Decisión Nº AP21-L-2016-001337 de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 15-02-2017

Número de sentenciaPJ0652017000008
Fecha15 Febrero 2017
Número de expedienteAP21-L-2016-001337
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206° Y 157°

ASUNTO: AP21-L-2016-001337
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.188.156.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEXIS GARCÍA Y CARMEN SALINAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 188.837 y 124.578.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES M&B STYLOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 15 Tomo 1-82-A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN MARQUEZ Y OMAIRA MELENDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.843 y 73.198

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ GONZALEZ, contra INVERSIONES M&B STYLOS C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos Laborales, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de mayo de 2016, correspondiéndole dicha causa previa distribución al Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien por auto separado de fecha 17 de junio de 2016 dio por recibida y en la misma fecha, procedió a dictar despacho saneador del libelo de la demanda, y en fecha 11 de julio de 2016, admite el escrito de subsanación, ordenando el emplazamiento a la parte demandada a los fines que compareciera a la Audiencia Preliminar.
Posteriormente, fue distribuida la presente causa a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, recayendo su conocimiento al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar siendo su última prolongada en fecha 28 de noviembre de 2016, se dio por concluida la misma, por cuanto la juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograrse la mediación, ordenándose la remisión del expediente a los Juzgados de Juicios. Correspondiéndole por distribución a este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial conocer de la presente causa quien por auto de fecha 14 de diciembre de 2016 dio por recibido la presente causa, y en fecha 19 de diciembre de 2016 se admitieron las pruebas de ambas partes, fijando la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio para el día 8 de febrero de 2017, fecha en la cual se llevo a cabo la celebración de la audiencia oral de juicio y se declara SIN LUGAR la demanda. Estando en la oportunidad para publicar el fallo en extenso en la cual se hace bajo las siguientes consideraciones.
II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora:
La representación judicial de la parte actora señaló en su escrito libelar, que su representado prestó servicio para la empresa INVERSIONES M&B STYLOS C.A., desde el 01 de diciembre del año 2013 que se desempeñaba como Estilista, realizando peinados, secados, cortes de cabellos, tintes, etc., que tenía una jornada laboral de trabajo de lunes a sábado, en un horario de 10:00 a.m hasta 7:00 p.m, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 66.767,00, hasta el día 27 de enero de 2016, fecha en la cual fue despedido de forma injustificada, teniendo un tiempo de servicio de 2 años, 1 mes y 27 días, asimismo señala que no estaba inscrito en el seguro social obligatorio, que en virtud de ello, procede a demandar los siguientes conceptos:

CONCEPTOS CANTIDADES
Prestación de antigüedad Art. 142 LOTTT Bs. 357.928,27
Vacaciones Art. 190 LOTTT Bs. 218.696,95
Utilidades Art. 132 LOTTT Bs. 338.448,50
Beneficio de Alimentación Bs. 75.375,00
Días de Descanso Trabajados Bs. 693.428,32
Inde. por despido injust. Art. 92 LOTTT Bs. 272.322,00
Días Compensatorios Bs. 462.286,24
Total Bs. 2.418.485,28

