Decisión Nº AP21-L-2017-001113 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 03-07-2018

Número de expedienteAP21-L-2017-001113
Fecha03 Julio 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesELIO MONGES, FELIX ANTONIO RODRIGUEZ MEDRANO Y JESUS REINALDO PINTO, CONTRA INMECICA CENTRO C.A., Y, EN FORMA PERSONAL EL CIUDADANO JOSÉ MIGUEL MOSTAFFA DURAN.-
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de julio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: AP21-L-2017-001113

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ELIO MONGES, FELIX ANTONIO RODRIGUEZ MEDRANO y JESUS REINALDO PINTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad número 6.839.666, 19.028.171, 4.936.877 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HERMANN DE J, VASQUEZ FLORES, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 35.213.

PARTE DEMANDADA: INMECICA CENTRO C.A (Inspectores Mecánicos y Civiles c.a.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el No. 50, Tomo 14-A , el 27 de febrero de 1992; Construcciones S.U. C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua bajo el No. 03, Tomo 45-A , el 12-06-2007; y, en forma personal el ciudadano José Miguel Mostaffa Duran, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.914.409.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL JOSE YOVERA PINTO, RAFAEL SALCEDO, WLADIMIR VARGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 34.172, 162.344, 196.434 respectivamente.

MOTIVO: Demanda por cobro de prestaciones sociales.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 05 de junio de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 04 de agosto de 2017 el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, así como su reforma, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 31 de enero de 2018, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha 06 de febrero de 2018 la demandada dio contestación a la demanda; en fecha 08 de febrero de 2018, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 27 de febrero de 2018, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 06 de marzo de 2018, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, acto que se llevó a cabo en fecha 18 de abril de 2018, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, dictándose el mismo en fecha 26 de junio de 2018 y declarando Con lugar la presente demanda.
Estando dentro de la oportunidad legal establecida se reproduce el fallo de la siguiente manera:
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte demandante:
El ciudadano Elio Monges alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 30 de junio de 2014; que desempeñaba el cargo de Topógrafo; que devengó un último salario de Bs. 275.000,00; que en fecha 08 de mayo de 2017 fue despedido injustificadamente; demanda la cantidad de Bs. 5.243.423,08 por los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales, intereses, utilidades, vacaciones, despido no justificado y salarios retenidos.
El ciudadano Félix Rodríguez alega que comenzó a prestar servicios en fecha 02 de noviembre de 2016; que desempeñaba el cargo de Auxiliar de Topografía; que devengó un último salario básico mensual de Bs. 165.000,00; que en fecha 08 de mayo de 2017 fue objeto de un despido no justificado y siendo que aún no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales reclama la cantidad de Bs. 2.931.477,47 por los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad –cláusula 47 CCTIC, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, despido no justificado, salarios retenidos, indemnización cláusula N° 48 CCTIC.
El ciudadano Jesús Pinto alega que comenzó a prestar servicios en fecha 06 de noviembre de 2014; que desempeñaba el cargo de Auxiliar de Topógrafo; que devengó un último salario de Bs. 165.000,00; que en fecha 08 de mayo de 2017 fue objeto de un despido no justificado y siendo que aún no le han cancelado sus prestaciones sociales reclama la cantidad de Bs. 6.954.559,81 por los siguientes conceptos: Prestaciones sociales, intereses, utilidades, vacaciones, despido no justificado, salarios retenidos, indemnización cláusula N° 48 cctic.
Alegatos de la parte demandada:
Niega la existencia de la relación laboral ya que la relación que los unía era de naturaleza mercantil; que se desempeñaron como Topógrafo y que los servicios prestados por estos no reúnen los requisitos básicos de laboralidad como lo son: prestación personal del servicio, dependencia o subordinación, ajenidad, ausencia de remuneración, por lo tanto niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas, solicitando se declare Sin lugar la presente demanda.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por los demandantes, así como la defensa presentada por la demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referidos a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral en el sentido de que la parte demandada debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.

