Decisión Nº AP21-L-2015-001166 de Juzgado Vigésimo Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 06-12-2017

Fecha06 Diciembre 2017
Número de expedienteAP21-L-2015-001166
EmisorJuzgado Vigésimo Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PartesMARÍA FERNANDA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD E IDENTIFICADO CON LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO: V-16.876.338 CONTRA NOVARO FOODS, S.A., INSCRITA ORIGINALMENTE COMO SABOREX ALIMENTARIA, S.A.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


ANTECEDENTES
Se inició la presente incidencia, en ejecución de sentencia, con ocasión a la impugnación, realizada por la ciudadana MARÍA FERNANDA BARRERA APOLINAR, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.876.338, debidamente asistida por la ciudadana MARIBEL LUCRECIA TORO ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y debidamente Inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 47.293, apoderado judicial de la parte actora, en fecha 21 de septiembre de 2017 contra la Experticia Complementaria del Fallo consignada en fecha 01 de agosto de 2017 por el Licenciado Ramón Márquez, en su carácter de experto contable.
Ahora bien, para decidir sobre la impugnación de la experticia in comento, este Tribunal observa que la experticia complementaria del fallo es vinculante para el Juez, a menos que alguna de las partes reclamare contra la misma, imputándole alguno de los vicios previstos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es decir, estar fuera de los límites del fallo o ser inaceptable por excesiva o por mínima.
En este orden de ideas, debemos observar en primer lugar, si la impugnación presentada por los apoderados judiciales de la parte actora fueron realizadas en tiempo oportuno; para ello, debemos tener en cuenta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2004, en la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano ANTONIO PÉREZ GARCÍA contra la sentencia que dictara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Miranda dictó, el 4 de julio de 2002, ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, a través de la cual se expresó lo siguiente:
“(…) Así las cosas, la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo. …”
La sentencia señalada up supra, consideró que el lapso para ejercer el reclamo contra la experticia que determina y hace líquidos los derechos condenados, por ser esta complemento del fallo ejecutoriado, por aplicación analógica del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil (CPC) corresponde el mismo lapso de cinco (5) días hábiles para la apelación. En este caso para el ejercicio del recurso de IMPUGNACION de la experticia complementaria del fallo a efectos que las partes se pronuncien sobre su aceptación o no de la misma. La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia “se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado”. (…)
De lo anterior y del análisis de las actas del proceso, encuentra este Juzgado que la apoderada judicial de la parte actora procedió a la impugnación de la experticia complementaria del fallo en fecha 21 de septiembre de 2017, observándose que la parte actora ejerció el reclamo correspondiente dentro del lapso procesal correspondiente. Así se establece.
En segundo lugar, siendo oportuna la impugnación, solo resta observar si estas se encuentra fundamentada, a tal efecto, verifica este Juzgado del escrito de impugnación que ha sido fundamentado, lo cual se encuentra dentro de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“(…) si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.” (Subrayado de este Juzgado).
Ahora bien, esta Juzgadora considera, que la parte accionada expuso y fundamentó sus argumentos del reclamo, por tanto, se considera que dio cumplimiento a las formalidades antes señaladas, por lo que se acordó la designación de dos (02) expertos contables, a los fines de que asesoran a quien aquí decide, y proceder a decidir sobre lo impugnado.
Quedando designados los expertos Contables, MOISES RONDON y LENOR RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.930.658 y 4.029.211 respectivamente, inscritos, el primero en el Colegio de Contadores del Estado Miranda, bajo el Nº 10895 y la segunda en el Colegio de Administradores del Distrito Capital bajo el Nº 01-5.637, quienes fueron notificados y prestaron el juramento de ley.

Se procedió a efectuar reuniones con los expertos, a los fines que, conjuntamente con la Juez, analizar los puntos de la experticia objetados por la parte accionada. Para ello, se revisó y analizó la Sentencia objeto de la Experticia, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de junio de 2017, así como la experticia complementaria del fallo practicada por el Lic. Ramón Márquez en los conceptos que fueron objeto de impugnación, dejando incólume el resto de los que no fueron refutados.

La juez al considerarse lo suficientemente ilustrada, dio por concluida las mismas y fijó los 5 días hábiles siguientes para la publicación del fallo incidental, quien lo hace en los siguientes términos:

DE LA IMPUGNACION

Como se puede observar, la impugnación se basó sobre el cálculo de la indexación hasta el mes de diciembre de 2015, por lo que esta juzgadora considera que la cuantificación realizada por la experta está firme, solo queda pronunciarse sobre lo expuesto para la cuantificación de la indexación desde el mes de enero de 2016, tanto de la Prestación de antigüedad como de los otros conceptos.

Ante la impugnación presentada sobre la Indexación, se procede a revisar el fallo dictado por el Juzgado Décimo Quinto (15°) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de junio de 2017, observado que en relación a este punto indicó lo siguiente:

Ahora bien, observa esta juzgadora que la parte accionada, impugna la experticia debido a que solo se cuantificó la indexación ordenada hasta el mes de diciembre del año 2015.

En este sentido, es importante aclarar, que es un hecho público, notorio y comunicacional que el Banco Central de Venezuela ha publicado el Índice Nacional de Precios al Consumidor hasta el mes de diciembre del año 2015.

Al respecto, esta juzgadora considera que el hecho de tener el monto de la cantidad total a pagar sobre la indexación hasta el mes de diciembre de 2015, no significa que la parte actora esté obligada a renunciar a que se le cuantifique la corrección monetaria por el tiempo ocurrido hasta que la accionada realice el pago, todo lo contrario, la parte actora, puede recibir el monto de lo indexado cuantificado al mes de diciembre de 2015 y le asiste el derecho de reclamar la diferencia que pueda ocurrir hasta el cumplimiento voluntario
En consecuencia, esta juzgadora, conjuntamente con los expertos contables, procede a revisar la experticia practicada por el Lic. Ramón Márquez, para comprobar si se ajustó o no a los parámetros ordenados, determinándose que el experto cuantificó la indexación ajustándose a los parámetros ordenados en el fallo, por tanto se declara IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN,
Conforme con lo antes expuesto, revisados como fueron la cuantificación de los conceptos condenados, se concluye que el monto a pagar por la accionada a la parte actora, es la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DIECISIETE BOLÍVARES CON VEINTE Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 863.017,23), conforme al siguiente detalle:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte actora, presentada por el Experto Contable Lic. Ramón Márquez, en el juicio seguido por la ciudadana MARÍA FERNANDA BARRERA APOLINAR contra la entidad de trabajo NOVARO FOODS, S.A.,

En este orden de consideraciones y con el objeto de establecer los honorarios profesionales de los expertos, este Juzgado en acatamiento de la sentencia AA10-L-2007-93 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de diciembre de 2007, en la cual se expresa que es obligación del Juez salvaguardar el derecho del auxiliar de justicia a percibir sus emolumentos y brindarle tutela judicial efectiva; la sentencia 09-533 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Octubre de 2009, la cual establece que los emolumentos del auxiliar de justicia deben ser fijados por el experto o en su defecto por el Juzgado que le designó; la sentencia AP21-R-2011-000922 emanada del Juzgado Segundo Superior en fecha 14 de Julio de 2011 la cual señaló que el Juez debe establecer el monto de los honorarios que le corresponde cobrar a los expertos (impugnado y revisores) y la sentencia AP21-R-2012-000269 emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo en fecha 16 de Abril de 2012, la cual estipula que la experticia es única, que no debe realizarse varias experticias respecto a los montos condenados a pagar por los órganos jurisdiccionales y que los auxiliares de justicia (impugnado y revisores) tienen derecho a cobrar sus honorarios con base al trabajo realizado y la calidad del mismo, este Juzgado procede a establecer los honorarios de los diferentes auxiliares de justicia que han intervenido en el presente asunto en calidad de experto nombrado para la realización de la única experticia complementaria del fallo y los peritos nombrados para asesorar a la Juez visto las impugnaciones de experticia presentada.
En consecuencia, este Tribunal pasa a establecer los emolumentos de los auxiliares de justicia Lic. RAMON MARQUEZ, quien realizó la primigenia y única experticia, la cual en vista de las horas invertidas en su labor, y de la calidad de su trabajo, los puntos impugnados y el pronunciamiento que sobre la impugnación hace este Juzgado, considerando que no hubo error en la experticia, considera que el monto definitivo es de Doscientos diez bolívares con cero céntimos (210.000,00), mas la cantidad de veinticinco mil doscientos bolívares con cero céntimos (25.000,00) por concepto del IVA, 12%, para un total de de doscientos veinticinco mil bolívares con cero céntimos (225.000,00), lo cual corresponde tres (03) horas hombres a un valor de setenta mil bolívares con cero céntimos (70.000,00) que deberá pagar la parte Demandada. Así se decide.
Asimismo, este Tribunal pasa a establecer los emolumentos de los auxiliares de justicia (asesores) MOISES RONDON y LENOR RIVAS, en una (1) hora de asesoría a este Juzgado (para cada uno) tal y como consta en las actas de audiencia llevadas en el presente expediente y el tiempo invertido para la revisión de los cálculos que este Juzgado les ordenó de forma separada para ser discutidos en las audiencias previamente señaladas. Los emolumentos de los auxiliares de justicia se fijan de acuerdo al artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, el cual estipula que estos serán fijados por el Juzgado después de oír la opinión del experto les corresponde la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 140.000,00) para cada uno de los expertos. Los honorarios profesionales aquí establecidos deberán ser pagados por la parte demandada. Así se decide. .-
Igualmente, la anterior fijación de honorarios profesionales no obsta para que la parte Demandada, quien es la obligada a pagar los honorarios profesionales de los expertos contables, pueda con la intervención del Juez, celebrar convenios sobre los derechos que habrán de pagar a los auxiliares de justicia. Todo ello de conformidad con los artículos 54 y 55 de la Ley de Arancel Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 06 días del mes de diciembre de 2017, publíquese y regístrese la presente decisión.

La Juez
Abg. Yasneydi Rivas

La Secretaria
Asimismo, este Tribunal pasa a establecer los emolumentos de los auxiliares de justicia (asesores) MOISES RONDON y LENOR RIVAS, en una (1) hora de asesoría a este Juzgado (para cada uno) tal y como consta en las actas de audiencia llevadas en el presente expediente y el tiempo invertido para la revisión de los cálculos que este Juzgado les ordenó de forma separada para ser discutidos en las audiencias previamente señaladas. Los emolumentos de los auxiliares de justicia se fijan de acuerdo al artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, el cual estipula que estos serán fijados por el Juzgado después de oír la opinión del experto les corresponde la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 140.000,00) para cada uno de los expertos. Los honorarios profesionales aquí establecidos deberán ser pagados por la parte demandada. Así se decide. .-
Igualmente, la anterior fijación de honorarios profesionales no obsta para que la parte Demandada, quien es la obligada a pagar los honorarios profesionales de los expertos contables, pueda con la intervención del Juez, celebrar convenios sobre los derechos que habrán de pagar a los auxiliares de justicia. Todo ello de conformidad con los artículos 54 y 55 de la Ley de Arancel Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 06 días del mes de diciembre de 2017, publíquese y regístrese la presente decisión.

La Juez
Abg. Yasneydi Rivas

La Secretaria
Abg. Leslie Díaz

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