Decisión Nº AP21-L-2016-002840 de Juzgado Vigésimo Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 25-04-2017

Número de expedienteAP21-L-2016-002840
Número de sentenciaPJ002520170020
Fecha25 Abril 2017
PartesYHORMAN JONEY URBINA SANCHEZ VS. BANESCO BANCO UNIVERSAL CA.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Vigésimo Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-002840
PARTE ACTORA: YHORMAN JONEY URBINA SANCHEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ELISA MARTINEZ CASTEJON, DALIA COIRAN.
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL CA.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO PADRÓN Y OTROS
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Hoy, 25 de abril de 2017, a las 11:23 a.m., se hacen presentes los abogados DALIA COIRAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.729, en representación del ciudadano YHORMAN JONEY URBINA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.422.256, según se desprende de instrumento poder que consta en autos, en lo sucesivo denominado EL EXTRABAJADOR y OSWALDO PADRON SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.097, actuando en su carácter de apoderada judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., según consta de instrumento poder debidamente consignado en autos, en lo sucesivo denominado BANESCO, quienes solicitan la habilitación del tiempo para celebrar la continuación de la audiencia preliminar, la cual está fijada para el día viernes 28 de abril de 2017, a las 11:30 a.m., al haber llegado a un acuerdo el día de hoy, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 23 del Reglamento de la Ley, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y que con la intervención del Juez de la causa adquiere, también en carácter de una mediación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,. Este Juzgado, en consecuencia y visto la resolución del presente asunto, habilita el tiempo, dando inicio a la audiencia preliminar, deja constancia que los términos del presente acuerdo, son los siguientes:
PRIMERO: El objeto principal y primordial del proceso laboral y de su especialización como jurisdicción autónoma, es entre otros, la adecuación del procedimiento a los principios de brevedad, celeridad, prioridad de la realidad de los hechos y equidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 del la LOPT, teniendo siempre como norte el principio cardinal de la irrenunciabilidad de los derechos laborales a tenor de lo dispuesto en el artículo 89.2 Constitucional, así como la utilización por las partes y particularmente por el juez de los medios alternativos de solución de conflictos en cualquier etapa del proceso conforme a lo previsto en el artículo 6 de la LOPT, cuyas finalidades y postulados tuvieron en cuenta los apoderados debidamente constituidos en autos, y que fueron parte esencial de los motivos por las cuales LAS PARTES se abocaron a encontrar una solución al proceso incoado, teniendo siempre presentes en todo momento el disfrute de los derechos que de acuerdo con la legislación nacional, le corresponden a EL EXTRABAJADOR que es precisamente lo que persigue el legislador con el principio de la irrenunciabilidad o inderogabilidad de los derechos de los trabajadores; por ende, en aras de solucionar la querella pendiente, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 89.2 Constitucional, EL EXTRABAJADOR y BANESCO han alcanzado el objetivo previsto por el legislador, mediante mutuas y recíprocas concesiones, conciliando los puntos debatidos en el libelo sobre los cuales no existían criterios concordantes, con el propósito de poner fin al juicio, en consecuencia, LAS PARTES, convienen en extender el acuerdo contenido en este documento, el cual goza del carácter de convenio transaccional de forma escrita, dando cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyos términos se expresan en el texto de esta transacción. SEGUNDO: EL EXTRABAJADOR actuando debidamente asistido por su apoderado y BANESCO aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada uno de los apoderados firmantes de la presente transacción, en lo adelante denominado EL ACUERDO, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que EL ACUERDO fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, fraude o amañamiento, teniendo LAS PARTES pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual es perfectamente entendido entre LAS PARTES que con la firma de esta transacción, en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole, y por ende, declaran expresamente que con arreglo a lo dispuesto en la primera parte del numeral 2 del artículo 89 Constitucional, se han asegurado LAS PARTES durante todo el procedimiento que incoara EL EXTRABAJADOR el disfrute de los derechos que en derecho le corresponden a EL EXTRABAJADOR dando expreso y cabal cumplimiento con el principio de la irrenunciabilidad o inderogabilidad de los derechos de los trabajadores. TERCERO: EL EXTRABAJADOR adujo tener derecho al pago de diferencias de prestaciones sociales derivados de la terminación de la relación de trabajo, por diversos conceptos que según sus dichos, inciden en el cálculo de sus prestaciones sociales y sus intereses, vacaciones, bono vacacional, caja de ahorro, utilidades, días sábados, domingos y feriados, emanados o derivados según sostiene la parte actora en la pretendida incidencia que en el salario normal tienen las “comisiones”, el “plan de ahorro” y “aporte a la caja de ahorro”, calculados estos sobre la sumatoria de las comisiones y su incidencia en los días sábados, domingos y feriados, circunstancias que en su criterio, generan una diferencia a título de prestaciones sociales y demás conceptos laborales por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. 1.634.372,40). Para sostener sus pretensiones, EL EXTRABAJADOR alega: 1.- Que inició sus relaciones laborales con “BANESCO BANCO UNIVERSAL” en fecha 05/08/2013, 2.- Que el último cargo que desempeñó fue el de “ASESOR DE NEGOCIO”; 3.- Que en fecha 18/08/2016 fue renunció al cargo; 4.-Que en fecha 31/08/2016 recibió de su patrono la liquidación de sus prestaciones y otras indemnizaciones de carácter laboral; 5.- Que BANESCO realizó el cálculo de la liquidación en contravención con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), hoy artículo 104 de la Ley orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), dado que según afirma, su patrono no tomó en consideración la incidencia que en el salario normal tienen las “comisiones”, y los conceptos que denomino plan de ahorro y aporte a la caja de ahorro, calculados estos sobre la sumatoria de las comisiones y su incidencia en los días sábados, domingos y feriados, elementos que de acuerdo con su opinión, forman parte del concepto de salario normal e integral de la LOT y de la LOTTT; 6.- Que el pago de dichas “comisiones” se reflejan en su opinión en los estados de cuenta nómina de EL EXTRABAJADOR, mediante pagos que efectuaba su patrono en la referida cuenta; 7.- Que BANESCO no consideró como parte integrante del salario base para el cálculo de las indemnizaciones laborales, un concepto que denominó “plan de ahorro” que de acuerdo con la afirmación libelar era un pago equivalente al 25% del salario básico mensual, el cual en su criterio tiene contenido salarial; 8.- Que BANESCO no consideró como parte integrante del salario base para el cálculo de las indemnizaciones laborales, un concepto que el patrono según su opinión le pagaba y que denominó del aporte a la “Caja de Ahorro”, el cual según afirma forma parte integrante del salario base para el cálculo de las indemnizaciones y demás conceptos laborales; 9.- Que al haber errado BANESCO en la base cálculo para el salario normal, también lo hizo en relación con la base de cálculo para el pago de vacaciones, bonos vacacionales y utilidades; y sus respectivas fracciones y del salario integral a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales; y, por último, 10.- Alega que BANESCO le adeuda las siguientes cantidades: a) La cantidad de Bs. 139.928,52 por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional no cancelados; b) La cantidad de Bs. 398.633,59 por concepto de diferencia de utilidades no canceladas; c) La cantidad de Bs. 238.010,21 por concepto de la incidencia de las pretendidas comisiones en el salario de los días de descanso y feriados no cancelados; d) La cantidad de Bs. 125.445,95 por concepto diferencia de prestación de antigüedad no cancelada; e) La cantidad de Bs. 15.237,65 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; f) La cantidad de Bs. 44.139.61 por concepto de diferencia de aporte a la caja de ahorros; g) la cantidad de Bs. 672.976,87 por concepto de los Intereses Moratorios; h) la indexación; i) los intereses que se sigan devengando hasta el pago definitivo; y, j) las costas y costos del proceso. CUARTO: EL EXTRABAJADOR reconoce haber recibido de su patrono durante la relación laboral distintos adelantos de prestaciones sociales, pagos efectuados con cargo a interés de prestaciones sociales, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades, así como el pago proveniente de la liquidación de prestaciones sociales que obra en el acervo probatorio en la cual se tomaron en consideración todos los elementos determinantes de los derechos económicos de índole laboral que le correspondían a EL EXTRABAJADOR pero que en su concepto solo tienen valor por lo que respecta a una liquidación con arreglo al salario básico, sobre el cual no existen diferencias de ninguna especie entre LAS PARTES. QUINTO: BANESCO difiere de los alegatos de la actora ya que sostiene que al momento de la finalización de la relación de trabajo por renuncia voluntaria por EL EXTRABAJADOR a ésta le fue cancelada las prestaciones sociales que por derecho le correspondían, tomando en consideración todos los conceptos, componentes y demás elementos integrantes del salario, y que en la base de cálculo para las indemnizaciones y demás derechos laborales se tomaron en cuenta los verdaderos elementos que lo conforman, así como el verdadero tiempo de servicio prestado para BANESCO, por lo que BANESCO alega lo siguiente: 1.