En el presente caso, la parte demandada, admite la prestación de servicios de los demandantes pero alega que fue de naturaleza mercantil, en consecuencia, aplica la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que consiste en la presunción de la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, que por ser iuris tantum, admite prueba en contrario por lo cual, le correspondió a la parte demandada, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos, tales como, que la prestación de servicios se haya prestado en condiciones de independencia y autonomía, que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo.
PRUEBAS DE LAS PARTES

Parte actora:
Documentales: rielan en el cuaderno de recaudos 1.
Marcado A1, A2 constancias de trabajo de los demandantes Elio Monges y Félix Rodríguez., a las mismas se les confieren valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencia el nexo laboral que unió a las partes. Así se establece.-
Marcado A3, A4, copia de credenciales de los demandantes, se les confieren valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencia el nexo laboral que unió a las partes. Así se establece.-
Marcado A5 al A24 comprobante de retención de impuesto sobre la renta.
Marcado B1 al B31 facturas, se les confieren valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcado C instrumento poder suscrito por el Director Ejecutivo de la empresa Construcciones S.U C.A, el mismo se desecha por no aportar nada al controvertido del presente juicio.
Exhibición de Documentos: Solicitó la exhibición del contrato de trabajo suscritos con los demandantes. La parte demandada no exhibió los mismos.
Testimoniales: Promovió como testigos a los siguientes ciudadanos: RENE DE JESUS ALVARADO RODRIGUES, JESUS GONZALEZ, SIPRIANO ANTONIO MEDINA RAMIREZ, GERARDO GUTIERREZ, dejándose expresa constancia que solo compareció al acto el primero de los nombrados.
Testigo RENE DE JESUS ALVARADO RODRIGUEZ, CI 13.760.108.
Ante las preguntas de la parte actora, respondió que los demandantes como topógrafo y Auxiliar de Topógrafo tenían que ir diariamente a retirar las órdenes de servicios en INMECICA para la obra de movimiento de tierra y luego tenían que regresar a suministrar la data dentro del trailer de esa empresa. Afirma que en las mañanas INMECICA emitía órdenes, planes a los topógrafos, que luego regresaban en la tarde, eso era diariamente. Las herramientas eran de INMERCICA. Para ingresar al lugar del movimiento de tierra, se requería un carnet, una autorización especial emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Fuerza Armada. Señala que desde el año 2014 al 2017, el testigo declarante prestó servicios dentro de las instalaciones del Circulo Militar, que en el 2014 laboró con INMECICA y en el 2017 con SUCA que es la que le hace las inspecciones a INMECICA. Afirma que los demandantes comenzaron a prestar servicios para INMECICA en las fechas señaladas en el escrito libelar, como topógrafo.
A las repreguntas formuladas contestó que INMECICA nunca le hizo contrato al testigo. El testigo manifiesta que solo es compañero de trabajo del actor, que no tiene demanda alguna en contra de los codemandados en el presente juicio.
Ahora bien, esta juzgadora observa que el testigo no fue contradictorio, por lo cual le merece credibilidad a esta juzgadora, razón por la cual aprecia su testimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Informes: Se libró el oficio respectivo a la Dirección de Proyectos del Circulo Militar de la Fuerza Armada, no constando en autos sus resultas y desistiendo de la misma la parte promovente.-.

PARTE DEMANDADA:
Documentales: Rielan en el cuaderno de recaudos 2.
Marcado B originales de facturas recibidas y pagadas con nomenclatura desde 000001 hasta 000032 del ciudadano Elio Monges.
Marcado C originales de facturas recibidas y pagadas con nomenclatura desde 000001 hasta 000015 del ciudadano Félix Rodríguez.
Marcado D originales de facturas recibidas y pagadas con nomenclatura desde 000001 hasta 000015 del ciudadano Jesús Pinto.
A todas estas documentales, se les confieren valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tomando en consideración los términos en que quedó trabada la litis, y entrando al fondo de la controversia, como es determinar si la relación que unió a las partes fue de índole laboral o civil se estima conveniente esbozar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Zuliana de Gandolas de Volteo (COOSUGAVOL), en la cual se estableció que:
“Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).”

En este orden de ideas, es preciso hacer un examen del presente caso, a la luz de los caracteres que definen el contrato de trabajo, así tenemos que en un estudio publicado por César Carballo Mena y Humberto Villasmil, “El objeto del contrato de trabajo”, en Las Fronteras del Derecho del Trabajo, UCAB 2000, en relación a los elementos que determinan el contrato de trabajo dichos autores señalan que el contrato de trabajo es:
“a) Es un contrato de actividad o de prestación que supone la ejecución de un servicio por cuenta ajena y bajo dependencia de otro…”
b) Es un contrato consensual y, por ende, se perfecciona con el solo consentimiento de las partes válidamente expresado.
c) Es esencialmente personal e, incluso del laso de quien presta el servicio, es intuito personae…
d) Bilateral, que como tal origina y supone obligaciones recíprocas para los contratantes.
e) Sinalagmático perfecto, puesto que existen obligaciones a cargo de cada una de las partes…
f) De ejecución continua o tracto sucesivo, pues suele desenvolverse a lo largo del tiempo mediante la ejecución de obligaciones usualmente concatenadas,…
g) De otro lado, es un contrato oneroso …
h) Por último, el contrato de trabajo es un negocio jurídico donde rige la libertad de formas,…”

En el presente juicio la defensa central de la parte demandada estriba en afirmar la existencia de una relación mercantil y no laboral, en virtud de que alega que los demandantes su trabajo fue en el libre ejercicio de su profesión.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, estableció que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependería de que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de ésta.

En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).


Es por ello, que debe considerarse suficiente la prestación personal de un servicio para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta es una presunción que admite prueba en contrario, es decir, puede ser desvirtuada mediante elementos que demuestren que el servicio se presta en condiciones que no se corresponden con los de una relación de trabajo, siempre y cuando tales pruebas versen sobre hechos concretos, que convenzan al juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

Los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo cual, al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo, la cual se encuentra implícita en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada. Adicionalmente, para hablar de la existencia de una relación de trabajo obligatoriamente tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.

Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 104 de la LOTTT dispone, que para los efectos legales, se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuera su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal(“…”)

En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.

Respecto a la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda, contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció:
Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.


Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto del año 2002, estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, la Sala de Casación Social ha incorporado los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)”.

En virtud de lo anteriormente establecido, esta Juzgadora procede a aplicar el criterio antes expuesto al caso bajo estudio:

a) Forma de determinar el trabajo: En el caso de autos, este Tribunal observa que la prestación de trabajo era personal, bajo relación de dependencia, habida cuenta que quedo demostrado en autos, que la demandada intervenía girando instrucciones acerca del trabajo a los demandantes.

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; quedo demostrado en autos que los actores cumplían una jornada de trabajo, que además de cumplir un horario, trabajaban bajo relación de dependencia y a dedicación exclusiva para la demandada.

c) Forma de efectuarse el pago: Le pagaba de forma permanente consecutiva, realizándolos a título de facturas para la empresa.

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: el trabajo realizado por los accionantes tenían carácter intuitu personae. Estaban obligados a cumplir una jornada de trabajo, y a presentarse en la sede de la empresa a fin de rendir cuenta sobre el trabajo realizado.

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: los accionantes solo aportaban su capital humano para la realización de sus funciones; mientras que la demandada aportaba las herramientas para ejecutarlas.

f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para el usuario: como se dijo anteriormente el trabajo lo hacían única y exclusivamente para la entidad de trabajo.

Precisado lo anterior, a mi entender, la demandada no desvirtuó la presunción de nexo laboral, prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sino que por el contrario, se evidenció que existía entre las partes una cantidad de indicios que nos llevan a razonar y elaborar un razonamiento lógico que me hace presumir que efectivamente hubo una prestación del servicio, subordinada y realizada por cuenta ajena, y por la cual la demandante recibió una remuneración, razones que nos permiten establecer la existencia de un nexo laboral entre las partes. Así se decide.

