Decisión Nº AP21-L-2016-0000890 de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 09-11-2017

Número de sentenciaPJ0652017000064
Fecha09 Noviembre 2017
Número de expedienteAP21-L-2016-0000890
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesMARIA LUCIA GONZALEZ FRAGA CONTRA METRO CA
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, NUEVE (09) DE NOVIEMBRE DE 2017
AÑOS 207º Y 158º
ASUNTO AP21-L-2016-0000890
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: MARIA LUCIA GONZALEZ FRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.564.217.

APODERADO JUDICIAL DE LOS ACTORES: BLANCA AZUCENA ZAMBRANO CHAFARDET, IPSA No. 28.689.

PARTE DEMANDADA: C.A. METRO DE CARACAS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08-08-77, No 18, Tomo 110-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARLYN COROMOTO ALVARADO TIRADO, IPSA No. 112.398.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA (DEMANDA DE AUMENTOS SALARIALES Y SUS INCIDENCIAS EN PRESTACIONES LABORALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES)

CAPITULO II
NARRATIVA:

En fecha 28-03-16, es presentada ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, la demanda que dio inicio al presente juicio. En fecha 05-04-2016, el Juzgado 10º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial admite la demanda. En fecha 09-11-2016, el Secretario adscrita a este Circuito Judicial, ciudadano MARIO MONTALVAN, deja constancia que la demandada fue debidamente notificada de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual al 10º día hábil se celebraría la Audiencia Preliminar.
En fecha 23-11-2016, el Juzgado 44º de Sustanciación de este Circuito Judicial celebra la Audiencia Preliminar, deja constancia que comparecieron la parte actora y la demandada y que todos promovieron pruebas.
En fecha 23-11-2016, el Juzgado 44º de Sustanciación da por concluida la Audiencia Preliminar, no fue posible lograr la mediación, por lo cual se ordenó la remisión de los autos a los Juzgados de Juicio.
En fecha 29-11-16, la demandada presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 05-12-2016, se realiza el procedimiento de distribución de expedientes y correspondió al Juzgado 8º de Juicio el conocimiento de la causa.
En fecha 16-12-2016, se admiten las pruebas y se fija la fecha de la Audiencia de Juicio.
En fecha 02-11-2017, se celebra la Audiencia de Juicio, se deja constancia que compareció la parte actora, únicamente. Se evacuaron todas las pruebas, se emite el siguiente dispositivo oral: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por MARIA LUCIA GONZALEZ FRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.564.217 contra C.A. METRO DE CARACAS; SEGUNDO: No se condena en costas.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo, en base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO III