- Que el pago de la liquidación se hizo en estricto derecho y con apego absoluto a las leyes sociales; 2.- Que no es cierto que de los estados de la cuenta nómina de EL EXTRABAJADOR pueda derivar derecho alguno a su favor, dado que de acuerdo con el artículo 55 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, de tales elementos no deriva otra prueba que no sea la de establecer saldos deudores y acreedores a favor de BANESCO y EL EXTRABAJADOR, respectivamente; 3.- Que EL EXTRABAJADOR jamás se le cancelo mensualmente en su cuenta nomina el aporte patronal de la caja de ahorro; 4.- Que es falso que BANESCO no haya considerado la caja de ahorro como elemento integrante del salario integral; 5.- Que no es cierto que el actor devengase comisiones ni plan de ahorro ni mucho menos que nuestro mandante pagase a la actora el aporte a la caja de ahorro dado que es falso que nuestro mandante pagase un denominado plan de ahorro consistente en el 25 del salario básico, dicho concepto, además, no está expresamente previsto en la convención colectiva que rigió las relaciones de LAS PARTES, ni el aporte patronal a la caja de ahorro ingresase al patrimonio del trabajador de forma líquida y disponibles pues dicho aporte lo entera nuestro mandante al patrimonio de la asociación civil denominada CABANESCO según consta en el acervo probatorio; y, 6.- Que no es cierto que el aporte a caja de ahorro forme parte del salario normal ni que BANESCO deba calcularlo en función del salario normal, puesto que tanto el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como el artículo 64 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro establecen que el cálculo para dicho aporte debe realizarse sobre la base del salario básico mensual. SEXTO: LAS PARTES han mantenido sus argumentaciones respecto de los puntos referidos en el libelo de la demanda, realizando una depuración de los elementos alegados como integrantes del salario normal y rechazados por BANESCO que en realidad no tiene incidencia en el salario ni forman parte integrante de éste por no tener las características propias del salario ni corresponder a las exigencias del principio de conmutatividad, que es la relación de reciprocidad que debe necesariamente existir entre la remuneración (causa) y la prestación del servicio (efecto). SEPTIMO: Ahora bien, a pesar de la existencia de puntos controvertidos existentes entre LAS PARTES, y no obstante las diferencias de apreciaciones e interpretaciones que eventualmente las separan, han convenido en buscar y llegar a un arreglo transaccional y con ello evitar la utilización de órganos jurisdiccionales, luego de haber celebrado negociaciones sobre los asuntos en discusión, y con el fin ulterior de poner fin al presente juicio, a cualquier diferencia entre ellas, precaver cualquier litigio presente y futuro, y en fin, evitar cualquier disputa o reclamación que surja o pueda surgir en el futuro como consecuencia de las diferencias alegadas por la accionante en el libelo de demanda, LAS PARTES convienen, de forma libre y espontánea, mediante fórmula transaccional, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, en lo siguiente: Tomando en cuenta los conceptos y montos demandados y los elementos de defensa esgrimidos por BANESCO, así como los diversos conceptos que le fueron cancelados a EL EXTRABAJADOR, no solo los relacionados con los adelantos de prestaciones sociales con arreglo a las solicitudes que obran en el acervo probatorio, y el pago cancelado al término de la relación de trabajo y que expresamente reconoce la actora haber recibido de su patrono al término de la relación laboral con la entrega y pago de la planilla de movimiento y finiquito de prestaciones sociales de YHORMAN JONEY URBINA SANCHEZ, debidamente suscrita en su original y aceptada por el prenombrado trabajador, de fecha treinta y uno (31) de agosto de 2016, de la cual resultó un neto a pagar de SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 73.537,61), con ocasión de la terminación de la relación laboral, en la cual considera BANESCO que se tomó en consideración todos los elementos determinantes de los derechos económicos de índole laboral que le correspondían a EL EXTRABAJADOR. Dicho pago incluye la diferencia generada por el retroactivo de prestaciones sociales a tenor de lo dispuesto en el artículo 142 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). Adicionalmente, EL EXTRABAJADOR reconoce