Decisión Nº AP21-L-2016-000412 de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 13-11-2017

Fecha13 Noviembre 2017
Número de expedienteAP21-L-2016-000412
Número de sentenciaPJ0632017000089
Distrito JudicialCaracas
PartesCHRISTIAN JAVIER SEGOVIA TORRES EN CONTRA LA DEMANDADA "GRUPO MEDIMAGEN C.A."
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE ASUNTO: AP21-L-2016-000412.-

DEMANDANTE: CHRISTIAN JAVIER SEGOVIA TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.165.470.-

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: WILMER GRATEROL FERNANDEZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Núm. 224.567.-

PARTE DEMANDADA: “GRUPO MEDIMAGEN C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de junio de 2009, bajo el n° 39, tomo 93 A- Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ULISES LEDEZMA y JOSÉ MALDONADO, inscriptos en el IPSA núms. 54.258 y 53.217.-

MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES.-


ANTECEDENTES

Se inició la presente causa en fecha 15 de febrero de 2016, por la presentación del libelo de la demanda, por el abogado WILMER GERARDO GRATEROL, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CHRISTIAN JAVIER SEGOVIA TORRES (parte actora), por cobro de conceptos laborales, la presente causa le correspondió conocer por distribución al Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la presente demanda en fecha 19 de febrero de 2016 y se ordenó librar notificación a la demandada; una vez constó en auto la mencionada notificación, se realizó el sorteo del expediente y le correspondió realizar la audiencia preliminar al Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, que tuvo lugar el 16 de mayo de 2016, acto en el que las partes consignaron sus escritos de pruebas, y solicitaron la prolongación de la misma, lo cual se acordó su continuación para el día 11 de julio de 2016 a las 10:30 am, y así se prolongó en más de una oportunidad, hasta que en fecha 13 de octubre de 2016, al haber sido posible la conciliación entre las partes, se ordeno remitir el expediente a los juzgados de juicio, que corresponda por distribución; realizado el sorteo correspondió conocer entre los juzgados de juicio a este Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, quien le dio entrada en fecha 01 de noviembre de 2016 (folio 143/pieza principal), asimismo se pronunció con respecto a las pruebas en fecha 04 de noviembre de 2016 (folios 144 al 148 inclusive/pieza principal) y fijo la audiencia de juicio para el día veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) a las 09:00 am. Seguidamente se evacuaron las pruebas y en espera de sus resultas, se reprogramó la audiencia de juicio para el día jueves, dos (02) de noviembre de 2017 a las 11:00 de la mañana, llegado el día las partes expusieron sus alegatos y se dicto dispositivo el fallo declarando: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CHRISTIAN JAVIER SEGOVIA TORRES en contra la demandada “GRUPO MEDIMAGEN C.A.” SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada. Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATOS PARTE ACTORA

El apoderado judicial del ciudadano CHRISTIAN JAVIER SEGOVIA TORRES, indicó en el libelo, que su representado ingreso a prestar servicios personales en fecha 15 de enero de 2014 como Enfermero Profesional I para la entidad de trabajo “GRUPO MEDIMAGEN C.A.” con una jornada laboral de LUNES A VIERNES DE 7:00 AM A 1:00 PM, y los sábados y domingos de manera continua, devengando a la fecha 15 de mayo de 2014 un salario mensual de Bs. 8.000,00, su representado antes indicado según sus dichos, fue despedido injustificadamente el 15 de mayo de 2014 por lo cual solicito el reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue acordado y en el procedimiento de ejecución de reenganche y pago de salario caídos, la demandada incurrió en desacato al no cumplir con dicha orden, en consecuencia demando el trabajador el pago de los siguientes:
1) Prestación de Antigüedad desde 15/01/2014 hasta la fecha en que
se presento la demanda (15/02/16), antigüedad de 2 Años y 1 Mes. Bs. 29.844,65
2) Indemnización por despido injustificado (Art. 92 LOTTT) Bs. 29.844,65
3) Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 2.029,63
4) Vacaciones y Bono Vacacional vencidos (2014-2015)
corresponden 30 días x salario diario (Bs. 321,61) Bs. 9.648,30
5) Vacaciones y Bono Vacacional vencidos (2015-2016)
corresponden 32 días x salario diario (Bs. 321,61) Bs. 10.291,52
6) Vacaciones y Bono Vacacional vencidos (2016)
corresponden 2,83 días x salario diario (Bs. 321,61) Bs. 912,99
7) Utilidades Vencidas desde el año 2014-2016:
el patrono cancela 30 días por este concepto, por lo cual adeuda
60 días x 335,90 salario diario. Bs. 20.154,00
8) Salarios Caídos y dejados de percibir desde el irrito despido
(15/05/14) hasta fecha en que se presento la demanda (15/02/16) Bs. 179.474,24
9) Cestaticket desde el irrito despido (15/05/14) hasta la fecha en
que se presento la demanda (15/02/16) Bs. 82.408,50
TOTAL ADEUDADO BS. 364.608,44

Por ultimo solicitó se practique una experticia complementaria del fallo para que se determine el monto por Intereses de mora e Indexación o corrección monetaria (desde el 21/07/2009 momento en que la empresa se coloco en mora hasta la fecha 11/01/2016 fecha en que se interpuso la demanda).

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

Cursa a los folios 130 al 139 inclusive/1ª pieza del expediente escrito de contestación a la demanda, mediante el cual los abogados ULISES LEDEZMA y JOSÉ MALDONADO, inscriptos en el IPSA núms. 187.299 y 96.801, en sus condiciones de apoderados judiciales de la entidad de trabajo “GRUPO MEDIMAGEN C.A.” mediante el cual expuso que su representado nunca tuvo ninguna relación laboral con el ciudadano CHRISTIAN SEGOVIA, no ostenta la condición de patrono del hoy demandante, por lo cual negó y rechazó de este modo la fecha de ingreso del trabajador, el cargo supuestamente desempeñado, la jornada laboral, el salario, el despido injustificado, que el demandante se encuentre amparado por inamovilidad, así como de todos los conceptos demandados, y mucho menos la suma de Bs. 364.608,44 ni ninguna otra, por cuanto nunca existió contrato de trabajo entre las partes, nuestro representado nunca canceló salario al demandante, ni este realizó ninguna actividad laboral para “GRUPO MEDIMAGEN C.A.” por lo cual oponemos la defensa de falta de cualidad e intereses tanto en el demandante como en la demandada para intentar y sostener este juicio, aunado al hecho que el ciudadano CHRISTIAN SEGOVIA en ninguna época laboró para nuestra representada. Finalmente solicitamos sea declarada la presente demanda Sin Lugar.-

THEMA DECIDEMDUM

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada en la contestación y en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que los puntos controvertidos se centran básicamente en determinar como punto previo: 1) La falta de cualidad aducida por la sociedad “GRUPO MEDIMAGEN C.A.- 2) La existencia de la relación laboral entre el ciudadano CHRISTIAN JAVIER SEGOVIA, con la accionada, y consecuencialmente la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, el horario de trabajo, el salario devengando y la forma de terminación de la relación laboral. Finalmente procederá a delimitar la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados en su escrito libelar.-
Con ocasión a la carga de la prueba, resulta adecuado citar el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
«Artículo 75. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal, probarla relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia.»

En tal sentido, corresponde a la demandada probar LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA, así como también de los demás conceptos demandados.-

PRUEBAS PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES: Cursan a los folios 30 al 91 inclusive/ 1ª pieza, contentivo de las copias simples del expediente administrativo signado 027-2014-01-02292, se evidencia que el ciudadano CHRISTIAN SEGOVIA solicitó reenganche y pago de salarios caídos, frente al despido injustificado por parte de la entidad de trabajo “GRUPO MEDIMAGEN C.A.”, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

Cursa al folio 92/1ª pieza, constancia de trabajo de fecha 29/04/2014, a nombre del ciudadano CHRISTIAN SEGOVIA, emitida por la entidad de trabajo GRUPO MEDIMAGEN C.A., este Tribunal le niega valor probatorio por cuanto la demandada en la audiencia de juicio, desconoció su contenido y firma. ASI SE ESTABLECE.-

EXHIBICIÓN: De los recibos de pagos, semanales, quincenales y mensuales, este Juzgador instó a la demandada a exhibir las instrumentales en la oportunidad de la audiencia de juicio; llegado el día la demandada NO EXHIBIÓ y explicó razones, en consecuencia quien Juzga no le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:
Marcado con la letra “B”, que cursa al folio 97/1ª pieza, contentivo de la copia fotostática vía Internet de la cuenta individual del ciudadano CHRISTIAN SEGOVIA, emitida por el Seguro Social Obligatorio, este Tribunal le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
Marcado con la letra “C”, que cursa a los folios 98 al 126 inclusive/1ª pieza, contentivo documento constitutivo de la entidad de trabajo “GRUPO MEDIMAGEN C.A.”, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcados con las letras “D” y “E”, que cursan a los folios 127 y 128/1ª pieza, contentivo del REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL del GRUPO MEDIMAGEN C.A. y del CERTIFICADO DE REGISTRO, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
INFORMES: Dirigidos al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MIRANDA ESTE. Se deja constancia que demandada desistió de la prueba de informes dirigida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MIRANDA ESTE, en lo que respecta con el otro requerimiento de informes, cursa a los folios 166 al 169 inclusive/1ª pieza, su resulta que indica que el ciudadano CHRISTIAN SEGOVIA, se encuentra afiliado ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, siendo su fecha de primera afiliación el 06/02/1997, su status actual es cesante, se encontraba laborando bajo dependencia de la sociedad mercantil CENTRO DIAGNÓSTICO DOCENTE LAS MERCEDES desde 10/09/2013 hasta el 11/04/2014, seguidamente trabajo para la empresa INVERSIONES SISALUD C.A. en el periodo comprendido desde el 30/06/2014 hasta el 09/12/2015, paralelamente se encontraba trabajando para la entidad de trabajo SERVICIO OSEO 28 C.A., desde el 18/07/2014 al 07/10/2014, finalmente se encontró cotizando bajo dependencia de la entidad de trabajo ANGIOLOGÍA C.A. desde el 01/04/2016 al 21/09/2016, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

TESTIMONIALES: De la ciudadana MARYVIC DUBRASKA OJEDA COLMENARES, se deja constancia de la incomparecencia de la referida ciudadana en la audiencia de juicio, en consecuencia este Juzgador no emite pronunciamiento alguno sobre el referido medio de prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de los alegatos expuestos por cada una de las partes, en su escrito libelar y de contestación a la demanda, así como lo expuesto en la audiencia de juicio, quien decide observa que queda controvertido y antes de emitir pronunciamiento con respecto al fondo de la cuestión debatida, se hace indispensable analizar previamente lo relativo a la falta de cualidad aducida por la sociedad mercantil GRUPO MEDIMAGEN C.A., sobre la base que su representado nunca tuvo ninguna relación laboral con el ciudadano CHRISTIAN SEGOVIA, no ostenta la condición de patrono del hoy demandante, por lo cual negó y rechazó de este modo la fecha de ingreso del trabajador, el cargo supuestamente desempeñado, la jornada laboral, el salario, el despido injustificado, que el demandante se encuentre amparado por inamovilidad, así como de todos los conceptos demandados.-

En el caso sub litem la parte actora fundamenta el reclamo de su pretensión contra la empresa antes citadas, fundamentado en una sustitución de patrono, y que ingreso a prestar servicios personales en fecha 15 de enero de 2014 como Enfermero Profesional I para la entidad de trabajo “GRUPO MEDIMAGEN C.A.” con una jornada laboral de LUNES A VIERNES DE 7:00 AM A 1:00 PM, y los sábados y domingos de manera continua, devengando a la fecha 15 de mayo de 2014 un salario mensual de Bs. 8.000,00, que fue despedido injustificadamente el 15 de mayo de 2014 por lo cual solicito el reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue acordado y en el procedimiento de ejecución de reenganche y pago de salario caídos, la demandada incurrió en desacato al no cumplir con dicha orden, en consecuencia demando el trabajador el pago de los conceptos laborales señalados en el libelo de la demanda.- Al respecto considera este Juzgador pasa a resolver en prima facie, la falta de cualidad alegada por la demandada.-
Ahora bien, sobre el tema de la cualidad o legitimación de las partes para demandar o ser demandado en juicio, nuestro ordenamiento jurídico venezolano establece los principios de economía procesal y seguridad jurídica, que permiten al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial, igualmente la Sala Constitucional a través de la sentencia N° 507/05, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, en el expediente N° 05-0656, dejó asentado lo siguiente:

“(…) la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”.
Por tanto, en principio la cualidad activa se caracteriza por quien manifieste que es titular de un derecho y por ello tiene intereses frente a su vulneración, mientras que la cualidad pasiva, dependerá de quien afirme que tenga dicha cualidad, en el caso sub indice, el trabajador manifestó un interés en contra de la demandada “”GRUPO MEDIMAGEN C.A.”.-
Ahora bien, conforme a lo anterior es necesario destacar sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1689, de fecha 14 de diciembre de 2010, en la que se dejó establecido lo siguiente:

“…Analizadas como han quedado las pruebas aportadas por ambas partes, pasa esta Sala a verificar si la accionante era una trabajadora permanente o eventual, a los fines de determinar si la trabajadora goza o no de estabilidad.
De la providencia administrativa cursante en autos, N° 284-06 de fecha 04 de agosto del año 2006, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la actora, desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, concluye la Sala que no puede considerarse a la actora una trabajadora eventual u ocasional, por cuanto en dicho procedimiento no fue exceptuada de la aplicación del Decreto de Inamovilidad y sus sucesivas prórrogas dictados por el Ejecutivo Nacional -el cual establece que se excluyen a los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales- sino por el contrario, se consideró una trabajadora permanente, al ordenarse su reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos, y así se establece.
Por otra parte, en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, se observa que en el expediente administrativo consignado en autos y cursante a los folios 13 al 100 de la primera pieza del expediente, cursa documental suscrita por la Directora de la Unidad Educativa “El Nacional”, en la cual deja constancia que la actora se desempeñó como obrera contratada desde el 06 de marzo del año 2002 hasta el 24 de marzo del mismo año, lo que constituye el único medio probatorio para determinar la fecha de inicio de la relación laboral, teniéndose en consecuencia como tal el día 06 de marzo del año 2002.
En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa…”
En este orden de ideas a los fines de sustentar esta alzada su decisión considera necesario señalar que en el caso específico de los salarios caídos, la Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 313 de fecha 16 de febrero del año 2006, estableció lo siguiente:
“…A pesar de que quedó plenamente demostrada en autos la existencia de una providencia administrativa –que no fue impugnada en la jurisdicción contencioso administrativa, y por lo tanto, resulta plenamente eficaz jurídicamente- en la que se declara que el trabajador fue despedido injustificadamente, y que debido a la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional el 28 de abril de 2002 mediante Decreto N° 1.752, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.585 –el cual resultaba aplicable al trabajador-, el accionante debía ser reincorporado a su puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos correspondientes, y evidenciado el incumplimiento de la misma por parte del patrono; el Juez ad quem, negó la procedencia de la pretensión en lo que respecta al pago de los salarios caídos –desde el momento del despido injustificado, hasta la fecha de la interposición de la demanda- argumentando que tales conceptos no podían ser reclamados en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales, lo cual constituye un evidente quebrantamiento de normas de orden público.
En efecto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 453 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al Inspector del Trabajo realizar la calificación del despido de un trabajador amparado por inamovilidad laboral, y en caso de constatarse que ha sido despedido sin el cumplimiento del procedimiento establecido en dicho artículo, puede ordenar el reenganche y pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su definitiva reincorporación al puesto de trabajo.
(…); En consecuencia, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad, si éste decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación a su puesto de trabajo, sólo mediante el procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado…”.- (Resaltado Del Tribunal).-

Ahora bien, este Juzgador estando en total sintonía con el criterio supra invocado, infiere que en casos como el de autos, en lo que respecta a la prestación de servicio quedó plenamente demostrada en autos la existencia de un Acto administrativo de fecha 27/05/2014, (folios 33 y 34 p/p), que no fue impugnada en la jurisdicción contencioso administrativa, y por lo tanto, resulta plenamente eficaz jurídicamente en la que se declara que el ciudadano accionante fue un trabajador de la demandada y despedido injustificadamente.- Por otra parte, en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, se observa que en el expediente administrativo consignado en autos cursa documental suscrita por la Coordinadora de Servicios de la demandada Medimagen (folio 32 p/p), ciudadana MARYVID OJEDA, en la cual deja constancia que el actor se desempeñó como Enfermero Profesional desde el 15 de enero de 2014, devengando un sueldo de Bsf. 8.000,00, lo que constituye el único medio probatorio para determinar la fecha de inicio de la relación laboral, salario y cargo, lo que desvirtúa la defensa opuesta por la demandada en cuanto a la falta de cualidad de ésta para conocer de la presente demanda, y en razón de ello se debe declarar improcende la misma.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Así las cosas, en cuanto a la culminación de la relación laboral, ya se estableció que fue de manera injustificada, asimismo, se debe destacar lo establecido por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, cuando determinó que se debe tomar en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa.-

Bajo este esquema y adminiculando entonces al caso en concreto las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente, y habiéndose determinado anteriormente la existencia de una prestación personal de servicio entre las partes se concluye este juzgador que efectivamente existió entre la parte actora y la empresa demandada una relación de naturaleza laboral, en consecuencia, antes de resolver lo que le corresponde al demandante por los conceptos demandados debemos establecer el salario a utilizar para determinar lo que le corresponde en cuanto a derecho a la parte actora por los conceptos demandados y en tal sentido debemos valernos del salario mensual invocados por la parte actora en su escrito libelar, toda vez que al demandada no logró probar uno diferente, por lo que se tendrá la cantidad de Bs. 9.648,18, el cual corresponde al salario mínimo establecido por decreto nacional mediante Nro. 2056 Gaceta Oficial Nro. 40769, al momento de interponer la demanda (15/02/2016).-
Ingreso: 15 de enero de 2014.
Egreso fecha demandado el 15 de febrero de 2016

SAL. MENSUAL SAL. DIARIO ALI. UTILID ALI DE BON VAC SAL INTEGRAL
Bs. 9.648,18 BS. 321,60 Bs. 26,79 Bs. 13,39 Bs. 361,78

Prestac. Sociales (Antig) SALARIO
NTEGRAL SUBTOTAL TOTAL (-)
60 DIAS Bs. 321,60 Bs. 19.296,00 P/S = 19.296,60

Se deja constancia que este Juzgador para el pago por concepto de Prestaciones Sociales, específicamente de los cálculos aritméticos realizados por quien aquí decide se evidencia un total de Bs. 19.296,60 el cual se deberá pagar la demandada. Así se establece.-
Relativo a la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO pretendido por la parte actora en su demanda, es importante destacar que la representación judicial de la parte demandada no desvirtuó tal argumento, teniendo por cierto la forma de terminación aducida por la parte actora (despido injustificado) motivo por el cual declara procedente tal concepto, se ordena su pago tomando en cuenta el artículo 92 de la LOTTT que señala lo siguiente:
“En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestarán su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales”.-

