Decisión Nº AP21-L-2018-000311 de Juzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 02-05-2018

Número de expedienteAP21-L-2018-000311
Fecha02 Mayo 2018
EmisorJuzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Dos (02) de Mayo de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2018-000311

PARTE ACTORA: ALEXANDER HERNENDEZ MARCANO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N°.V-10.539.049.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO OSUNA SORTINO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 271.295.

PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS BIOPAS, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 27-08-2012, bajo el N°:20, Tomo.325.

APODERADO DE LAS PARTE DEMANDADA: LUÍS GARARDO ASCANIO ESTEVES, CRISTINA ISABEL ALBERTO PEÑA e ISABEL PEREZ RODRIGUEZ, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 14.317, 66.391 y 111.009, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Vista la presente demanda y sus recaudos, incoada por el ciudadano ALEXANDER HERNENDEZ MARCANO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N°.V-10.539.049, debidamente asistido por el ciudadano por el ciudadano ARMANDO OSUNA SORTINO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 271.295, en contra de la entidad de trabajo LABORATORIOS BIOPAS, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 27-08-2012, bajo el N°:20, Tomo.325, por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, lo Admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que en fecha 20-04-2018, fue presentado un escrito de transacción por los ciudadanos ARMANDO OSUNA SORTINO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 271.295, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, constituida por el ciudadano ALEXANDER HERNENDEZ MARCANO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N°.V-10.539.049, tal como consta de poder que cursa en los autos, y LUÍS GARARDO ASCANIO ESTEVE e ISABEL PEREZ RODRIGUEZ, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 14.317 y 112.009, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada en la presente causa, la entidad de trabajo LABORATORIOS BIOPAS, S.A, tal como consta de poder que cursa en los autos, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS 00/100 (Bs.20.000.000,00), la cual fue debidamente aceptada y recibida por el ciudadano ALEXANDER HERNENDEZ MARCANO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N°.V-10.539.049, en su carácter de parte actora en la presente causa, con la finalidad de poner fin al presente procedimiento en los términos y condiciones por éstos establecidos, y así mismo, solicitaron a este Juzgador que conoce en fase de Mediación su correspondiente Homologación, dándole efecto de cosa juzgada, de por terminado el presente procedimiento y archivo del expediente.
Ahora bien, este Juzgador, pasa a pronunciarse sobre la homologación de la referida transacción, previa las siguientes consideraciones:
Al respecto este Tribunal observa que dispone el numeral 2º del artículo 89 de nuestra carta fundamental, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“(…) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. (…).” (En cursiva y resaltado por el Tribunal)

Asimismo dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras que:

“(…) En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales (…)”. (En cursiva y resaltado por el Tribunal).

Pues bien, la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudiera tener el actor por otros conceptos. En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, a saber, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

En tal sentido, examinados los términos de la transacción, se evidencia que las partes, actuaron debidamente representadas por su abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo la parte actora, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, que las partes manifestaron haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de resolver de manera definitiva este procedimiento y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos.

De igual forma observa este Juzgado que la transacción ha sido celebrada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo y presentada por escrito, sobre derechos litigiosos, con el propósito de terminar este proceso. Por lo que en criterio de quien suscribe, se ha dado cumplimiento a los otros extremos exigidos constitucional y legalmente para impartirle la homologación. Así se establece.

Ahora bien, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, después de revisar exhaustivamente dicho escrito, así como los poderes que cursan insertos a los folios (04), y del folio (10) al (19) del presente asunto, en el cual se acredita el carácter de los representantes judiciales de las partes, y sus facultades expresa para transigir en el presente juicio. Asimismo comprobando por este Juzgador, que el referido escrito transaccional, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, al no vulnerar derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, le imparte su HOMOLOGACIÓN en cada uno de los términos expuestos, ya que cumplen con los requisitos exigidos para su validez y eficacia, dándole efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.713 y 1.718, del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, que aplica este Despacho atendiendo a las facultades otorgadas al Juez Laboral en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero CON EXCEPCIÓN, a lo establecido en las CLÁUSULA CUARTA del referido escrito de transaccional, en lo que respecta a lo señalado por la parte actora, atinente a que nada tiene que reclamar por ningún otro concepto y renuncia expresamente a todas acciones legales, de la naturaleza jurídica que fuere y que pudieran existir o derivarse a su favor, producto de la relación de trabajo, del presente juicio y de cualquier otro. Por cuanto este Juzgador considera que dicha manifestación debe entenderse como una renuncia a sus derechos laborales, de rango constitucional y legal, y en aplicación al principio de irrenunciabilidad de los derechos del laborante, el trabajador no puede desistir de la acción y, menos aún, puede ser homologada dicha solicitud, ya que la misma representaría una renuncia a los derechos adquiridos por el mismo, los cuales son irrenunciables, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2005, en el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana DULCE ELENA EL QUZA SUÁREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE SABANA DE MENDOZA DEL ESTADO TRUJILLO, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual estableció lo siguiente:

“ (…) Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. (…)

Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.

Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal y haberlo homologado el Juzgador de alzada no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.(…)”

Criterio que este Juzgador acoge y aplica al presente caso este, por lo que se niega la homologación de la referida transacción en lo que respecta a la prenombrada cláusula. Por otra parte, es importante señalar que, este Juzgador no puede proveer sobre materia ajenas a su competencia. En consecuencia se da por concluido el proceso. Así se establece.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción celebrada por las partes en la presente causa, en los términos precedentemente señalados. No hay condenatoria en costas conforme al parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

SEGUNDO: En consecuencia una vez vencido el lapso de cinco (05) días para recurrir la presente decisión, este Juzgado dará por terminado el presente procedimiento y se ordena el cierre y archivo del expediente, sin necesidad de notificar a las partes de conformidad con lo establecido en la doctrina jurisprudencial reiterada, pacifica y consolidada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N°:1700, de fecha 10/11/2008, caso Manevan C.A. en amparo, la cual este Juzgador acoge y aplica al presente caso, en la cual estableció que el auto de homologación de la transacción no requiere ser notificado a las partes que lo celebraron. Así se establece.

TERCERO: Igualmente en lo que respecta a las copias solicitadas por las parte en el referido escrito, este Juzgado las acuerda de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose expresa constancia que se procederá a su certificación una vez que conste en autos los fotostatos correspondientes.- EXPIDANSE COPIAS. Cúmplase. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Dos (02) días del mes de Mayo de dos mil Dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

El Juez
_____________________
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.

El Secretario.
_____________________
Abg. Mario Montalvan.

En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:09 p.m.
El Secretario.
_____________________
Abg. Mario Montalvan.

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