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La actora alega que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada el 01-06-95, que egresó el 31-07-15 por jubilación contractual, según lo dispuesto en el anexo A, artículo 3, literal b, del plan de jubilación de la Convención Colectiva de Trabajo. Los cargos desempeñados por la actora fueron de Especialista Administrativo desde el inicio de la relación laboral hasta el 31-01-13 y desde el 01-02-13 al 31-07-15 fue de Coordinadora del Área adscrita a la Gerencia General de Tecnología e Información. Alega que si estaba amparada por las Convenciones Colectivas vigentes desde el 2009 al 2015 pues no era de confianza. Reclama el pago de los aumentos de la IX Convención Colectiva de Trabajo, previstos en la cláusula 35 de dicha Convención Colectiva con vigencia 2009-20011, desde el 01-01-09, por la suma de Bs. 200,00 lineales mas el 30% sobre el salario básico y el pago de un bono compensatorio de Bs. 15.000,00. Señala que la demandada si otorgó el aumento con vigencia a partir del 01-03-2010, correspondiente al 15% sobre el salario básico y el tercer aumento de salario a partir del 01-08-10 del 15% sobre el salario básico. Pero estos pagos se hicieron con un salario menor por cuanto el aumento antes señalado de a cláusula 35, de Bs. 200,00 lineales mas el 30% sobre el salario básico y el pago de un bono compensatorio de Bs. 15.000,00, nunca fueron pagados. En consecuencia, demanda CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 41.889,09) según la cláusula 35 de dicha Convención Colectiva con vigencia 2009-20011. Alega que la X Convención Colectiva de Trabajo vigente para el 2011-2013 estableció aumentos previstos en las cláusulas 37, 38 y 39 pero no se calcularon sobre el salario base que incluyera el aumento de la cláusula 35 de la Convención Colectiva con vigencia 2009-20011, desde el 01-01-09, por la suma de Bs. 200,00 lineales mas el 30% sobre el salario básico y el pago de un bono compensatorio de Bs. 15.000,00 ni su incidencia en los subsiguientes aumentos en el período 2009-2011, antes señalados. Sobre los aumentos previstos en la Convención Colectiva XI período 2013-2016. La actora señala que reclama diferencia de aumento prevista en la cláusula 39 de dicha Convención Colectiva, asi como la diferencia en la prima de antigüedad, prevista en la cláusula 37 y la diferencia de la prima de profesionalización prevista en la cláusula 38. En consecuencia, reclama la diferencia del 10% de aumento sobre el salario normal desde el 01-01-13. Asimismo, reclama el pago del aumento de la diferencia del 10% sobre el salario normal desde el 01-11-13 al mes de abril de 2014. Igualmente demanda la diferencia de los aumentos del 01-05-14 al 01-11-14 del 13%. Solicita ajuste por el aumento del salario normal del 13% aplicando para dichos aumentos previamente la actualización del tabulador y las primas de antigüedad y profesionalización desde el 01-11-14 al 01-04-15 y el ajuste pro el aumento desde el 01-05-15 del 13%, el cual no fue pagado por la demandada. Por tales aumentos, reclama Bs. 66.291,99, según la cláusula 39 de la Convención Colectiva XI período 2013-2016. En lo que respecta al segundo aumento desde el 01-11-13, sobre el salario normal que debió percibir la actora con el primer aumento antes referido y el ajuste de las primas de antigüedad y profesionalización de Bs. 23.244,03, se le debe recargar el 10% del respectivo salario, es decir la suma de Bs. 2.324,40. En consecuencia, por el período que va desde el 01-11-13 al 01-04-14 por aplicación de la cláusula 39 de la Convención Colectiva, reclama la suma señalada de Bs. 20.285,70. Igualmente alega que desde el 01-05-14, tenía el derecho a un aumento del 13% sobre el salario normal, por lo cual, alega que le corresponde la suma de Bs. 15.462,68, por diferencia no cancelada. De la misma manera, desde el 01-11-14, la actora alega que tenía derecho a un incremento del 13% sobre el salario normal, por lo cual, alega que le corresponde la suma de Bs. 17.473,98 por diferencia no cancelada. Aduce que posteriormente, la actora se hizo acreedora de otro aumento, desde el 01-05-15 del 13% sobre el salario normal, por lo cual le corresponde una diferencia de Bs. 8.842,47. Por todo lo anteriormente, expuesto, y luego de sumar los montos antes especificados, la actora demanda la suma de SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 66.291,99), según la cláusula 39 de la Convención Colectiva XI vigente para el período 2013-2016. Aduce que el salario debió ser de Bs. 2.512,00 diarios pues estaba compuesto por el salario normal diario de Bs. 1.284,43 mas la alícuota de utilidades de Bs. 749.66 mas la incidencia de bono vacacional de Bs. 477.91. Demanda la suma de Bs. 12.313,20, por diferencia en el pago de vacaciones, días adicionales en vacaciones y bono vacacional de los períodos 2006 -2007 y 2007-2008 ya que fueron disfrutados en el año 2009, y fueron pagados con un salario inferior sin el aumento vigente desde el 01-01-2009. Asimismo, en cuanto a los días adicionales de vacaciones períodos 2006-2007 y 2007-2008, disfrutados en julio de 2009, fueron pagados sin considerar el aumento del 01-01-09, por lo cual demanda la suma de Bs. 1.638,45. Por todo lo antes expuesto, demandada DOCE MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS ( Bs. 12.313,20) por los conceptos de diferencias en vacaciones, bono vacacional y días adicionales períodos 2006-2007 y 2007-2008, según la cláusula 35 de la Convención Colectiva IX, período 2009-2011. Por otra parte demanda VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UNO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 24.271,62) por diferencia de vacaciones, bono vacacional y días adicionales período 2008-2009, el cual disfrutó en agosto de 2011, ya que no se consideró el salario integral establecido en la X Convención Colectiva del Trabajo, cláusula 41. Reclama el pago de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS ( Bs. 37.277,26) por diferencia en el pago de vacaciones, bono vacacional y días adicionales período 2009-2010, el cual disfrutó en agosto de 2012, ya que no se consideró el salario integral establecido en la X Convención Colectiva del Trabajo, cláusula 41. Reclama el pago de CIENTO TREINTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 130.654,37) por diferencia en e pago de vacaciones, días adicionales y bono vacacional, períodos 2010-2011 y 2011-2012, los cuales fueron disfrutados en julio de 2013, ya que la demandada no consideró el aumento del salario vigente desde el 01-07-13, previsto en la cláusula 39 de la XI Convención Colectiva de Trabajo ni consideró el salario integral base de cálculo previsto en la cláusula 41. Igualmente demandada el pago de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON TREINTAY CINCO CÉNTIMOS (Bs. 233.850,35) por diferencia en el pago de vacaciones, días adicionales y bono vacacional períodos 2012-2013 y 2013-2014, los cuales fueron disfrutados en julio de 2014, ya que la demandada en el salario base de cálculo de tales conceptos no considerara correctamente los aumentos previstos en la cláusula 39 de la XI CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO ni consideró la cláusula 41 de la X Convención Colectiva del Trabajo. Reclama el pago de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL VEINTISEIS BOLÌVARES CON CUARENTA Y SEIS CÈNTIMOS ( Bs. 178.026,46) por diferencia en el pago de vacaciones, días adicionales y bono vacacional períodos 2014-2015, los cuales fueron disfrutados en julio de 2015, ya que la demandada en el salario base de cálculo de tales conceptos considerara incorrectamente los aumentos previstos en la cláusula 39 de la XI CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO y no consideró la cláusula 41 de la X Convención Colectiva del Trabajo. Demandada el pago de VEINTISIETE MIL CIENTO SETENTA Y UNO BOLÌVARES CON TREINTA Y UN CÈNTIMOS (Bs. 27.171,31) por diferencia en el pago de vacaciones, días adicionales y bono vacacional fraccionados por cuanto la demandada calculó y pagó sin el salario integral tales conceptos. Demanda SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÌVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÈNTIMOS (Bs. 62.896,84) por las utilidades años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y fracción 2015, por que no se calcularon según los aumentos acordados en las Convenciones Colectivas IX (cláusula 35) que fueron del 01-01-09, del 01-03-10 y del 01-08-10, respectivamente. Asimismo, alega que no se consideraron correctamente los aumentos previstos en la XI Convención Colectiva (cláusula 39) del 01-07-13, del 01-11-13, del 01-05-14 y del 01-11-14. En cuanto al reclamo de Caja de Ahorros, reclama DIEZ MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CÈNTIMOS ( Bs. 10.894,90) por los períodos que van desde el 2009 al 2015, ambos inclusive, por que no se calcularon según los aumentos acordados en las Convenciones Colectivas IX (cláusula 35) del 01-01-09, del 01-03-10 ni del 01-08-10 ni se consideraron los aumentos previstos en la XI Convención Colectiva (cláusula 39) del 01-07-13, del 01-11-13, del 01-05-14 ni del 01-11-14. SOBRE LA DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, demanda DOSCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS ( Bs. 201.342,40), porque no se calculó con los correctos aumentos acordados en las Convenciones Colectivas IX (cláusula 35) ni se consideraron correctamente los aumentos previstos en la XI Convención Colectiva (cláusula 39), antes señalados. Sobre la diferencia de la bonificación por jubilación, demanda DOSCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS ( Bs. 201.342,40) equivalente al monto de la prestación de antigüedad, en base a 30 días por año, lo que arroja un total de 540 días en base al último salario integral de Bs. 2.512,00 lo cual nos da la cantidad de Bs. 1.354.480,00 menos la suma ya pagada de Bs. 1.153137,60, nos da el monto antes señalado. Sobre el bono Compensatorio, demandada al pago de Bs. 15.000,00 aprobado en el año 2009 al personal de contrato colectivo en el marco de la negociación de la IX Convención Colectiva de Trabajo, cláusula 35.

SOBRE LA CONTESTACIÒN A LA DEMANDA:

