Decisión Nº AP21-L-2013-003168 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 15-11-2017

Fecha15 Noviembre 2017
Número de expedienteAP21-L-2013-003168
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesRAUDET JEXON RUIZ CONTRA LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
Tipo de procesoCobro De Cesta Ticket
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-003168.

DEMANDANTE: RAUDET JEXON RUIZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.096.876

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: DANIEL GINOBLE, Procurador de Trabajadores inscrito en el IPSA bajo el NRO. 14.096.876

PARTE ACCIONADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: MAYKELLY DE LA CRUZ.

MOTIVO: COBRO DE CESTA TICKETS.


SENTENCIA: Definitiva.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 02 de octubre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el Procurador de Trabajadores DANIEL GINOBLE, antes identificado , en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAUDET JEXON RUIZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.096.876 contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.


Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS

Alega la actora en su escrito libelar, haber ingresado a prestar servicios personales como Sub Director, desde el 25 de febrero e 2009, laborando de lunes a lunes, en horario de 8:00 a.m a 4:00 p.m para la Entidad de Trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, devengando un salario mensual de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OO/100 (Bs. 1394,,00). Que el día 09 de julio de 2009 fue despedido injustificadamente, encontrándose con inamovilidad, por lo que solicitó reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, dictando Providencia Administrativa N° 133/10 , la cual ordenó el reenganche. La entidad de trabajo procedió al reenganche y pago de salario caídos. No así con el pago de el Bono de alimentación desde 09 de julio de 2009 hast el 11 de febrero de 2010, fecha en la cual fue reenganchado. por lo que procede a demandar los siguientes conceptos:

• Cesta ticket alimentación desde el 1ro de julio de 2009 hasta 11 de febrero de 2010.

Total demandado es por la cantidad de Bs. 11.342,00 además de la indexación y los intereses de mora.

La parte demandada no presentó escrito de contestación, no obstante el libelo se entiendo contradicho en todas sus partes, dados los privilegios o prerrogativas procesales, por tratarse de la República.


CAPÍTULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia en el presente juicio se limita en determinar en primer término la defensa de cosa juzgado opuesta en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada así como en la audiencia de juicio, y seguidamente verificar la procedencia del beneficio de alimentación demandado, derivado de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes, así como lo alegado por la parte demandada en el escrito de pruebas y en la audiencia oral de juicio.

CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:

“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”
La referida definición sobre la sana crítica ha sido ratificada en diversas sentencias, entre las cuales cabe destacar las sentencias Nro. 1448 y Nro. 1183 de la Sala de Casación Social de fechas 04 de julio de 2007 y 27 de octubre de 2010.

Pruebas evacuadas, promovida por la parte actora:
-Inserto a los folios desde el 03 al folio 84 del cuaderno de recaudos N° 1 del presente asunto, consta copia certificada del Expediente Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, del mismo se evidencia el procedimiento llevado a cabo ante dicha instancia administrativa, en la audiencia oral de juicio la parte demandada no manifestó contradicción alguna, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Pruebas evacuadas, promovidas por la parte demandada:
-Cursante a los folios 86 al 96 de la pieza principal del presente expediente, copia certificada de la sentencia definitivamente firme del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en el asunto AP21-L-2011-1675; marcada “C” del cuaderno de recaudos N° 1 corre inserto copia certificada del expediente administrativo personal del accionante, en el que se observa: el Punto de Cuenta N° 2671 del 02/06/2010, en el que se ordenó dar cumplimiento a la orden de reenganche; marcada “C2” del cuaderno de recaudos N° 1 en la que se observa el procedimiento señalado en el consignado por la parte actora, en tal sentido, este Juzgado le concede el valor ut supra; Marcada “C3” del cuaderno de recaudos N° 1, se evidencia contrato a tiempo determinado suscrito entre las partes; Marcada “C4” copia simple del oficio N° 0046 de fecha 06/07/2009, en el cual el Director de Recursos Humanos rescinde del contrato de trabajo del accionante, en tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con las mencionadas documentales se demuestran que hubo una sentencia dictada por un Tribunal de este mismo Circuito en un juicio suscitado entre las mismas parte del caso bajo estudio prueba que será analizada en la parte motiva del presente fallo; además, hubo una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en la cual, no obstante lo alegado por la parte demandada en cuanto a la rescisión de contrato de trabajo por el supuesto incumplimiento del trabajador el ente administrativo ordenó el reenganche por las razones dadas en el referido acto administrativo. Así se establece.