Finalmente reclama los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.
Alegatos de la parte Demandada:
Niega, rechaza y contradice la existencia de una relación laboral entre el ciudadano CARLOS PEREZ, y su representada ya que no prestó sus servicios personales para la empresa INVERSIONES M&B STILOS, C.A., que lo cierto es que era un trabajador independiente, que nunca existió relación de dependencia. Asimismo señala que los ingresos que generaba el demandante dependían si atendía clientes, ya que de no hacerlo no percibía ingreso alguno, como tampoco la peluquería, y en caso que faltara era bajo su responsabilidad y sin cumplir horario, asimismo señalo que no es cierto que el trabajador devengaba un salario mensual de Bs. 66.675,90, ya que entre las partes existía una distribución de la ganancia, que eran el 60% le quedaba al trabajador, y el 40% a la empresa, asimismo señala que el demandante no fue más al local a partir del 27 de enero de 2016.
III
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
Parte Actora:
La representación judicial de la parte actora en la Audiencia Oral de Juicio manifestó que la relación laboral comenzó en fecha 1 de diciembre de 2013 y concluyó en fecha 27 de enero de 2016 por motivo de un despido injustificado; que el trabajador desempeñaba el cargo de estilista, realizando dentro de sus funciones, secados, cortes de cabello y aplicación de cirugía capilar, cumpliendo un horario de lunes a sábado de 10:00 a.m. a 7:00 p.m. con un solo día de descanso. Asimismo, señalo que al momento de terminación de la relación de trabajo, el trabajador devengó un salario mensual de Bs. 66.767,00
Parte demandada:
La representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral de juicio negó y rechazo la existencia de una relación laboral entre las partes, toda vez que el ciudadano CARLOS PEREZ es un trabajador independiente, ya que si bien, prestaba un servicio en el local de la empresa INVERSIONES M&B STILOS, C.A., el mismo trabajaba con sus propias herramientas de trabajo de su propiedad, no cumplía horario, por lo que si bien es cierto que el local aperturaba a las 10:00 a.m y cerraba a las 7:00 p.m., el ciudadano CARLOS PEREZ llegaba de 10:30 a.m. y se podía retirar cuando quisiera. Asimismo, niega el salario alegado por la parte actora, ya que lo cierto es, que de las ganancias generadas por el actor, 60% se le acreditaban a él, y 40% a la empresa, y si el ciudadano CARLOS PEREZ no trabajaba, no producía.
IV
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
Esta Juzgadora pudo evidenciar que los puntos controvertidos en la presente litis se circunscriben directamente en determinar la naturaleza de la relación entre la sociedad mercantil y el demandante, en virtud que la actora aduce la existencia de una relación de índole laboral, por el contrario la demandada señala la existencia de una relación de naturaleza mercantil y/o comercial, en consecuencia se debe establecer que la carga probatoria esta en manos de la demandada quien debe demostrar la veracidad de sus dichos, caso en el cual si cumple con lo señalado se tendrá como desvirtuado la relación laboral, de los contrario se procederá a verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se Establece.-
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 e siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.
V
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Prueba parte Actora:
Documentales:
Marcada “A” cursante al folio setenta (70) del expediente, Solicitud de Reclamo presentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ GONZALEZ, ante la Inspectoría del Trabajo. Esta sentenciadora observa que la misma es una simple solicitud ante el ente administrativo, por lo que no aporta nada al proceso motivo por el cual esta sentenciadora la desestima del material probatorio. Así se Establece.-
Marcada “B” cursante a los folios setenta y uno (71) al setenta y dos (72) copia simples de relación de ingresos Esta sentenciadora observa que tales documentales fueron desconocidas por la parte contra quien se le oponen, en virtud de que no contienen sello húmedo de la empresa, ni firma de quien emana motivo por el cual no se les otorga valor probatorio. Así se Establece.-
Prueba de informes: Dirigidas a:
- SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUNAERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) cuyas resultas no constan en el presente expediente, Esta sentenciadora observa que la representación judicial DESISTIO de la mencionada prueba por lo que no tengo materia sobre la cual emitir opinión.-. Así se Establece.-
Prueba Testimonial: De los ciudadanos YESENIA GUERRERO, SANDRA RODRIGUEZ, MARIA MARCANO Y ANTHONY MORENO. Se observa que los ciudadanos YESENIA GUERRERO, MARIA MARCANO Y ANTHONY MORENO no comparecieron a la celebración de la audiencia oral de juicio a rendir sus deposiciones, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se Establece.-
Con respecto a la deposición de la ciudadana SANDRA RODRIGUEZ, se extrae lo siguiente: manifestó que conoció al ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ GONZALEZ, por medio de una promoción ofrecida por la empresa INVERSIONES M&B STYLOS, C.A. mediante pagina web, para la aplicación de un tratamiento capilar, en este sentido, una vez en el lugar de la empresa, se le asignó al ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ GONZALEZ, para que le aplicara dicho tratamiento, de igual manera, manifestó que en las oportunidades siguientes a las cuales acudió a la peluquería, fue atendida por la parte actora, y las veces que el mismo no se encontraba, se atendía con otro estilista. Indico que los pagos por el servicio los realizaba directamente en la caja de la peluquería por medio de tarjeta de débito, igualmente contesto que no tenía conocimiento sobre las condiciones en que las partes pactaron la prestación de los servicios del actor. En tal sentido quien decide la Desestima por cuanto de sus dichos se observa que es meramente referencia, es una clienta de la peluquería, por lo que no tiene conocimiento cierto de los hechos aquí debatidos.- Así se Establece
Prueba de la Demandada:
Pruebas de informes: Dirigidas a:
.- ADMINISTRADORA DEL CENTRO COMERCIAL SABANA GRANDE para que informe el horario del centro comercial Sabana Grande, cuyas resultas no constan en el expediente, motivo por el cual esta sentenciadora, no tiene elemento alguno, sobre el cual emitir pronunciamiento,.- SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUNAERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) cuyas resultas no constan en el expediente, Esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio la parte promovente DESISTIDA de dicha prueba, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión
Prueba Testimonial: De los ciudadanos YONATAN ISMAEL RODRIGUEZ RENGIFO, NELSON ARIAS, GIPSSY HERNANDEZ TRUJILLO Y LUDDESKY HERNANDEZ CRESPO. Se observa que los ciudadanos no comparecieron a la celebración de la audiencia oral de juicio a rendir sus deposiciones, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se Establece.-
-VI-
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