La demandada reconoce la fecha de ingreso y de egreso de la actora. Reconoce que su último cargo fue de Coordinador de Área. Reconoce que la X Convención Colectiva 2011-2013 estableció aumentos previstos en las cláusulas 36, 37, 38, 39 y 40, que si le correspondían a la actora y la demandada se las canceló. Alega que la actora no era beneficiaria de la IX Convención Colectiva 2009-2011 por que tenía el cargo de Especialista Administrativo el cual era de confianza pues manejaba personal e información sensible necesaria para la toma de decisiones, por lo que según la cláusula 2 estaba excluida. Alega que a la actora se le otorgaron otros aumentos según decisión No 1.314 de la Junta Directiva del 26-03-2010. Afirma que para febrero de 2009, la accionante ganaba Bs. 4.108,44, que con tal aumento, pasó, en febrero a ganar Bs. 4954,71. Luego pasó con el aumento del 01-08-2009 de 15% sobre el salario básico a Bs. 5.709,07. Por lo cual niega que adeude diferencia por prestación de antigüedad. Niega que el cambio de régimen de amparo realizado en el año 2011, implique un reconocimiento de beneficios a la actora. Simplemente, se trató de una reorganización de cargos y de la estructura de la empresa, por lo que esto no implica que deba cancelar los aumentos previstos en la Convención Colectiva 2009. Cita sentencia No. 1056, caso OLGA CRISTINA DE LA TRINIDAD contra METRO DE CARACAS CA asimismo cita expedientes: AP21-L-2010-5304, AP21-L-2011-153, entre otros. Niega la procedencia de todos los conceptos demandados. Solicita que la demanda sea declarada SIN LUGAR. Niega que la actora estuviera amparada por la Convención Colectiva vigente desde el 2009 al 2011 pues era de confianza. Niega que adeude el pago de los aumentos de la IX Convención Colectiva de Trabajo, previstos en la cláusula 35 de dicha Convención Colectiva con vigencia 2009-20011, desde el 01-01-09, por la suma de Bs. 200,00 lineales mas el 30% sobre el salario básico y el pago de un bono compensatorio de Bs. 15.000,00. Niega que adeude la incidencia de tal aumento en el aumento con vigencia a partir del 01-03-2010, correspondiente al 15% sobre el salario básico y el tercer aumento de salario a partir del 01-08-10 del 15% sobre el salario básico. Niega que adeude CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 41.889,09) según la cláusula 35 de dicha Convención Colectiva con vigencia 2009-20011. Niega que adeude SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 66.291,99), según la cláusula 39 de la Convención Colectiva XI vigente para el período 2013-2016. Niega que adeude DOCE MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 12.313,20) por los conceptos de diferencias en vacaciones, bono vacacional y días adicionales períodos 2006-2007 y 2007-2008, según la cláusula 35 de las Convenciones Colectivas IX período 2009-2011. Por otra parte niega que adeude VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 24.271,62) por diferencia de vacaciones, bono vacacional y días adicionales período 2008-2009, el cual se disfrutó en agosto de 2011, según la X Convención Colectiva del Trabajo, cláusula 41. Niega que adeude TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS ( Bs. 37.277,26) por diferencia en el pago de vacaciones, bono vacacional y días adicionales período 2009-2010, el cual se disfrutó en agosto de 2012, según la X Convención Colectiva del Trabajo, cláusula 41. Niega la procedencia del pago de CIENTO TREINTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 130.654,37) por diferencia en el pago de vacaciones, dias adicionales y bono vacacional, períodos 2010-2011 y 2011-2012, los cuales fueron disfrutados en julio de 2013, según la cláusula 39 de la XI Convención Colectiva de Trabajo. Niega que adeude el pago de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON TREINTAY CINCO CÉNTIMOS (Bs. 233.850,35) por diferencia en el pago de vacaciones, días adicionales y bono vacacional períodos 2012-2013 y 2013-2014, los cuales fueron disfrutados en julio de 2014, según la cláusula 39 de la XI CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO y la cláusula 41 de la X Convención Colectiva del Trabajo. Niega que adeude CIENTO SETENTA Y OCHO MIL VEINTISEIS BOLÌVARES CON CUARENTA Y SEIS CÈNTIMOS ( Bs. 178.026,46) por diferencia en el pago de vacaciones, días adicionales y bono vacacional períodos 2014-2015, los cuales fueron disfrutados en julio de 2015, niega que adeude SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÌVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÈNTIMOS (Bs. 62.896,84) por las utilidades años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y fracción 2015, según los aumentos acordados en las Convenciones Colectivas IX (cláusula 35) y en la XI Convención Colectiva (cláusula 39). En cuanto al reclamo de Caja de Ahorros, niega que adeude DIEZ MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CÈNTIMOS ( Bs. 10.894,90) por los períodos que van desde el 2009 al 2015, ambos inclusive, ya que no se adeudan los aumentos acordados en las Convenciones Colectivas IX (cláusula 35) ni en la XI Convención Colectiva (cláusula 39). Niega que adeude DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, por DOSCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS ( Bs. 201.342,40), porque no se adeuda aumentos acordados en las Convenciones Colectivas IX (cláusula 35) del 01-01-09, del 01-03-10 ni del 01-08-10 , ni se adeuda los aumentos previstos en la XI Convención Colectiva (cláusula 39) del 01-07-13, del 01-11-13, del 01-05-14 y del 01-11-14. Niega que adeude DOSCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 201.342,40) según lo previsto en el artículo 10 del anexo A del plan de Jubilación. Niega que adeude bono Compensatorio, de Bs. 15.000,00 aprobado en el año 2009 al personal de contrato colectivo en el marco de la negociación de la IX Convención Colectiva de Trabajo, cláusula 35. Niega que adeude ajuste por pensión de jubilación.

CAPITULO IV

ANÁLISIS PROBATORIO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Marcada A, Carta de notificación del beneficio de jubilación contractual por la CA METRO DE CARACAS y de la terminación de la relación de trabajo.
Es apreciado según el artículo 78 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, evidencia que el Presidente de la demandada, HAIMAN EL TROUDI, en fecha 23-06-15, en oficio No. PRM-GCR-GSP/0501-15, recibido por la actora en fecha 30-07-15, el 31-07-15 le otorgó la jubilación contractual, según lo dispuesto en el anexo A, artículo 3, literal b, del plan de jubilación de la Convención Colectiva de Trabajo. Evidencia que la actora estaba amparada por la Convención Colectiva al ejercer el cargo de Coordinara de Área , por lo cual le corresponde la cláusula 39 de dicha XI Convención Colectiva. En consecuencia, tenía derecho al 10% de aumento sobre el salario normal desde el 01-01-13; al aumento del 10% sobre el salario normal desde el 01-11-13 al mes de abril de 2014. La actora era acreedora de los aumentos del 01-05-14 al 01-11-14 del 13% y del aumento desde el 01-05-15 del 13%. Y ASÍ SE DECLARA.

Marcado B, planilla de liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones de fecha 25-08-15 y recibida por la actora en fecha 11-09-15.
Es apreciado según el artículo 78 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, evidencia que la demandada canceló vacaciones fraccionadas, días adicionales de vacaciones, utilidades, prestación de antigüedad, bonificación por jubilación sin considerar los siguientes aumentos: el 10% de aumento sobre el salario básico desde el 01-01-13, el 10% sobre el salario básico desde el 01-11-13 al mes de abril de 2014, el 13% sobre el salario normal del 01-05-14 al 01-11-14. No se hizo el ajuste por el aumento del salario normal del 13% aplicando para dichos aumentos previamente la actualización del tabulador y las primas de antigüedad y profesionalización desde el 01-11-14 al 01-04-15. Es decir, la mencionada planilla evidencia que la no se aplicó correctamente los aumentos de la cláusula 39 de la Convención Colectiva XI período 2013-2016.

Documento marcado C, relativo a movimiento de personal por promoción del 31-1-13, para el cargo de Coordinara de Área.
Es apreciado según el artículo 78 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, evidencia que la actora fue Especialista Administrativo desde el inicio de la relación laboral hasta el 31-01-13 y desde el 01-02-13 fue Coordinadora de Área.

