Decisión Nº AP21-L-2016-001058 de Tribunal Trigesimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 25-01-2017

Número de sentencia2017-07
Fecha25 Enero 2017
Número de expedienteAP21-L-2016-001058
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Trigesimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PartesESTHER MONOGA PARRA EN CONTRA DE JUNTA LIQUIDADORA DEL CENTRO SIMÓN BOLÍVAR C.A.
Tipo de procesoReposición De Causa
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal 31° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: AP21-L-2016-001058
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
REPOSICIÓN
PARTE DEMANDANTE: ESTHER MONOGA PARRA
APODERADO JUDICIAL: JACKSON MEDINA
PARTE DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL CENTRO SIMÓN BOLÍVAR C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No hay constituidos en las actas.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Visto el auto de fecha 15 de diciembre de 2016, emanado del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se acordó remitir el presente asunto a los fines legales consiguientes, “por cuanto se observó que la parte demandada no se encuentra debidamente notificada” (sic), motivos por el cual el Tribunal antes aludido se abstuvo de instar la audiencia preliminar; por consiguiente, este Tribunal acepta su competencia funcional, y procede a pronunciarse en los siguientes términos:

SOBRE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Como punto previo, es importante aclarar que aprecia esta Operadora de Justicia, que existen errores de tramitación en el presente asunto en relación a la fase de mediación, atinentes a la falta de constancia de la comparecencia de una o alguna de las partes al acto de la audiencia preliminar, y el otorgamiento del debido lapso de apelación a las mismas; mas sin embargo, en aras de salvaguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y el orden público procesal, este Tribunal consideró inoficioso plantear conflicto negativo de competencia en ocasión de la remisión efectuada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral de Caracas, con el objeto de evitar dilaciones inútiles, por cuanto evidenció la necesaria reposición de la causa al estado de ordenar despacho saneador al libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, entrando en materia, puede evidenciarse que la parte actora demandó a la sociedad mercantil “ JUNTA LIQUIDADORA DEL CENTRO SIMÓN BOLÍVAR C.A.”, y que el Tribunal notificó a la Procuraduría General de la República en fecha 09 de agosto de 2016, según se evidencia del folio 25 del expediente respectivo, transcurriendo el lapso de noventa (90) días continuos en forma íntegra; así mismo, se constata de las actas, que este Tribunal cumplió con notificar a la JUNTA LIQUIDADORA DEL CENTRO SIMÓN BOLÍVAR C.A., en fecha 24 de noviembre de 2016, es decir, recientemente vencido el lapso de suspensión antes referido, y posteriormente procedió a certificar la causa a los fines del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, como ya antes se ha hecho mención, el Tribunal 25° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, acordó abstenerse de instalar la audiencia preliminar y en su lugar remitió el expediente respectivo a los fines legales consiguientes.

De tal manera, que ante tal circunstancia es de insoslayable cumplimiento para esta Operadora de Justicia, extremar sus funciones como jueza de sustanciación, lo que implica la posibilidad del saneamiento de la demanda en el presente caso. Señala la interpretación jurisprudencial y la doctrina que el Despacho Saneador se erige como instrumento procesal idóneo, para que el juez pueda exigir de las partes e incluso pueda enmendar de oficio todos los defectos que impidan el adecuado trámite procesal de la causa.

En este orden de ideas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece dos (2) oportunidades en las cuales se activa la aplicación del instituto procesal del despacho saneador, por lo que se hace preciso distinguir entre el despacho saneador de la demanda (artículo 124 LOPT) y el despacho saneador del proceso (artículo 134 LOPT); el primero, para referirnos a la facultad revisora del juez antes de admitir la demanda que tiene por objeto verificar que la misma cumpla con los requisitos exigidos por la ley para su interposición, el cual debe dictarse por una sola vez antes de la admisión de la demanda, y mediante éste puede exigirse al actor la corrección, incluso, de errores aritméticos o de cálculo. El segundo despacho saneador, el del proceso, que puede dictarse para lograr estabilidad del proceso; empero, el juez debe ser cauteloso que con esa facultad oficiosa no supla defensa o alegatos de las partes, así como tomar en cuenta que, el despacho saneador dictado antes de remitir la causa a juicio (artículo 134 LOPT), no constituya una reforma a las pretensiones del actor que pueda dar lugar a una alteración de los términos del contradictorio por esa parte; por otra, que produzca indefensión a la demandada que presentó sus pruebas en la audiencia preliminar con vista a las alegaciones de la parte actora en el escrito libelar.

En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio. (Vid. Sala de Casación Social en sentencia de fecha doce (12) de abril de 2005).

Se observa en el presente caso, que existen suficientes elementos que obligan a esta operadora de justicia a establecer la revisión necesaria que permita salvaguardar el derecho a la defensa y la garantía constitucional del debido proceso, para evitar que se presenten las llamadas “incidencias no permitidas”, y procurar así que se instaure la normalidad del inter procesal sin dilaciones indebidas.

De manera que, se observa del análisis del libelo de demanda, que la parte actora instauró una demanda en contra de la entidad de trabajo JUNTA LIQUIDADORA DEL CENTRO SIMÓN BOLÍVAR C.A., indicando que la misma es una sociedad mercantil adscrita a la Vicepresidencia de la República, conforme al Decreto No. 7.841 de fecha 23 de noviembre de 2010, publicado en Gaceta Oficial No. 39.559 de fecha 24 de noviembre de 2010, por lo que este Tribunal procedió a consultar la fuente de derecho referida la cual expresa resumidamente que “…se adscribe a la Vicepresidencia de la República la Compañía Anónima Centro Simón Bolívar C.A., empresa del Estado dedicada a la planificación, construcción, mejoramiento, mantenimiento y administración de obras urbanas de interés público, con el fin de proyectar, construir, mantener y/o administrar desarrollos de índole habitacional, comercial, cultural, recreacional y de servicios, que contribuyen al bienestar colectivo; así como el mejoramiento urbanístico y ambiental de la ciudad” (sic)(subrayado del Tribunal); circunstancia que platea en el proceso serias dudas sobre la identidad o certeza que pueda tener la parte actora sobre la denominación de la entidad de trabajo demandada, tomando en cuenta además que la figura de “Junta Liquidadora” es usualmente utilizada en procedimiento de supresión de órganos administrativos centralizados, desconcentrados o descentralizados, por lo que se considera necesario de conformidad con el numeral 2, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 124 ejusdem, aplicar despacho saneador en el presente asunto, y en consecuencia, la parte actora deberá corregir el libelo de la demanda indicando los datos concernientes de la denominación de la parte demandada, domicilio y así como el nombre y apellido de cualquiera de sus representante legales, estatutarios o judiciales, indicando los instrumentos legales que así lo acreditan si es posible (Gaceta). Así se decide.

Cabe destacar, respecto del domicilio de la demandada, que el mismo se obtuvo certeramente en el proceso a través de las exposiciones realizadas en las diversas resultas negativas que se consignaron, y el impulso oficioso dado por este Tribunal, lo que da la oportunidad a la parte actora a subsanar este particular, de acuerdo a dicha información.

Se considera inoficioso notificar a la Procuraduría General de la República sobre la presente decisión, toda vez que la misma no afecta los intereses patrimoniales del Estado venezolano. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por fuerza de los argumentos expuestos, este Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de aplicar el despacho saneador contemplado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandante deberá corregir lo indicado en la parte motiva del fallo.
TERCERO: SE ORDENA a la parte demandante que corrija el libelo dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad. Expídase boleta de notificación a la parte demandante de la presente decisión, en la domicilio procesal indicado en el libelo de demanda y entréguese al Alguacil para que sea practicada.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría. Publíquese en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). 206° y 157°
LA JUEZA

ABG. LAYLA PAZ PALMAR
EL SECRETARIO

ABG. MANUEL LÓPEZ
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las cinco y veintitrés minutos de la tarde (05:23 p.m.). Habilitadas las horas de despacho.-
EL SECRETARIO

ABG. MANUEL LÓPEZ

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