Habiéndose pronunciado esta Juzgadora sobre el punto controvertido, se pronuncia esta juzgadora sobre los conceptos demandados:
Ciudadano Elio Monges:
En cuanto a la Antigüedad y sus intereses, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 a y b LOTTT, en base a un salario integral diario de Bs. 12.655,10, ordenándose una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la demandada. Así se decide.
En cuanto a las utilidades; por cuanto no consta en autos su pago, se ordena la cancelación de las mismas, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en base a un salario base de Bs. 9.166,67. Al actor le corresponde, 120 días anuales, desde el 30-06-2014 al 08-05-2017, ordenándose una experticia complementaria del fallo.
En cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado; no consta en autos su pago, se ordena su cancelación según los artículos 121, 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, que establece que el salario base para el cálculo es el normal de los últimos 03 meses de servicios. Al actor le corresponde, 15 días anuales mas un día adicional por cada año de servicios, desde el 30-06-2014 al 30-05-2017, se ordena una experticia complementaria del fallo.
En cuanto a la indemnización establecida en el artículo 92 LOTTT, se tiene como cierto que el actor fue objeto de despido injustificado. En tal sentido, la demandada debe cancelar Bs. 1.457.032,00. Así se establece.-
Salarios retenidos; se ordena el pago de Bs. 64.166,69 correspondiente a la primera semana del mes de mayo de 2017, ya que la parte demandada no probó en autos su cancelación y es un reclamo ajustado a derecho. Así se establece.-
Ciudadano Félix Rodríguez: -Auxiliar de Topografía-
En cuanto a la Prestación de Antigüedad y sus intereses; aplicación de la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y de conformidad con conformidad con lo establecido en el artículo 142 a y b LOTTT, en base a un salario integral diario de Bs. 9.395,83, ordenándose una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la demandada. Así se decide.
En cuanto a las utilidades; por cuanto no consta en autos su pago, se ordena la cancelación de las mismas, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en base a un salario base de Bs. 6.600,00. Al actor le corresponde, 120 días anuales, desde el 02-11-2016 al 08-05-2017, ordenándose una experticia complementaria del fallo.
En cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado; no consta en autos su pago, se ordena su cancelación según los artículos 121, 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, que establece que el salario base para el cálculo es el normal de los últimos 03 meses de servicios. Al actor le corresponde, 15 días anuales mas un día adicional por cada año de servicios, desde el 02-11-2016 al 30-05-2017, se ordena una experticia complementaria del fallo.
En cuanto a la indemnización establecida en el artículo 92 LOTTT, se tiene como cierto que el actor fue objeto de despido injustificado. En tal sentido, la demandada debe cancelar Bs. 507.374,82. Así se establece.-
Salarios retenidos; se ordena el pago de Bs.232.000,00 correspondiente a la primera semana del mes de mayo de 2017, ya que la parte demandada no probó en autos su cancelación y es un reclamo ajustado a derecho. Así se establece.-
Indemnización prevista en la cláusula 48 de la CCTIC; la misma es procedente y se ordena cancelar al demandante la cantidad de Bs. 396.000,00. Así se establece.-
Ciudadano Jesús Reinaldo Pinto: -Auxiliar de Topógrafo-.
En cuanto a la Prestación de Antigüedad y sus intereses; aplicación de la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y de conformidad con conformidad con lo establecido en el artículo 142 a y b LOTTT, en base a un salario integral diario de Bs. 9.395,83, ordenándose una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la demandada. Así se decide.
En cuanto a las utilidades; por cuanto no consta en autos su pago, se ordena la cancelación de las mismas, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en base a un salario normal diario de Bs. 6.600,00. Al actor le corresponde, 120 días anuales, desde el 06-11-2014 al 08-05-2017, ordenándose una experticia complementaria del fallo.
En cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado; no consta en autos su pago, se ordena su cancelación según los artículos 121, 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, que establece que el salario base para el cálculo es el normal de los últimos 03 meses de servicios. Al actor le corresponde, 15 días anuales mas un día adicional por cada año de servicios, desde el 06-11-2014 al 08-05-2017, se ordena una experticia complementaria del fallo.
En cuanto a la indemnización establecida en el artículo 92 LOTTT, se tiene como cierto que el actor fue objeto de despido injustificado. En tal sentido, la demandada debe cancelar Bs. 1.096.750,00. Así se establece.-
Salarios retenidos; se ordena el pago de Bs.952.000,00 correspondiente a la primera semana del mes de mayo de 2017, ya que la parte demandada no probó en autos su cancelación y es un reclamo ajustado a derecho. Así se establece.-
Indemnización prevista en la cláusula 48 de la CCTIC; la misma es procedente y se ordena cancelar al demandante la cantidad de Bs. 396.000,00. Así se establece.-
Intereses de mora e indexación; se acuerda su cancelación y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Así se establece.
Por todas las consideraciones anteriores, se declara Con lugar la presente demanda. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Undécimo -11°- de Primera Instancia de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos ELIO MONGES, FELIX ANTONIO RODRIGUEZ MEDRANO y JESUS REINALDO PINTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad número 6.839.666, 19.028.171, 4.936.877 respectivamente, contra la INMECICA ( Inspectores Mecánicos y Civiles C.A y en forma personal y solidaria en contra del ciudadano José Miguel Mostaffa Duran, titular de la cédula de identidad N° 6.914.409. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de los conceptos que fueron expuestos en la motiva de la sentencia. TERCERO: Se condena en costas a la parte codemandada.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
CUMPLASE, REGISTRASE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO 11° DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los tres (03) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZ
ABG. LILIANA MARIA GONZALEZ MEJIAS

EL SECRETARIO
ABG. MARCIAL MECIA

En la misma fecha 03 de julio de 2.018, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizò publicó la anterior decisión.


EL SECRETARIO

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