESUS JAVIER COLINA



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