Ahora bien, y bajo este contexto normativo, se ordena su pagó, por la suma de Bs. 19.296,60 el cual se ordena a la demandada a cancelar a la actora, en atención a lo previsto en el referido artículo.- Y ASÍ SE ESTABLCE.-
VACACIONES 2014 AL 2016
Con lo atinente a este concepto y de cálculos realizados = 30 días x Bs. 321,60 se ordena su pago por la cantidad demandada de Bs. 9.648,00.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

BONO VACACIONAL 2014 AL 2016
Con lo atinente a este concepto y de cálculos realizados = 30 días x Bs. 321,60 se ordena su pago por la cantidad demandada de Bs. 9.648,00.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
VACACIONES y BONO VACACIONAL 2014 AL 2016 FRACCI.
1,33 días por cada uno = 2.66 x Bs. 321,60 = Bs. 857,59 monto que deberá pagar la demandada por estos conceptos.-

UTILIDADES 2014: 30 días x 186,75= Bs. 5.602,78
UTILIDADES 2015: 30 días x 247,38 = a Bs. 7.421,68
UTILIDADES Fracción 2016 5 días x 903.03 = Bs. 4515.16

Total X utilidades Bs. 17.539,62

Con relación a los salarios Caídos demandados desde el 15 de mayo de 2014 hasta 15 de febrero de 2016, se acuerdan los mismos conforme a los criterios jurisprudenciales UT Supra señalados, por tal razón se ordena su pago de la siguiente forma: Año 2014| por la cantidad de Bs. 31.778,49; Año 2015: Por la cantidad de Bs.85.681.80; Año 2016: Po la cantidad de Bs. 14.472,00; para un total de Salario por la cantidad de Bs. 131.932,29 calculado conforme al salario mínimo nacional decretado en dichos periodos, monto este último que deberá pagar la demandada por este concepto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, se observa que la actora demandó la cantidad Bs. 82.408,50, por este concepto, por lo que es oportuno y útil transcribir el contenido del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 36. Cumplimiento retroactivo.
Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”. (Subrayado y Negritas del Tribunal).

En consecuencia y luego, del análisis de la norma transcrita por lo que este Juzgador en caso sub iudice, debe declarar procedente en derecho este concepto, el cual corresponderá pagárselo al trabajador, por la cantidad antes referidas, a saber, Bs. 82.408,50.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Igualmente de conformidad con el 143 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo Trabajadoras y Trabajadores, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, ya que no se evidencia a los autos el pago el pago total de dicho concepto, en consecuencia, se ordena su pago y a cálculos realizados como un resultado final por la cantidad de de Bs. 1.955,77, monto que deberá pagar la demandada por este concepto. Así se establece.-

En cuanto al resto de los conceptos ordenados a pagar, indexación e intereses moratorios, luego de haber determinado los montos a cancelar a la accionante, y por tener problemas técnicos para abrir el MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, razón por la cual corresponderá al Juzgado Ejecutor y de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses de mora e indexación sobre los montos y conceptos ordenado a pagar ut supra, conforme a los índices publicados por el BCV, hasta la oportunidad del pago efectivo, utilizando preferentemente el Modulo de Información Estadística y Financiera de conformidad con el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico del Banco de Central de Venezuela, según Resolución de Sala Plena de fecha 30/07/2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616, de fecha 09/03/2015, de la siguiente forma los intereses de mora y la indexación, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 15/05/2014 hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo para los intereses; y para la indexación de la antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo, y para los otros conceptos mandados a pagar, desde la notificación de la demandada 06/04/2016, hasta la efectiva ejecución del fallo. Igualmente se deja establecido que el concepto y monto ordenado a cancelar por Beneficio de alimentación o Cesta Tickets, estos no son indexados, ni mucho menos generan intereses, razón por la cual se deberán descartar de los cálculos antes citados.- Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la demandada y consecuencialmente, CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CHRISTIAN JAVIER SEGOVIA TORRES en contra la demandada “GRUPO MEDIMAGEN C.A.” SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada. TERCERO: Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los Trece (13) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

ABG. RONALD FLORES
EL JUEZ



Abg. MARCIAL MECIA
EL SECRETARIO


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