haber recibido un pago por concepto de diferencia generada por bonos, comisiones y gratificaciones en las vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad, sábados, domingos y feriados y los intereses moratorios generados por la falta de pago de los conceptos antes indicados, así como también la diferencia generada por el impacto de tales remuneraciones en el pago de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo y su término, mas los correspondientes intereses que hayan podido generarse. OCTAVO: Ahora bien, las partes han llegado a un acuerdo de carácter transaccional, para lo cual el apoderado del actor obtuvo de EL EXTRABAJADOR la plena aprobación para otorgar la presente acta de conciliación o transacción, en consecuencia, queda expresamente convenido en que a los fines de poner fin al presente juicio BANESCO paga a EL EXTRABAJADOR la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 140.000,00), suma que se hace entrega al apoderado de EL EXTRABAJADOR mediante cheque de gerencia, girado a nombre de EL EXTRABAJADOR contra BANESCO Nº 003100050930 de fecha 17 de abril de 2017. NOVENO: En atención a la naturaleza transaccional de EL ACUERDO, el apoderado de la parte accionante declara en nombre y por cuenta de EL EXTRABAJADOR estar plenamente satisfecho con el acuerdo llegado con BANESCO y por tanto reconoce expresamente en este acto que con dicho pago nada quedará a deberle, BANESCO a EL EXTRABAJADOR por los conceptos demandados. En consecuencia, el apoderado de EL EXTRABAJADOR, en nombre y por cuenta de su mandante y a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y la Trabajadoras, reconoce que en dicho pago quedan incluidos todos y cada uno de los derechos que se originaron o que pudieron originarse a su favor en virtud de la relación de trabajo o su terminación, derivados de los derechos en litigio, dudosos o discutidos, que constan por escrito en el libelo de demanda, en consecuencia LAS PARTES reconocen expresamente que EL ACUERDO constituye un arreglo total y definitivo en relación con la querella planteada. En consecuencia, queda entendido entre las parte que con la entrega de la suma efectuada, BANESCO queda liberado de toda responsabilidad derivados de los derechos en litigio, sin reservarse EL EXTRABAJADOR acción de ninguna naturaleza, pretensión ni derecho alguno por los conceptos anteriormente mencionados, y señalados en el libelo de demanda, en relación con las diferencias alegadas en el libelo de demanda y que eventualmente tiene incidencia en la indemnización por antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, pagos de días sábados, domingos y feriados. Asimismo queda entendido que con el presente acuerdo LAS PARTES ponen fin al presente procedimiento y juicio de prestaciones sociales, quedando comprendido en el presente acuerdo cualquier concepto relacionado directamente con los derechos en litigio. DECIMO: LAS PARTES, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal acuerdo final sobre todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse a favor de cualquiera de LAS PARTES como consecuencia de la demanda incoada, por lo que expresamente reconocen que nada más tienen que reclamarse por ninguno de los hechos litigiosos expresamente señalados en el libelo de demanda y el presente acuerdo. Igualmente queda entendido que cada parte pagara los honorarios profesionales a sus abogados. DECIMO PRIMERO: LAS PARTES, reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge de EL ACUERDO para todo cuanto haya lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil, 255 del Código de Procedimiento Civil, dado que se celebra ante el Juez Competente, versa sobre derechos disponibles de carácter litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y LAS PARTES actúan libres de constreñimiento y en conocimiento pleno de sus derechos. DECIMO SEGUNDO: Por último, LAS PARTES solicitan la homologación de la presente transacción; la devolución de las pruebas promovidas en la oportunidad legal correspondiente del inicio de la audiencia preliminar y por último se ordene el cierre y archivo del expediente. Este Juzgado …… de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo se ordena la entrega de los escritos de pruebas consignado en la Audiencia Preliminar. El tribunal deja constancia de la entrega de los elementos de pruebas a las partes, en consecuencia devuélvanse los escritos de pruebas con sus anexos consignados en la oportunidad de la iniciación de la audiencia preliminar. Por último, este juzgador ordena el archivo y cierre informático del expediente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez

Abg. MILAGROS C. JIMENEZ

EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE


LA APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA


El Secretario

Abg. CARLOS MORENO



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