Marcada D, carta de solicitud de revisión y ajuste de salario por incremento salarial aprobado por cláusula 39 de la XI Convención Colectiva 2013-2016, de fecha 25-11-13, suscrita por la actora dirigida a la demandada.
Es apreciado según el artículo 78 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, evidencia que la actora reclamó el aumento de la cláusula 35 de la IX Convención Colectiva con vigencia 2009-20011, desde el 01-01-09, por la suma de Bs. 200,00 lineales mas el 30% sobre el salario básico y el pago de un bono compensatorio de Bs. 15.000,00, así como la incidencia de dicho aumento sobre el incremento del 01-03-2010, correspondiente al 15% sobre el salario básico y sobre el tercer aumento de salario a partir del 01-08-10 del 15% sobre el salario básico. Asimismo, reclama que tenía derecho al aumento previsto en la cláusula 39 de dicha XI Convención Colectiva del 2013-20016, cuando se desempeñó como Coordinadora de Área. En consecuencia, le correspondía el aumento del 10% sobre el salario normal desde el 01-01-13, el aumento del 10% sobre el salario normal desde el 01-11-13 al mes de abril de 2014, los aumentos del 01-05-14 al 01-11-14 del 13%, el aumento del salario normal del 13% aplicando para dichos aumentos previamente la actualización del tabulador y las primas de antigüedad y profesionalización desde el 01-11-14 al 01-04-15 y el ajuste pro el aumento desde el 01-05-15 del 13%, el cual no fue pagado por la demandada.

Marcado E, Memorando No. 02200-14, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos, Abg. ALEIDI MARTINEZ PERDOMO, dirigida a la actora.
Es apreciado según el artículo 78 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, evidencia que la actora estaba amparada por la XI Convención Colectiva por lo cual le correspondía el aumento previsto en su cláusula 39, por su desempeño como Coordinadora de Área. En consecuencia, le correspondía el aumento del 10% sobre el salario normal desde el 01-01-13, el aumento del 10% sobre el salario normal desde el 01-11-13 al mes de abril de 2014, los aumentos del 01-05-14 al 01-11-14 del 13%, del salario normal del 13% aplicando para dichos aumentos previamente la actualización del tabulador y las primas de antigüedad y profesionalización desde el 01-11-14 al 01-04-15 y el ajuste por el aumento desde el 01-05-15 del 13%, el cual no fue pagado por la demandada.

Recibos de pago emanados de la demandada a favor de la actora, folios 64 al 226 de la primera pieza.
Son apreciados según el artículo 78 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, evidencian que la actora desde el año 2009 al 2015, no recibió los pagos de aumentos como fueron establecidos en la IX Convención Colectiva 2009-2011, en su cláusula 35, ni en la XI Convención Colectiva 2013-2016, en su cláusula 39, es decir, no recibió los pagos correctos por los siguientes aumentos: del 10% sobre el salario normal desde el 01-01-13, el aumento del 10% sobre el salario normal desde el 01-11-13 al mes de abril de 2014, los aumentos del 01-05-14 al 01-11-14 del 13%, el aumento del salario normal del 13% aplicando para dichos aumentos previamente la actualización del tabulador y las primas de antigüedad y profesionalización desde el 01-11-14 al 01-04-15 y el ajuste por el aumento desde el 01-05-15 del 13%, el cual no fue pagado por la demandada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Marcada B, C1, IX Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011
No se trata de una prueba sino de una fuente de derecho que el Juez debe conocer, interpretar y aplicar en atención al principio iura novit curia.

Marcado I2, Recibo de pago de salario, de la primera quincena de 2011, emanado de la demandada, a favor de la actora.

Marcado I3, recibo de pago de la segunda quincena de septiembre de 2011, emanado de la demandada, a favor de la actora.

Marcado I4, recibo de pago del 01-01-12, emanado de la demandada, a favor de la actora, en el que se indica pago de Bs. 11.720,67.

Marcados I5, recibo de pago del 16-07-12, emanado de la demandada, a favor de la actora, que indica el pago de Bs. 15.232,81 relativo a aumento del 13% sobre el salario normal según la cláusula 39 de la XI Convención Colectiva 2011-2013.

Marcado I6, recibo de pago del 01-01-13, emanado de la demandada, a favor de la actora, en el que se indica el pago de Bs. 18.279,37 relativo a aumento del 20% sobre el salario normal según la cláusula 39 de la XI Convención Colectiva 2011-2013.

Marcado J, recibo de pago del 01-07-13, emanado de la demandada, a favor de la actora, en el que se indica el pago de Bs. 19.345,98 relativo a aumento del 10% sobre el salario normal, según la cláusula 39 de la XI Convención Colectiva 2013-2016

Marcado K, recibo de pago del 01-11-13 por la suma de Bs. 22.187,49, relativo a aumento del 10% sobre el salario normal según la cláusula 39 de la XI Convención Colectiva 2013-2016.

Marcado L, recibo de pago del 01-05-14, en el que se indica el pago de Bs. 26.935,65 relativo a aumento del 13% sobre el salario normal según la cláusula 39 de la XI Convención Colectiva 2013-2016.

Marcado M, recibo de pago del 01-11-14, relativo a aumento del 13% sobre el salario normal según la cláusula 39 de la XI Convención Colectiva 2013-2016, pasando a percibir la actora Bs. 30.527,68.

Marcado N, recibo de pago del 01-06-15 relativo a aumento del 13% sobre el salario normal según la cláusula 39 de la XI Convención Colectiva 2013-2016, pasando a percibir la actora Bs. 35.596,83.
No fueron atacados, son apreciados según el artículo 78 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, evidencian que la actora recibió los pagos de aumentos como fueron establecidos en la XI Convención Colectiva 2013-2016, en la cláusula 39, sin embargo, tales pagos están incorrectos pues en el salario base de su cálculo no se consideraron los aumentos de la cláusula 35 de la IX Convención Colectiva 2009-2011, relativo a Bs. 200,00 lineales, mas el 30% del salario básico mas el bono compensatorio de Bs. 15.000,00, ni su incidencia en los posteriores aumentos previstos en la X Convención Colectiva 2011-2013.
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
SOBRE LOS PRIVILEGIOS PROCESALES DE LA DEMANDADA:

El artículo 113 de la Ley de Administración Pública establece que serán asociaciones, compañías anónimas y sociedades civiles del estado aquellas en las que la República o su ente descentralizado funcionalmente posea el 50% o mas de las cuotas de participación y aquellas cuyo monto se encuentre conformado en la misma porción por aporte de los mencionados entes. Siempre que tales aportes hubiesen sido efectuados en calidad de socio o miembro. El artículo 114 de la misma ley establece la creación de las asociaciones y sociedades civiles del Estado lo cual deberá ser autorizado por el Presidente de la República mediante Decreto o a través de Resolución dictada por el máximo jerarca descentralizado funcionalmente, que participe en su creación. Tales entes adquirirán personalidad jurídica con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina de Registro Subalterno, de sus estatutos y de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde aparezca publicado el Decreto que autorice la creación. A las asociaciones, empresas y sociedades civiles del Estado le será aplicable lo establecido en los artículos 110, 111 y 112 de esa Ley.

De acuerdo a lo expuesto tenemos que la empresa demandada es una empresa pública que si goza de privilegios y prerrogativas procesales, presta un servicio de interés público. La demandada forma parte de la Administración Pública descentralizada, por lo cual se requiere la notificación de la Procuraduría General de la Republica de la admisión de la demanda y de las decisiones que afecten el patrimonio de la demandada, entre otros privilegios procesales. La demandada no compareció a la Audiencia de Juicio, a pesar de encontrarse debidamente notificada, por lo cual se entiende contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes y corresponde al juez determinar que los conceptos demandados se encuentren ajustados a derecho.

Sobre la naturaleza de los cargos desempeñados por la actora:
Los principios que rigen el derecho del trabajo son los siguientes:

1) El principio protector, el cual se puede concretar en estas tres ideas:
A) Indubio, pro operario;
B) Regla de la aplicación de la norma mas favorable;
C) Regla de la condición mas beneficiosa.
2) El principio de la irrenunciabilidad de los derechos;
3) El principio del a continuidad de la relación laboral;
4) El principio de la primacía de la realidad
5) El principio de la razonabilidad
El principio de la buena fecha.

En base a tales postulados se procede a decidir la presente causa.
Se tiene como cierto que la actora comenzó a prestar servicios a favor de la demandada el 01-06-95, que egresó el 31-07-15 por jubilación contractual, según lo dispuesto en el anexo A, artículo 3, literal b, del plan de jubilación de la Convención Colectiva de Trabajo.
Los cargos desempeñados por la actora fueron de Especialista Administrativo desde el inicio de la relación laboral hasta el 31-01-13 y desde el 01-02-13 al 31-07-15 fue de Coordinadora del Area adscrita a la Gerencia General de Tecnología e Información.
Las Convenciones Colectivas de la demandada excluyen de su aplicación al personal de dirección y confianza. En el caso de autos la demandada no probó que la actora fuera de confianza ni de dirección. Sobre el particular, véase sentencia de la Sala de Casación Social, expresó en la sentencia N° 1056 de fecha 7 de noviembre de 2013 (caso: Olga Cristina de la Trinidad Martínez Pisani Vs. C.A. Metro de Caracas).

Consta al folio 53 de la primera pieza documental Marcada A, relativa a carta de notificación dirigida a la actora, en la que se evidencia que el Presidente de la demandada, HAIMAN EL TROUDI, en fecha 23-06-15, en oficio No. PRM-GCR-GSP/0501-15, le otorgó la jubilación contractual, según lo dispuesto en el anexo A, artículo 3, literal b, del plan de jubilación de la Convención Colectiva de Trabajo. Esta prueba, no atacada por la demandada deja constancia que la actora si estaba amparada por la Convención Colectiva

En atención al caso de autos, la demandada no probó que la actora tuviera conocimiento personal de secretos industriales ni comerciales del patrono, no supervisaba a otros trabajadores, ni participaba directamente en la administración de la demandada.
No consta en autos que los cargos que desempeñaba la actora se encontraran amparados por el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de Caracas.
Desde el 01-02-13 hasta la finalización de la relación laboral, la actora fue ascendida al cargo de Coordinadora del Área adscrita a la Gerencia General de Tecnología e Información. Con tal cargo la actora era beneficiaria de la Convención Colectiva. En consecuencia, siguiendo los principios de la condición mas beneficiosa, el principio de razonabilidad y progresividad, por razones de lógica, debe esta Juez establecer que la actora también estaba amparada por la Convención Colectiva del Metro de Caracas, C.A. cuando desempeñó cargos de menor jerarquía al señalado, como lo es el de Especialista Administrativo desde el inicio de la relación laboral hasta el 31-01-13,
La actora no tenia el imperativo, la carga, el interés de probar en el presente juicio la extensión expresa, formal, escrita a su favor, de los incrementos salariales a los cuales hace referencia la Cláusula N° 35 de la IX Convención Colectiva y la Cláusula 39 de la XI Convención Colectiva, pues la parte actora no se encuentra expresamente excluida de su aplicación. Debiendo declararse con lugar los aumentos acordados en dichas cláusulas no pagados o pagados incorrectamente por la demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

Sobre los aumentos de la IX Convención Colectiva de Trabajo desde el 01-01-09:

De los recibos de pago que rielan a los folios 64 al 226 de la primera pieza, se evidencia que la actora no recibió los pagos de aumentos como fueron establecidos en la IX Convención Colectiva 2009-2011, en la cláusula 35, ni fue considerado su incidencia en el salario base de cálculo de los posteriores aumentos. La demandada no canceló correctamente el aumento previsto en la XI Convención Colectiva 2013-2016, en la cláusula 39. Los mismo se evidencia de la planilla de liquidación que riela al folio 54 de la primera pieza.

Visto que la actora si tenía derecho a la IX Convención Colectiva, resulta procedente el reclamo de la cláusula 35 con vigencia 2009-20011, relativa a aumento desde el 01-01-09, por la suma de Bs. 200,00 lineales mas el 30% sobre el salario básico y el pago de un bono compensatorio de Bs. 15.000,00.

La demandada si otorgó el aumento con vigencia a partir del 01-03-2010, correspondiente al 15% sobre el salario básico y el tercer aumento de salario a partir del 01-08-10 del 15% sobre el salario básico. Sin embargo, éstos pagos se hicieron con un salario menor por cuanto el aumento antes señalado de Bs. 200,00 lineales mas el 30% sobre el salario básico y el pago de un bono compensatorio de Bs. 15.000,00, nunca fueron considerados. En consecuencia, se declara procedente la demanda de reajuste de estos aumentos. Y ASÍ SE DECLARA.
Por lo expuesto, se condena al a demanda a pagar Bs. 41.889,09, según la cláusula 35 de dicha Convención Colectiva con vigencia 2009-2011. Los cálculos para obtener tal monto se especifican a continuación:

El salario básico mensual para el 31-12-08 era de Bs. 4.098,74 (Bs. 3.827,14 diarios). La prima de antigüedad para dicha fecha era de Bs. 271.60. Se debe adicionar el aumento de Bs. 200.00 lineales. Por lo cual obtenemos la suma de Bs. 4.298,74, a la cual se le debe recargar el 30% de aumento que es de Bs. 1.289,62. De acuerdo a lo expuesto, el salario básico mensual debió ser de Bs. 5.588,36, desde el 01-01-09 a febrero de 2010. Ahora bien, por cuanto la demandada canceló a la actora la suma de Bs. 4.098,74, se condena al pago de la diferencia de Bs. 1.489,62 por los 14 meses que abarca el período que va desde enero de 2009 a febrero de 2010. Todo esto nos da la suma de Bs. 20.854,68, que debió cancelar la demandada. Asimismo y como ya se explicó, la actora tenia derecho a otro aumento del 15% sobre el salario básico, desde el 01-03-10. El salario básico mensual de Bs. 5.598,06, con el ajuste de la prima de antigüedad, mas el 15% del respectivo salario, que es de Bs. 839,70. Esto nos da un salario mensual de Bs. 6.437,76. Ahora bien, la demandada canceló Bs. 4.959,71, por lo cual se condena a pagar una diferencia mensual de Bs. 1.478,05, la cual se debe por los 05 meses transcurridos desde el 01-03-10 a julio de 2010. Esta operación nos arroja Bs. 7.390,25 que adeuda la demandada. Igualmente, desde el 01-08-2010, la actora recibió un aumento del 15% del salario básico, el cual era de Bs. 6.447,47, ajustando la prima de antigüedad, mas el 15% del salario de Bs. 967,12. Esta operación nos arroja la suma de Bs. 7.414,59. Ahora bien, la demandada canceló Bs. 5.709,07, mensuales por lo cual adeuda Bs. 1.705,52 por los 08 meses que van desde agosto de 2010 al 30-03-11. En consecuencia, adeuda la suma de Bs. 13.644,16.


Todo lo anterior nos arroja la suma ya señalada de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 41.889,09) que la demandada debe cancelar por aumentos según la cláusula 35 de la IX Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011. Y ASÍ SE ESTABLECE.


SOBRE LOS AUMENTOS DE LA XI CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2013-2016:

De los recibos de pago emanados de la demandada a favor de la actora, folios 64 al 226 de la primera pieza, se evidencia que la actora no cobró íntegramente los aumentos previstos en la XI Convenciones Colectiva 2003-2016, cláusula 39. Se evidencia de la planilla de liquidación que riela al folio 54 de la primera pieza que los aumentos previstos en dicha Convención Colectiva no se pagaron correctamente. Se declara procedente el reclamo de diferencia de los aumentos previstos en las cláusulas 37, 38 y 39 de dicha Convención, por cuanto no se calcularon sobre el salario base que incluyera el aumento de la cláusula 35 de la Convención Colectiva con vigencia 2009-20011, desde el 01-01-09, por la suma de Bs. 200,00 lineales mas el 30% sobre el salario básico y el pago de un bono compensatorio de Bs. 15.000,00 ni su incidencia en los subsiguientes aumentos en el período 2009-2011, antes señalados. Se acuerda el pago de diferencia
En consecuencia, se acuerda el pago de la diferencia del 10% de aumento sobre el salario normal desde el 01-01-13. Asimismo, se acuerda el pago del aumento de la diferencia del 10% sobre el salario normal desde el 01-11-13 al mes de abril de 2014. Igualmente se acuerda el pago de la diferencia de los aumentos del 01-05-14 al 01-11-14 del 13%. Asimismo se acuerda el ajuste por el aumento del salario normal del 13% aplicando para dichos aumentos previamente la actualización del tabulador y las primas de antigüedad y profesionalización desde el 01-11-14 al 01-04-15 y el ajuste pro el aumento desde el 01-05-15 del 13%, el cual no fue pagado por la demandada.

Monto a cancelar por la cláusula 39 de la Convención Colectiva XI período 2013-2016
Por tales aumentos se condena a la demandada a cancelar Bs. 66.291,99, según la cláusula 39 de la Convención Colectiva XI período 2013-2016. Los cálculos de los cuales deriva dicho monto se especifican a continuación:


El monto antes señalado de Bs. 4226,16 como adeudado es el resultado de multiplicar Bs. 1056,54 por 04 meses desde julio de 2013 a octubre de 2013. Y ASÍ SE DECLARA.

En lo que respecta al segundo aumento desde el 01-11-13, sobre el salario normal que debió percibir la actora con el primer aumento antes referido y el ajuste de las primas de antigüedad y profesionalización de Bs. 23.244,03, se le debe recargar el 10% del respectivo salario, es decir la suma de Bs. 2.324,40. Los cálculos se especifican a continuación:


En consecuencia, por el período que va desde el 01-11-13 al 01-04-14, por aplicación de la cláusula 39 de la Convención Colectiva, la demandada adeuda la suma señalada de Bs. 20285,70. Y ASÍS E DECLARA.
Igualmente, desde el 01-05-14, la actora tenía el derecho a un aumento del 13% sobre el salario normal, por lo cual le corresponde la suma de Bs. 15.462,68, por diferencia no cancelada, según se explica a continuación:


De la misma manera, desde el 01-11-14, la actora tenía derecho a un incremento del 13% sobre el salario normal, por lo cual le corresponde la suma de Bs. 17.473,98 por diferencia no cancelada, según se explica a continuación:


Posteriormente, la actora se hizo acreedora de otro aumento, desde el 01-05-15 del 13% sobre el salario normal, por lo cual le corresponde una diferencia de Bs. 8.842,47, según los cálculos que se especifican a continuación:



Por todo lo anteriormente, expuesto, y luego de sumar los montos antes especificados, se condena a la demandada a cancelar a la actora la suma ya señalada de SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 66.291,99), según la cláusula 39 de la Convención Colectiva XI vigente para el período 2013-2016. Y ASÍ SE DECIDE.


Sobre el salario resultante de los aumentos no pagados:

Para la fecha de la terminación de la relación laboral, verificada el 31-07-15, el salario del actor debía estar conformado por los siguientes conceptos:

Salario Básico: Bs. 33.912,90
Prima de antigüedad: Bs. 2.520,00
Prima de Profesionalización: Bs. 2.100,00
Por lo cual la demandada que debió cancelar a la actora Bs. 38.532,90 mensuales, es decir, Bs. 1.284,43 diarios como salario normal.

El salario integral de la actora, debió ser de Bs. 2.512,00 diario, pues estaba compuesto por el salario normal diario de Bs. 1.284,43 mas la alícuota de utilidades de Bs. 749.66 mas la incidencia de bono vacacional de Bs. 477.91

SOBRE LOS RECLAMOS DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

De los recibos de pago emanados de la demandada a favor de la actora, folios 64 al 226 de la primera pieza, se evidencia que la actora no cobró tales beneficios con los aumentos previstos en las Convenciones Colectivas. Se acuerda el pago de diferencia de vacaciones y bono vacacional, períodos desde el 2006 al 2015, ambos inclusive, por que no se calcularon según los aumentos acordados en las cláusulas 35 y 39 de las Convenciones Colectivas IX y XI, respectivamente vigentes en los años 2009 al 2015 y no se pagaron con el salario integral tal como establece la cláusula 41.


Por lo cual se condena a la demandada a cancelar a la actora la suma de Bs. 12.313,20, por diferencia en el pago de vacaciones, días adicionales en vacaciones y bono vacacional de los períodos 2006 -2007 y 2007-2008 ya que fueron disfrutados en el año 2009, y fueron pagados con un salario inferior sin el aumento vigente desde el 01-01-2009, los cálculos que arrojan dicha suma se especifican a continuación:



Asimismo, en cuanto a los días adicionales de vacaciones períodos 2006-2007 y 2007-2008, disfrutados en julio de 2009, fueron pagados sin considerar el aumento del 01-01-09, por lo cual se adeuda la suma de Bs. 1.638,45, según los cálculos que se especifican de seguidas:



Por todo lo antes expuesto, tenemos que la demandada debe cancelar a la actora un total de DOCE MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS ( Bs. 12.313,20) por los conceptos de diferencias en vacaciones, bono vacacional y días adicionales períodos 2006-2007 y 2007-2008, según la cláusula 35 de las Convenciones Colectivas IX período 2009-2011. Y ASÍ SE DECIDE.

Se condena a la demandada al pago de Bs. 24.271,62 por diferencia en el pago de vacaciones, bono vacacional y días adicionales período 2008-2009, el cual se disfrutó en agosto de 2011, ya que no se consideró el salario integral establecido en la X Convención Colectiva del Trabajo, cláusula 41. Los cálculos se especifican a continuación:


En consecuencia, en base a los anteriores cálculos, se condena a la demandada al pago de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UNO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 24.271,62) por diferencia en el pago de vacaciones, bono vacacional y días adicionales período 2008-2009, el cual se disfrutó en agosto de 2011, ya que no se consideró el salario integral establecido en la X Convención Colectiva del Trabajo, cláusula 41. Y ASÍ SE DECLARA.

Se conde a la demandada a cancelar Bs. 37.277,26 por diferencia de vacaciones, bono vacacional y días adicionales del período 2009-2010, el cual fue disfrutado en agosto de 2012, ya que la demandada no consideró como salario base el integral según lo establecido en la cláusula 41 de la X Convención Colectiva del Trabajo. Los cálculos se especifican a continuación:



En consecuencia, en base a los anteriores cálculos, se condena a la demandada al pago de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS ( Bs. 37.277,26) por diferencia en el pago de vacaciones, bono vacacional y días adicionales período 2009-2010, el cual se disfrutó en agosto de 2012, ya que no se consideró el salario integral establecido en la X Convención Colectiva del Trabajo, cláusula 41. Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, se condena a la demandada al pago de Bs. 130.654,37 por diferencia ene. Pago de vacaciones, días adicionales y bono vacacional períodos 2010-2011; 2011-2012, los cuales fueron disfrutados en julio de 2013, ya que la demandada no consideró el aumento del salario vigente desde el 01-07-13, previsto en la cláusula 39 de la XI Convención Colectiva de Trabajo ni consideró el salario integral base de cálculo previsto en la cláusula 41. Los cálculos se especifican a continuación:



En consecuencia, se condena a la demandada al pago de CIENTO TREINTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 130.654,37) por diferencia en e pago de vacaciones, dias adicionales y bono vacacional, períodos 2010-2011 y 2011-2012, los cuales fueron disfrutados en julio de 2013, ya que la demandada no consideró el aumento del salario vigente desde el 01-07-13, previsto en la cláusula 39 de la XI Convención Colectiva de Trabajo ni consideró el salario integral base de cálculo previsto en la cláusula 41. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, se condena la demandada al pago de Bs. 233.850,35 por diferencia en el pago de vacaciones, días adicionales y bono vacacional períodos 2012-2013 y 2013-2014, los cuales fueron disfrutados en julio de 2014, ya que no consta en autos que la demandada en el salario base de cálculo de tales conceptos considerar los aumentos previstos en la cláusula 39 de la XI CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO ni consideró la cláusula 41 de la X Convención Colectiva del Trabajo. Los cálculos se especifican a continuación:


Por lo expuesto, se condena la demandada al pago de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 233.850,35) por diferencia en el pago de vacaciones, días adicionales y bono vacacional períodos 2012-2013 y 2013-2014, los cuales fueron disfrutados en julio de 2014, ya que no consta en autos que la demandada en el salario base de cálculo de tales conceptos considerara los aumentos previstos en la cláusula 39 de la XI CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO ni consideró la cláusula 41 de la X Convención Colectiva del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

Se condena la demandada al pago de Bs. 178.026,46 por diferencia en el pago de vacaciones, días adicionales y bono vacacional períodos 2014-2015, los cuales fueron disfrutados en julio de 2015, ya que no consta en autos que la demandada, en el salario base de cálculo de tales conceptos, considerara los aumentos previstos en la cláusula 39 de la XI CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO ni consideró la cláusula 41 de la X Convención Colectiva del Trabajo. Los cálculos se especifican a continuación:


Por lo expuesto, se condena la demandada al pago de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL VEINTISEIS BOLÌVARES CON CUARENTA Y SEIS CÈNTIMOS ( Bs. 178.026,46) por diferencia en el pago de vacaciones, días adicionales y bono vacacional períodos 2014-2015, los cuales fueron disfrutados en julio de 2015, ya que no consta en autos que la demandada en el salario base de cálculo de tales conceptos considerara los aumentos previstos en la cláusula 39 de la XI CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO ni consideró la cláusula 41 de la X Convención Colectiva del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente se condena a la demandada al pago de VEINTISIETE MIL CIENTO SETENTA Y UNO BOLÌVARES CON TREINTA Y UN CÈNTIMOS (Bs. 27.171,31) por diferencia en el pago de vacaciones, días adicionales y bono vacacional fraccionados por cuanto la demandada calculó y pagó sin el salario integral tales conceptos. En consecuencia, según la cláusula 41 de la X Convención Colectiva debe pagar tal diferencia y considerando también los aumentos antes referidos de salarios de las Convenciones. Por lo cual tenemos que la actora tenia derecho a 20.50 días de vacaciones y bono vacacional fraccionado cada uno a razón de Bs. 2.512,00 (salario integral) lo que arroja la suma de Bs. 51.496,00. A dicha suma se debe deducir Bs. 24.324,69 ya cobrados. En consecuencia, tenemos la suma señalada de Bs. 27.171,31 que debe ser cancelada por los conceptos indicados. Y ASÌ SE DECLARA.

SOBRE EL RECLAMO DE UTILIDADES:

De los recibos de pago emanados de la demandada a favor de la actora, folios 64 al 226 de la primera pieza, se evidencia que la actora no cobró tales beneficios con los aumentos previstos en las Convenciones Colectivas. Se acuerda el pago de diferencia de utilidades períodos desde el 2009 al 2015, ambos inclusive, por que no se calcularon según los aumentos acordados en las Convenciones Colectivas IX, X ni XI, vigentes en los años 2009 al 2015. Los cálculos se especifican a continuación:



En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÌVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÈNTIMOS (Bs. 62.896,84) por las utilidades años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y fracción 2015, en base a la cantidad de días y salarios antes especificados, por que no se calcularon según los aumentos acordados en las Convenciones Colectivas IX (cláusula 35) de Bs. 200.00 lineales mas 30% sobre el salario mínimo mas el bono compensatorio de Bs. 15.000,00 desde el 01-01-09, ni se consideró tal incremento en el salario base del aumento del 15% sobre el salario básico del 01-03-10 ni del 15% sobre el salario básico del 01-08-10 ni se consideraron correctamente los aumentos previstos en la XI Convención Colectiva (cláusula 39) del 01-07-13 (10% sobre salario normal), del 01-11-13 (10% sobre el salario normal), del 01-05-14 (13% sobre el salario normal) ni del 01-11-14 (13% sobre el salario normal). Y ASÌ SE DECIDE.


EN CUANTO AL RECLAMO DE CAJA DE AHORROS:

De los recibos de pago emanados de la demandada a favor de la actora, folios 64 al 226 de la primera pieza, evidencian que la actora no recibió tal beneficio con los aumentos previstos en las Convenciones Colectivas. Se acuerda el pago de diferencia de Aporte de Caja de Ahorros, por la suma de DIEZ MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CÈNTIMOS ( Bs. 10.894,90) por los períodos que van desde el 2009 al 2015, ambos inclusive. Los cálculos se especifican a continuación:








En consecuencia, se acuerda el pago de diferencia de Aporte de Caja de Ahorros, por la suma de DIEZ MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CÈNTIMOS ( Bs. 10.894,90) por los períodos que van desde el 2009 al 2015, ambos inclusive, no se calcularon según los aumentos acordados en las Convenciones Colectivas IX (cláusula 35) de Bs. 200.00 lineales mas 30% sobre el salario mínimo mas el bono compensatorio de Bs. 15.000,00 desde el 01-01-09, ni se consideró tal incremento en el salario base del aumento del 15% sobre el salario básico del 01-03-10 ni del 15% sobre el salario básico del 01-08-10 ni se consideraron correctamente los aumentos previstos en la XI Convención Colectiva (cláusula 39) del 01-07-13 (10% sobre salario normal), del 01-11-13 (10% sobre el salario normal), del 01-05-14 (13% sobre el salario normal) ni del 01-11-14 (13% sobre el salario normal). Y ASÍ SE DECLARA.

SOBRE LA DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Se condena a su pago, en base al artículo 142 y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076, que establece que el salario base para el cálculo de prestaciones sociales será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora, incluyendo la alícuota de utilidades y bono vacacional.
Se condena al pago de DOSCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS ( Bs. 201.342,40) por diferencia de prestación de antigüedad, por los períodos que van desde el 19-06-97 (fecha de corte) al 31-07-15, porque no se calculó la prestación de antigüedad, según los aumentos acordados en las Convenciones Colectivas IX (cláusula 35) de Bs. 200.00 lineales mas 30% sobre el salario mínimo mas el bono compensatorio de Bs. 15.000,00 desde el 01-01-09, ni se consideró tal incremento en el salario base del aumento del 15% sobre el salario básico del 01-03-10 ni del 15% sobre el salario básico del 01-08-10 ni se consideraron correctamente los aumentos previstos en la XI Convención Colectiva (cláusula 39) del 01-07-13 (10% sobre salario normal), del 01-11-13 (10% sobre el salario normal), del 01-05-14 (13% sobre el salario normal) ni del 01-11-14 (13% sobre el salario normal). Y ASÍ SE DECLARA.

SOBRE LA DIFERENCIA DE LA BONIFICACIÓN POR JUBILACIÓN:
Se condena a la demandada al pago DOSCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS ( Bs. 201.342,40) por bonificación por jubilación, monto equivalente al monto de la prestación de antigüedad, se encuentra previsto en el artículo 10 del anexo A del plan de Jubilación. El cálculo se hace en base a 30 días por año, lo que arroja un total de 540 días en base al último salario integral de Bs. 2.512,00 lo cual nos da la cantidad de Bs. 1.354.480,00 menos la suma ya pagada de Bs. 1.153137,60, nos da el monto antes señalado, porque no se calculó según los aumentos acordados en las Convenciones Colectivas IX (cláusula 35) de Bs. 200.00 lineales mas 30% sobre el salario mínimo mas el bono compensatorio de Bs. 15.000,00 desde el 01-01-09, ni se consideró tal incremento en el salario base del aumento del 15% sobre el salario básico del 01-03-10 ni del 15% sobre el salario básico del 01-08-10 ni se consideraron correctamente los aumentos previstos en la XI Convención Colectiva (cláusula 39) del 01-07-13 (10% sobre salario normal), del 01-11-13 (10% sobre el salario normal), del 01-05-14 (13% sobre el salario normal) ni del 01-11-14 (13% sobre el salario normal). Y ASÍ SE DECLARA.

SOBRE EL BONO COMPENSATORIO:
Se condena a la demandada al pago de Bs. 15.000,00 aprobado en el año 2009 al personal de contrato colectivo en el marco de la negociación de la IX Convención Colectiva de Trabajo, cláusula 35. En efecto, la actora era trabajadora activa de la demandada en el año 2009, pues comenzó a prestar servicios el 01-06-95, el cargo desempeñado por la actora para el año 2009 era de Especialista Administrativo, el cual ejerció desde el inicio de la relación laboral hasta el 31-01-13. Sus funciones, como quedó establecido precedentemente, no quedaron evidenciadas como de Confianza ni de Dirección por lo cual si estaba amparada para el año 2009 por la Convención Colectiva. Y ASÍ SE DECLARA.

SOBRE LAS DIFERENCIAS DE PENSIÒN DE JUBILACIÓN:

Se condena al pago de Bs. 7.045,92 por ajuste de pensión de jubilación calculado desde le otorgamiento de la jubilación, 01-08-15 a la fecha de la demanda (28-03-16). Al salario que se utiliza como base de cálculo para fijar el monto de la pensión por jubilación para el otorgamiento del respectivo beneficio al término de la relación laboral, que era de Bs. 38.532,90, con los respectivos incrementos salariales previstos en las Convenciones Colectivas vigentes desde el año 2009 al 2016, se le calcula el 80%, según el artículo 4 anexo A del Plan de Jubilación de la XI Convención Colectiva. En al sentido, la actora tenía derecho a Bs. 30.826,32 mensuales por pensión de jubilación. La demandada canceló por tal concepto la suma de Bs. 28.477,68 mensuales. En consecuencia, existe una diferencia mensual desde el mes de agosto de 2015 al 30-10-15 de Bs. 2.348,64 x 03 meses, lo cual nos arroja la suma señalada SIETE MIL CUARENTA Y CINCO BOLÌVARES CON NOVENTA Y DOS CÈNTIMOS (Bs. 7.045,92), que se condena a cancelar. Y ASÍ SE DECLARA.

SOBRE LOS INTERESES DE MORA E INDEXACIÒN:
Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades antes señaladas, calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral (31-07-15) hasta el día de la ejecución del fallo. No operará la capitalización de los intereses de mora. Se calculan hasta la fecha de cumplimiento del fallo. EL cálculo se hará según la tasa de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación. Así se establece.
Con el propósito de determinar la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, será desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (31-07-15), para la prestación de antigüedad, y desde la fecha de la notificación de la demandada para el resto de los conceptos condenados, hasta la oportunidad de su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o bien por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. El experto debe considerar la Resolución No 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la Providencia Administrativa No 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, mediante el Instituto Nacional de Estadística, ajustando su dictamen de acuerdo al Indice Nacional de Precios hasta la fecha en que se cumpla el fallo, conforme a los boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo los lapsos en que el proceso hasta estado suspendido por acuerdo de partes, haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, por caso fortuito, fuerza mayor, vacaciones judiciales, receso judicial, los cuales deberá ser expresamente establecidos por el tribunal al cual corresponda la ejecución.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de la ejecución, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO. Todo según sentencia No 1841 de la Sala de Casación Social del TSJ, del 11-11-08, caso MALDIFASSI & CIA C.A.
Los cálculos de indexación e intereses de mora se harán mediante experticia complementaria del fallo.

CAPITULO VI
DIPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por MARIA LUCIA GONZALEZ FRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.564.217 contra C.A. METRO DE CARACAS, los conceptos a cancelar quedaron especificados precedentemente, en la motiva del presente fallo; SEGUNDO: No se condena en costas.

CUMPLASE, REGISTRASE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO 14° DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ

MARIA A. GONCALVES
EL SECRETARIO

ALONSO SOTO

En la misma fecha 09 de Noviembre de 2017, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ALONSO SOTO




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