Decisión Nº AP21-L-2018-000427 de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 22-06-2018

Fecha22 Junio 2018
Número de expedienteAP21-L-2018-000427
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoInadmisibilidad De La Demanda
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintidós (22) de junio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: AP21-L-2018-000427.

Visto que en fecha 31 de mayo de 2018, este Juzgado ordenó a la parte actora, ciudadana MARENA DEL CARMEN PEREZ RIVERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N°. V- 5.249.666, subsanar el libelo de la demanda en los siguientes términos:
“Visto el anterior libelo de la demanda, este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la parte actora señaló en la primera parte de libelo, que demandaba a las sociedades mercantiles LINEA AEREA MERIDA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN CA (LAMIA), ITECA, FERREGURI, GURIMETAL y ALBA ENERGIA, y que las mismas se encontraban domiciliadas en la ciudad de caracas (ver folio 1 y su vuelto), no obstante se observó del CAPITULO V que señaló otro domicilio procesal diferente para la notificación de las partes demandadas, además no se logra entender si también esta demandando al ciudadano RICARDO ALBERTO ALBACETE VIDAL, por lo que tales imprecisiones causan confusión, en tal sentido, resulta necesario que indique específicamente a quien demanda, si es solamente contra las empresas anteriormente señaladas o si es contra éstas y de forma personal contra el ciudadano RICARDO ALBERTO ALBACETE VIDAL, igualmente no se precisa donde deben practicarse las notificaciones de las partes demandadas, ya que como se señaló ut supra existen dos direcciones, por lo tanto debe indicar el domicilio exacto de cada uno de los demandados y sobre quien debe recaer la notificación.

Igualmente se observó del libelo de la demanda, que la parte actora señaló que le adeudan por prestaciones sociales Bs. 9.606.632,97. En este sentido, conforme a los literales “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras tenemos que le corresponde la prestación de antigüedad causada antes de la entrada en vigencia de esta Ley a razón de 5 días por mes, después del tercer mes de prestación de servicios (artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo), sobre el salario integral de cada mes, el cual no se evidencia, y; a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el pago de 15 días por cada trimestre, calculado con base al último salario devengado en cada trimestre, y no se observó los salarios en cada trimestre, siendo necesario que discrimine cual es el histórico salarial, conforme a los literales que se indicaron, pues no se evidenció los salarios utilizados, la forma de cálculo; tratándose de una relación que inicio el 10/03/2014 y finalizó el 26/12/2017; y debe indicarlo; esto por una parte, y por la otra parte debe indicar cuales son los conceptos que reclama, visto que del objeto de la demanda no se evidencia tal precisión y debe señalarlo ya que el libelo debe ser explicativo y bastarse por si mismo.

En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la demanda.”.

En tal sentido se ordenó la notificación respectiva, y en fecha dieciocho (18) de junio de 2018 la ciudadana alguacil MAIRA ALVARADO, dejó constancia que en fecha 14/06/2017 del mismo mes y año, siendo las 3:00 p.m., fijó en la cartelera de este Circuito Judicial Laboral, la boleta de notificación. Tal y como fue solicitado por la parte demandante en su libelo de demanda (ver folio 5).

Ahora bien, realizado el cómputo de los días transcurridos desde la consignación de la notificación dirigida a la parte actora hasta la presente fecha, se observó que transcurrieron los dos (2) días hábiles señalados, sin que la parte actora o sus apoderados judiciales cumplieran con lo ordenado por este Juzgado en el auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2018, sin evidenciarse impulso procesal para la realización de las actuaciones subsiguientes.

Por todo lo expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por la ciudadana MARENA DEL CARMEN PEREZ RIVERO, contra la LINEA AEREA MERIDA INTERNACIONAL DE AVIACION, C,A. (LAMIA), ITECA, FERREGURI, GURIMETAL y ALBA ENERGIA. Publíquese y regístrese la presente decisión. Años 208 y 159º.


LA JUEZA
ABG. LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO

LA SECRETARIA
ABG. DORIS ALVARADO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-


LA SECRETARIA
ABG. DORIS ALVARADO








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