Este tribunal en uso de las facultades que le otorga el Art. 103 LOPTRA procedió a tomar la declaración de parte de los ciudadanos CARLOS EDUARDO PEREZ GONZALEZ parte actora y ALIDA ROSA JAIMES BARRIOS del cual se extrae lo siguiente:
Respecto al ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ GONZALEZ Manifestó que consiguió el trabajo por medio unos compañeros que le indicaron que estaban buscando personal en la peluquería, conversó con la encargada, sin embargo se pacto todo de manera verbal, sin existencia de un contrato escrito, que entre los puntos discutidos, se acordó el uso de un uniforme de color negro, que los precios de los servicios eran colocados por la empresa, y que para empezar a trabajar debían atender las promociones fijadas por la empresa. Asimismo indico que si bien el horario era el estipulado por el Centro Comercial para los locales, de igual forma, debían estar a las 10:00 a.m. para atender a un cliente. Manifestó que si no acudía a trabajar no generaba ningún ingreso, que las herramientas de trabajo tales como secador, plancha y cepillos y otros eran de su propiedad, que en caso de dañarse alguno de los implementos de trabajo no generaba productividad, y los gastos de la reparación corrían por su cuenta., Igualmente respondió en cuento a sus ingresos que de lo producido en la semana, se le cancelaba un (60%) que se le descontaba el IVA y el 40% restante se lo quedaba de la empresa, que al realizar un servicio al cliente, generaba un recibo donde calculaba el 60% de la ganancia que le quedaba, que a pesar de que la poca afluencia de personas a la peluquería, hizo una clientela particular que eran atendidas por el directamente, aparte de los que atendían por las promociones que fijaba la empresa, que podía atender por fuera de la empresa a cualquier otros clientes, asimismo recalco que si no trabajaba no producía nada, indico que la encargada les comunicó que si faltaban dos días de la semana, no fueran el resto de la misma, que la perdían.
Respecto a la declaración de parte de la ciudadana ALIDA ROSA JAIMES BARRIOS Manifestó que era la dueña de la empresa INVERSIONES M&B STYLOS, C.A., y se encargaba de manejar directamente el local, que pactaba con el personal de peluqueros que allí prestaban el servicio de peluquería, la distribución de la ganancia semanal de un 60% para los peluqueros y 40% para la empresa, y que semanalmente se verificaba los montos que se pasaban por el punto de venta del local, se sumaba todo lo que le correspondía. De igual manera señaló que si bien el negocio abria a las 10:00 a.m, los peluqueros podía llegar a las 10:30 a.m. u 11:00 a.m. y podían irse a las 2:00 p.m o a la hora que quisieran, sin haber una supervisión directa, y si faltaban un día, no habían ingresos ni para ellos ni para la peluquería, que cada peluquero tiene su propia clientela, y en todo caso, de alguno faltase por alguna circunstancia y lo fueran buscando, existía la opción, que los peluqueros no eran amonestados en caso de que faltaran, y que si faltaban lunes y martes, el miércoles podían ir tranquilamente a trabajar. Asimismo, que las herramientas eran personales, y que la peluquería sólo colocaba el local como tal y la silla, así como los tintes, los compraban ellos, y por lo tanto, prácticamente trabajaban de forma independiente, que los gastos de electricidad, alquiler y condominio corrían por cuenta de la empresa, y en cuanto al uniforme alegado por el trabajador, que no es obligatorio, sino que algunos peluqueros usaban una camisa negra o blanca para no dañar la ropa.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los hechos postulados por las partes, así como del acervo probatorio traído a los autos este Juzgador ha podido llegar a la siguiente convicción:
La representación judicial de la parte actora manifestó que su representado presto su servicios para la demandada desde el 01 de diciembre del año 2013 que se desempeñaba como Estilista, devengando como último salario mensual de Bs. 66.767,00, hasta el día 27 de enero de 2016, fecha en la cual aduce que fue despedido injustificado. Por su parte, la demandada Niega, rechaza y contradice la existencia de una relación laboral entre el ciudadano CARLOS PEREZ,., que lo cierto es que era un trabajador independiente, que nunca existió relación de dependencia. Asimismo señala que los ingresos que generaba el demandante dependían si atendía clientes, ya que de no hacerlo no percibía ingreso alguno, como tampoco la peluquería, y en caso que faltara era bajo su responsabilidad y sin cumplir horario, asimismo señalo que no es cierto que el trabajador devengaba un salario mensual de Bs. 66.675,90, ya que entre las partes existía una distribución de la ganancia, que eran el 60% le quedaba al trabajador, y el 40% a la empresa, asimismo señala que el demandante no fue más al local a partir del 27 de enero de 2016.
Ahora bien, vista la forma como fue contestada la demanda, la parte demandada tiene la carga probatorio, así las cosas, esta sentenciadora trae a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral (Sentencia N° 419 de fecha 11-05-04) la cual, entre otras cosas, estableció, que el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Por otra parte el artículo 65 de la LOT, hoy art. 53 de la LOTTT ley actual establece lo siguiente:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”
En este orden de ideas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elemento definitorio lo siguiente:
“En el único aparte del citado Art. 53 se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo plena prueba en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir la aplicabilidad al caso en concreto” (sent. N° 61 de la SCS de fecha 16-03-2000).

Fijado así la distribución de la carga de la prueba, esta Juzgadora debe cumplir con la función de escudriñar la verdadera naturaleza de la prestación de servicio, procede a la activación del denominado test de laboralidad, conocido desde la sentencia N° 489, dictada en el célebre caso Mireya Beatriz Orta de Silva, contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia-Colegio de Profesores de Venezuela (FENAPRODO-CPV), en fecha trece (13) de agosto de 2002, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Agosto/RC489-130802-02069.htm la cual señala:
“..Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”

Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

(…)

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.”

En síntesis, una vez aplicado el test de laboralidad el Tribunal observa que al hacer el estudio de los indicios y contraindicios, así como de las diversas hipótesis que pudieran devenir de las pruebas o lo que se obtiene de los argumentos que afirman las partes y por las máximas de experiencia, las reglas técnicas que sirven de apoyo, se encuentra esta Juzgadora convencida sin que le quede duda alguna sobre la verdad de los hechos controvertidos en la presente causa. Esta Sentenciadora pudo entonces comprobar a través de los medios probatorios y del análisis de la declaración de parte lo siguiente: (a) en relación a la forma de determinar el trabajo, se trata de la prestación de servicios del accionante como ESTILISTA o PELUQUERO para la sociedad mercantil INVERSIONES M&B STYLOS C.A.; (b) en cuanto al tiempo de trabajo y condiciones, se observa que el demandante señala en su libelo que trabajaba en un horario comprendido de lunes a sábado 10:00 a.m. a 7:00 p.m., mas sin embargo la representación de la demandada manifestó que el horario comprendido de 10:00 a.m. a 7:00 p.m. es apertura y cierre para todos los negocios que se encuentran dentro del Centro Comercial Sabana Grande, si bien es cierto que la prueba de informe dirigida a la Administración de dicho Centro Comercial no consta en auto, no es menos cierto que el horario de apertura y cierre de un centro comercial constituye en si un hecho notorio y comunicacional que pudiese ser verificado por medio de prensa o pagina web, por lo que el actor ejerce su profesión por cuenta propia y en forma independiente, sin ningún tipo de subordinación en cuanto a cumplimiento de horario, ni a órdenes superiores, (c) forma de efectuarse el pago, tenemos que la demandante se le cancelaba una contraprestación equivalente al 60% del total producido por su servicio e igualmente se observa que de la propia declaración el trabajador manifestó que se le deducía el Impuesto al Valor Agregado (IVA). Que la empresa, se quedaba con el 40% con ese porcentaje los impuesto municipal, patente de industria y comercio, trabajo personal, electricidad, agua, aseo, entre otros. Que la contraprestación correspondiente le era cancelada semanalmente, y que si no se presentaba a trabajar o sino atendía a ningún cliente, no generaba ingreso alguno; (d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, el trabajo era estrictamente personal atendiendo a los clientes del salón de belleza, y en el tiempo que prestó sus servicios en la peluquería, generó su cartera de clientes; e igualmente manifestó que el tenia ala libertad de atender otros clientes que lo llamaran, por lo que no existe control disciplinario (e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, se observa claramente de la propia declaración que las herramientas de trabajo son de su propiedad tales como secadores, tijeras, peines, cepillos, máquinas, plancha y otros implemento, siendo incluso que al deteriorarse o dañarse estos, el mismo debía reponerlos o hacerles mantenimiento, asumiendo los riesgos y gastos de cualquier daño de las herramientas de trabajo, que la empresa le cedía nada más la silla, el espejo, Asimismo los productos químicos eran propiedad del estilista. Y en cuanto a las promociones ofrecidas por la empresa para el tratamiento de cirugía capilar, los materiales los compraba el peluquero a la peluquería; (f) en cuanto a la asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, observamos que consistía en un porcentaje de 60% del total producido por su servicio y el otro 40% correspondía a la empresa; y en caso que el Estilista no prestaba el servicio no generaba ganancia alguna ni el ni la peluquería (h) la exclusividad o no para la usuaria, no se evidencia exclusividad en la prestación de su servicios
En virtud de lo mencionado ut supra, una vez vistos los hechos planteados y del análisis de las declaraciones de parte, cuando evaluamos la prestación de servicio del ciudadano accionante para la sociedad mercantil INVERSIONES M&B STYLOS C.A., observamos cuestiones que son propias y muy características de todo los que son estilistas, peluqueros y afines, es decir, que las herramientas de trabajo son de ellos (tijeras, secadores, peines, entre otras). Que siempre hay que mediar una cuestión particular y es el porcentaje de las ganancias, es decir, que se ha puesto a veces tan complejo este sistema del porcentaje de ganancias que más allá que se divida un 60% y 40% para cada parte, cada una de las partes tiene sus obligaciones. Es lo que podría denominarse en materia laboral una ordenación de los factores de producción de manera compartida, es decir, siempre el local va a manejar un mayor porcentaje de la ordenación de esos factores de producción sin que esto menoscabe a aquellas personas o prestadores de servicios que puedan incluso administrar sus propios turnos con sus clientes.
Por otra parte de lo extraído de la propia declaración de parte de que si la actora faltaba al estudio de belleza asumía las pérdidas y no se le cancelaba absolutamente nada, se observa que el comportamiento es propio de un trabajador (autónomo). Los indicios vinculan más a establecer que había un ordenamiento de los factores de producción repartido entre parte y parte, que conlleva que el prestador de servicios trabajaba bajo su propia cuenta y riesgo y en ese sentido, es calificada como un trabajador autónomo que no califica dentro de un contrato de trabajo subordinado ni por cuenta ajena.
En fin, de un estudio de todo el contexto en base a la formula de la de la sana crítica, valorando así las declaraciones de parte a los fines de determinar la verdadera naturaleza de la prestación del servicio, no se logra evidenciar con los elementos aportados la dependencia o ajenidad al caso sub iudice, de modo tal, que no habría el arropamiento de un contrato de trabajo o que el ciudadano accionante se haya convertido según la ejecución del contrato en un trabajador dependiente del estudio de belleza, por el contrario, se comportó como un trabajador independiente según los hechos explanados por el al ser realizado la declaración de parte.
En atención a lo expuesto ut supra, forzosamente debe declararse Sin Lugar la demanda en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
VIII
DISPOSITIVO
Con base a los razonamiento antes expuesto este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.188.156 contra la entidad de trabajo NVERSIONES M&B STYLOS C.A. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte completamente perdidosa, todo ello de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. RAFAEL FLORES
EL SECRETARIO

En la misma fecha a los quince (15) días del mes de febrero del dos mi diecisiete (2017), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.-

Abg. RAFAEL FLORES
EL SECRETARIO

MMR/mmr/jalh
AP21-L-2016-001337
Una (1) pieza principal







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