Pruebas evacuadas, de conformidad con el 156 a solicitud de ambas partes:
El Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de este Circuito remitió copia certificada del libelo, sentencia definitivamente firme y experticia complementaria del fallo del asunto AP21-L-2011-1675, en tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su respectivo análisis se hará en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.



CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior la controversia se limita en determinar en primer término la defensa de cosa juzgado opuesta y seguidamente verificar la procedencia del beneficio de alimentación demandado, derivado de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes, así como lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y en la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado pasa emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

De seguidas se procede a hacerlo:

1.-Análisis de la identidad de objeto de la demanda o derecho reclamado:
AP21- L-2011-1675 demanda tickets de alimentación derivados de la Claúsula Décima Sexta de la Administración Pública 2003-2005: Tickets alimentario: “ La Administración Pública Nacional acuerda mantener a los empelados del Sector Público el disfrute del cupón o ticket alimentario para los trabajadores sin distinción salarial, ni discriminación alguna, por concepto de vacaciones, enfermedad o permiso debidamente justificado…” que por la falta de pago acudió a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, planteando se reclamación, la cual resultó infructuosa, motivo por el cual demanda conforme al artículo 5 de la ley de Alimentación Cesta ticket no cancelados 2007 y 2008:
Los días 8,9,10,11,12,13,14,15,16,17 del mes de julio de 2009.
30 días correspondientes a septiembre de 2009.
Los días 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11 de octubre de 2009.


AP21-L-2013 3168 que conoce este Juzgado, indica que en fecha 11 de febrero de 2010 la Inspectoría del Trabajo dictó Providencia Administrativa en la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, por haber sido despedido en fecha 09 de julio de 2009, por lo que la entidad de trabajo lo reengancha en fecha 11 de febrero de 2010, cancelando los salarios caídos pero no así el ticket alimentación correspondiente a los días desde el 09 de julio de 2009 hasta el 11 de febrero de 2010, motivo por el cual reclama los siguientes “Cesta ticket alimentación”:
1,2,3,4,5,6,7,8,9,19,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21 de julio de 2009.
Los 30 días de agosto 2009.
30 días correspondientes a septiembre 2009.
30 días de octubre 2009.
30 días de noviembre 2009.
30 días de diciembre de 2009.
30 día de enero 2010; y
Los días 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,y 11 de febrero de 2010.




Por tanto no existe identidad de objeto en la totalidad por cuanto en el asunto que hoy nos ocupa si bien se demandan los días 8 al 17 de julio del año 2009, 30 días correspondientes a septiembre de 2009 y los días 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11 de octubre de 2009; lo cuales son improcedentes por existir cosa juzgada puesto que fueron demandados en el otro juicio.

Además, en el caso que nos ocupa se demandan los días 1 al 7 de julio de 2009; el 18,19,20 y 21 de julio de 2009; 31 días de agosto 2009; 30 días de octubre 2009; 30 días noviembre 2009, 30 días diciembre 2009; 30 días correspondientes a enero 2010 y los días 1,2,3,4,5,6,7,8,9,0 y 11 de febrero de 2010, no demandados en el juicio anterior.


2.- Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión, es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consiste en un hecho del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión y estará a cargo del sujeto pasivo de la misma.

AP21- L-2011-1675 demanda tickets de alimentación derivados de la Claúsula Décima Sexta de la Administración Pública 2003-2005: Tickets alimentario: “ La Administración Pública Nacional acuerda mantener a los empelados del Sector Público el disfrute del cupón o ticket alimentario para los trabajadores sin distinción salarial, ni discriminación alguna, por concepto de vacaciones, enfermedad o permiso debidamente justificado…” alegando encontrarse de reposo en ese período, y por la falta de pago acudió a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, planteando se reclamación, la cual resultó infructuosa, motivo por el cual demanda conforme al artículo 5 de la ley de Alimentación Cesta ticket no cancelados 2007 y 2008

AP21-L-2013 3168 que conoce este Juzgado, indica que en fecha 11 de febrero de 2010 la Inspectoría del Trabajo dictó Providencia Administrativa en la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, por haber sido despedido en fecha 09 de julio de 2009, por lo que la entidad de trabajo lo reengancha en fecha 11 de febrero de 2010, cancelando los salarios caídos pero no así el ticket alimentación correspondiente a los días desde el 09 de julio de 2009 hasta el 11 de febrero de 2010.

Por tanto se observa que la causa es diferente pues la del asunto L-2011-1675 alega haber estado de reposo médico y por tanto conforme a la cláusula Décima Sexta de la Administración Pública 2003-2005 demanda el pago de cesta ticket. En cambio en el caso que nos ocupa AP21-L-2013-3168 se demandan cesta ticket por cuanto existe una Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, cumpliendo a su decir la demandada con el pago de los salarios, más no del ticket alimentación.


3.- Identidad de sujetos: El principio general es que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior.

AP21- L-2011-1675 Parte actora RAUDET JEXON RUIZ , TITULAR DE LA CI13.887.690; DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

AP21-L-2013 3168, que conoce este Juzgado, la Parte actora RAUDET JEXON RUIZ , TITULAR DE LA CI13.887.690; DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

Ahora bien visto que no existe en su totalidad la triple identidad que debe existir para la procedencia de la cosa juzgada, forzoso es para quien decide declarar SIN LUGAR LA COSA JUZGADA OPUESTA.

Ahora bien visto que según se evidencia a los autos existió Providencia Administrativa de fecha 11 de febrero de 2010 que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante, y no existiendo en autos prueba que la demandada se haya liberado de su obligación, debe esta Juzgadora ordenar su pago, excluyendo aquellos periodos demandados que ya fueron objeto de la otra controversia en la cual existe decisión en el asunto AP21- L-2011-1675 , que se encuentra en fase de ejecución en el Juzgado 35 de Primera Instancia de sustanciación, mediación y ejecución de este mismo circuito judicial .

En consecuencia se declaran procedentes los siguientes conceptos y montos:

Beneficio de alimentación; corresponde con base a la Unidad Tributaria vigente al momento del pago, actualmente Bs. 300.

Beneficio de Alimentacion
Mes Días U.T 50% Bs.
Jul-09 11,00 300,00 150,00 1.650,00
Ago-09 30,00 300,00 150,00 4.500,00
Oct-09 19,00 300,00 150,00 2.850,00
Nov-09 30,00 300,00 150,00 4.500,00
Dic-09 30,00 300,00 150,00 4.500,00
Ene-10 30,00 300,00 150,00 4.500,00
Feb-10 11,00 300,00 150,00 1.650,00
Total 24.150,00


Total por este concepto: Bs. 24.150,00.

No corresponde el pago de intereses moratorios y la indexación, pues como se estableció ut supra, corresponde con base a la unidad tributaria vigente al momento del pago, por lo que los días correspondientes al pago de beneficio alimentación condenado, deberá ajustarse a la unidad tributaria vigente al momento de realizarse el pago efectivo.


CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada interpuesta por el ciudadano RAUDET JEXON RUIZ contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ. TERCERO: No hay condenatoria debido a la naturaleza del presente fallo y las prerrogativas de la República.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República sobre la presente decisión, de conformidad con el artículo 98 de la Ley que le regula, en el entendido que el lapso para el ejercicio de los recursos correspondientes comenzará a correr una vez transcurrido el lapso de ocho (8) días de suspensión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º

LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO

EL SECRETARIO
ABG. ERIC APONTE

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-003168.



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR