Decisión Nº AP21-L-2016-002640 de Juzgado Vigésimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 22-06-2017

Fecha22 Junio 2017
Número de expedienteAP21-L-2016-002640
PartesYEINNER JOSÉ NIÑO GONZÁLEZ VS. PIZZERÍA, RESTAURANT, BAR LA STRADA DEL SOLE, C.A.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Vigésimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoCalificación De Despido
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

EXPEDIENTE N° AP21-L-2016-002640

En el juicio por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Yeinner José Niño González, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.035.907, no consta apoderado judicial en autos; contra la entidad de trabajo Pizzería, Restaurant, Bar La Strada Del Sole, C.A., representada por el abogado Marcos Lovera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 217.409; el cual fue recibido, previa distribución, por este Juzgado en fecha 03 de noviembre de 2016, declarándose la falta de Jurisdicción mediante sentencia de fecha 03 de noviembre de 2016, donde se presentó escrito de transacción entre las partes en fecha 07 de noviembre de 2016, declarando la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 02 de febrero de 2017, que el Poder Judicial tiene Jurisdicción para conocer y decidir sobre la presente causa, notificándose de dicha sentencia a las partes, siendo la última de ellas consignada el día 15 de junio de 2017, dándose por admitido el presente asunto en fecha 16 de junio de 2017; es por lo que pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la base de las consideraciones siguientes:

I
Motivación
Las partes presentaron escrito en fecha 07 de noviembre de 2016, que corre inserto a los folios N° 06 al 21, ambos inclusive, del expediente, suscrito por el accionante, ciudadano Yeinner José Niño González, quien estuvo debidamente asistido por el abogado Domingo Tarimusa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 222.446, y por el apoderado judicial de la ccionada, el abogado suopra identificado, mediante el cual de mutuo acuerdo celebraron una transacción para poner fin a la presente causa cancelando la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Ciento Veintiocho Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 56.128,57), mediante un (1) cheque, identificado con el Nº 18014385, de fechas 03 de noviembre de 2016, girado contra la cuenta Nº 0174-0101-72-1014009664, del Banco Banplus, por el referido monto, girado a favor de la parte actora, que se acompaña en copia simple al escrito in comento de un (1) folio útil; cantidad ésta que incluyen los beneficios contractuales de la relación laboral que los unió, inherente con el presente asunto (AP21-L-2016-002640).
Ahora bien, este Sentenciador debe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

Igualmente, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, establece la irrenunciabilidad de los derechos laborales, señalando:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”


En este orden de ideas, en sentencia N° 425 de fecha 10 de mayo de 2005, la Sala de Casación Social caso “Dulce Suárez contra la Alcaldía del Municipio Sucre, Sabana Mendoza del Estado Trujillo”, señalo:

Ahora bien, en cuanto al desistimiento cabe señalar la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la que se dejó sentado:
“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’
‘En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).
Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. (…)”

En este sentido, el Tribunal a pesar que en el referido escrito no se señaló el último salario devengado por el accionante ni los términos o cantidad de días utilizados para la cancelación de los beneficios laborales, es decir vacaciones, bono vacacional y utilidades, este Juzgado puede apreciar del monto acordado en la presente transacción, que se hizo conforme a los mínimos establecidos en la Ley y para el momento que culminó la relación laboral, garantizando de esta manera los Derechos contractuales del accionante que tuvo con la empleadora, por lo que de conformidad a la Sentencia N° 442, de fecha 23 de mayo de 2000, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, se le imparte su aprobación y homologa este medio de autocomposición procesal en los términos expuestos por las partes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, concatenado con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.713 del Código Civil por considerar que no se vulnera ningún derecho de las partes, a excepción de lo señalado en la cláusula novena, folio 10, sólo en lo que respecta a lo dicho por el accionante en relación a que “EL TRABAJADOR, renuncia (…omissis…) a todas y cada unas (sic) de las acciones de cualquier naturaleza, que le correspondan o le pudiesen corresponder en contra del PATRONO …”.. Así se resuelve.


II
Dispositivo
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de laq Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Homologada la transacción suscrita en la demanda por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Yeinner José Niño González contra la entidad de trabajo Pizzería, Restaurant, Bar La Strada Del Sole, C.A., partes debidamente identificadas en los autos. Segundo: No hay condenatoria en costas de conformidad con el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez

Héctor Mujica
El Secretario

Rafael Flores
En la misma fecha, se consignó y publicó la anterior decisión.
El Secretario

Rafael Flores


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