Decisión Nº AP21-L-2017-000589 de Juzgado Septimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 05-04-2017

Número de expedienteAP21-L-2017-000589
Fecha05 Abril 2017
PartesELIZABETH ARVELO PÉREZ CONTRA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Septimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoBeneficio De Jubilacion
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2017-000589

En la demanda presentada en fecha 21 de marzo de 2017, por parte de los abogados Daliana Alzul, Yorman García y José Arnaldi, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 134.578, 163.795 y 166.335, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Elizabeth Arvelo Pérez, titular de la cédula de identidad N° 5.961.441; la cual es ejercida contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado bolivariano de Miranda, por reconocimiento de beneficio de jubilación y pensiones, estando dentro de la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
Motivación
El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en caso de constatar que el escrito libelar incumple los requisitos exigidos en la Ley, “ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique…” (Negrilla añadida).
Así las cosas y en aplicación de dicha norma, por auto de fecha 27 de marzo de 2017, este Juzgado se abstuvo de admitir el escrito libelar por no llenarse los extremos de los numerales 3 y 4 del artículo 123 eiusdem, motivo por el cual ordenó la notificación de la parte demandante en los siguientes términos:
“…toda vez que en cuanto al objeto y la narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se observa que a los folios Nº 03, se indica que “…la demandante es acreedora del beneficio de jubilación con el 100% de su salario mensual que asciende en la actualidad a la cantidad de Bs. CIENTO TREINTA MIL SETECIENTOS QUINCE CON 32/00 CTOS (Bs. 130.715,32)…”, sin embargo, en el petitorio de la demandada folio N° 05 solo se requiere que el ente demandado “…convenga, o en su defecto, sea condenado a otorgarle el beneficio de jubilación por haber cubierto con creces tanto el tiempo, como los requisitos exigidos por la Ley y la normativa aplicable antes enunciada…”, en consecuencia, resulta necesario que parte actora aclare el objeto de su pretensión, es decir, si lo demandado es solo el reconocimiento del beneficio de jubilación o éste y las pensiones a que haya lugar. Por otro lado, la parte demandante también debe precisar si la prestación de servicios se trata de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado o determinado, y en este último caso las respectivas fechas, o si por el contario, se trata de una docente que se desempeña como funcionaria pública, toda vez que se evidencia al folio N° 05, que se solicita la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”

En este sentido, tenemos que en fecha 31 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual señala al Tribunal lo siguientes:

“…Primero: En lo relativo al primer particular del despacho saneador, esta representación judicial le señala a este honorable Despacho que efectivamente se pretende el reconocimiento y establecimiento del derecho, así como las acreditaciones económicas a que haya lugar (pensiones).
Segundo: En lo atinente a la condición actual de mi patrocinada, esta representación judicial solicita en nombre y representación de la trabajadora sea “declinada la competencia” a los Juzgados Contencioso Administrativo de esta misma Circunscripción Judicial, dado que la misma es una funcionaria de carrera y tal como fue señalado en el escrito libelar, aún se encuentra activa…”

En tal sentido, tenemos que lo anterior se encuentra vinculado con la garantía Constitucional de ser juzgado por el Juez competente, vale decir, aquél predeterminado por Ley. Cuando un Juez Juzga sin ser el Juez natural esta infringiendo con el mandato Constitucional contenido en la norma del artículo 49.3 de nuestra carta magna y por tanto no es un Juez imparcial ya que carece de la competencia natural, atribuida previamente por el legislador, en este sentido el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra Teoría General del Proceso, (Segunda Edición, 2004 Editorial Frónesis, S.A., Pág. 263) ha sostenido:

“… No hay duda de que el fundamento de la competencia subjetiva (cursivas agregadas por el autor) tiene rango y jerarquía constitucionales, (sic) concretamente sobre dos aspectos: a) la garantía a de ser juzgado por el juez natural (art. 49. 4 y b) la garantía que debe ofrecer el Estado de una justicia imparcial, idónea, transparenta, equitativa (art. 26) y, sobre todo, un deber ético que el Estado y, dentro de esta noción el Poder Público en todas sus manifestaciones, debe constituir como base de su ordenamiento y su actuación (art. 2). De tal forma que, cuando un juez no cumple con sus labores de imparcialidad, por todos los motivos que veremos más adelante, no sólo está infringiendo un deber jurídico sino también ético y merece toda la reprobación individual y colectiva…”

Por su parte, el autor Jesús González Pérez, en su obra EL Derecho a la Tutela Jurisdiccional (Ed. CIVITAS Tercera Edición 2001, Pág.175), ha sostenido:

“… El derecho al Juez natural supone algo más: que el proceso se decida por el juez ordinario predeterminado por la Ley. Así lo establece el artículo 24.2 de la Constitución. Es necesario pues que el Juez sea aquel al que corresponde su conocimiento según las normas vigentes con anterioridad es una garantía frente a los órganos del gobierno del Poder Judicial…”


En efecto de asumir este Tribunal la competencia en el presente caso no estaría Juzgando a las partes el Juez natural, y por ende se constituiría una violación Constitucional a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe señalar el criterio mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 936 de fecha 20 de mayo de 2004, antes trascrita cabe insistir:

“…Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente trasgresión al artículo 49, numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar, en concordancia con el artículo 253 eiusdem.
Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa.
Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa…”

Dicho lo anterior, considerando que la demandante, de acuerdo a lo indicado en el escrito libelar y su posterior subsanación, se desempeña como Docente categoría VI según tabulador interno, es decir, es una funcionaria de carrera, y atendiendo al contenido del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que precisa la competencia de los Juzgados del Trabajo, se concluye que al tratarse de un asunto contencioso funcionarial, no es este el Órgano Jurisdiccional el que tiene atribuida la competencia material para tramitar este asunto por lo que en la dispositiva de esta resolución se ordenará declinar la competencia en el correspondiente Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

II
Dispositivo
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: Primero: Declina la competencia para conocer para conocer y decidir la presente demanda por reconocimiento de beneficio de jubilación y pensiones interpuesta por la ciudadana Elizabeth Arvelo Pérez contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en el correspondiente Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital. Segundo: Una vez firme la presente decisión, se ordena expedir el respectivo oficio de remisión a la respectiva Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez

Abg. Melitza Guilarte Amario
El Secretario,

Abg. Mario Montalvan
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,

Abg. Mario Montalvan

MGA/MM.
Una (1) pieza.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR