Decisión Nº AP21-L-2017-000443 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 13-03-2017

Fecha13 Marzo 2017
Número de expedienteAP21-L-2017-000443
PartesMARÍA ELENA MOGOLLÓN, ACTUANDO EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE LA CIUDADANA LAURA MARINA PARADAS DE IANNUZZI CONTRAGENERAL ELECTRIC INTERNATIONAL, SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE, (ANTERIORMENTE GENERAL ELECTRIC INTERNATIONAL, C.A., ORIGINALMENTE TURBINAS Y MECÁNICA, C.A.).
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º



ASUNTO: AP21-L-2017-000443


PARTE DEMANDANTE: MARÍA ELENA MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.269.947, de este domicilio, actuando en nombre y representación de la ciudadana LAURA MARINA PARADAS DE IANNUZZI.


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: FREDDY JOSÉ JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.393.


PARTE DEMANDADA: GENERAL ELECTRIC INTERNATIONAL, SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE, (anteriormente GENERAL ELECTRIC INTERNATIONAL, C.A., originalmente TURBINAS Y MECÁNICA, C.A.).



MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES


En fecha 03 de marzo de 2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción de Documentos, por la ciudadana MARIA MOGOLLON, en su carácter de representante legal de la ciudadana LAURA MARINA PAREDAS DE IANNUCCI, asistida por el abogado FREDDY JIMÉNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.393, demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la empresa GENERAL ELECTRIC INTERNATIONAL, SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE, constante de 16 folios útiles, lo cual se desprende de comprobante de recepción de un asunto nuevo, realizado por la mencionada unidad; remitida en fecha 07 de marzo de 2017, y recibida por este Juzgado en fecha 8 del mismo mes y año.

Ahora bien, encontrándose este Juzgado en la oportunidad procesal para pronunciase sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda, evidencia de la lectura de la misma que quien esta incoando la presente acción es la ciudadana MARÍA ELENA MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.269.947, de este domicilio, actuando en nombre y representación de la ciudadana LAURA MARINA PARADAS DE IANNUZZI, contra la empresa GENERAL ELECTRIC INTERNATIONAL, SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE (anteriormente GENERAL ELECTRIC INTERNATIONAL, C.A., originalmente TURBINAS Y MECÁNICA, C.A.), debidamente asistida por el abogado FREDDY JIMÉNEZ, ya identificado. Asimismo de la lectura del poder que riela a los autos, específicamente al folio 10 del expediente, igualmente se evidencia que la ciudadana LAURA MARINA PARADAS DE IANNUZZI junto con el ciudadano JOSÉ GREGORIO IANNUZZI, otorgaron poder a la ciudadana ya mencionada y a la ciudadana ORALYN PRISCILA CALDERA DE MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad Nº 4.354.587.

En tal sentido, de lo transcrito supra se observa que la ciudadana LAURA MARINA PARADAS DE IANNUZZI, otorga poder a dos ciudadanas que no son abogadas; y sobre el particular es importante señalar lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, en cuanto a que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, careciendo de capacidad de postulación, siendo que de ser así, resultan ineficaces sus actuaciones en juicio.

Así las cosas, esta Juzgadora considera pertinente revisar la cualidad o capacidad de postulación para actuar válidamente en el presente asunto, de la ciudadana MARÍA ELENA MOGOLLÓN, y en tal sentido es importante mencionar lo establecido en la sentencia Nº 1133, de fecha 08 de agosto de 2013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

(…omissis…)

La Sala ha dispuesto en forma reiterada que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso se requiere la cualidad de abogado, con excepciones determinadas, tales como la capacidad de postulación especial que la ley ha atribuido a los sindicatos cuando se acredite su representación mediante un poder que les haya sido otorgado por los trabajadores conforme a los protocolos que establece el ordenamiento jurídico.

(…omissis…)

para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados (…)” (Vid. Sentencia N° 1.170/2004 del 15 de junio).

Ahora bien, de la lectura del fallo objeto de revisión, se desprende que el mismo estimó válido el poder judicial otorgado por los miembros de la asociación civil de extrabajadores de la empresa Bigott (ASOCITREBI), al Presidente de la misma, ciudadano Juan Liendo -aun cuando ni dicha asociación ni su Presidente tienen capacidad de postulación, por no ser un Sindicato ni abogado (…)

En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, siendo que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que la falta de capacidad de postulación conlleva a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda, por ser contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio; todo ello en atención al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable.

Ahora bien, conforme a las consideraciones anteriores, y los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia debe observarse que el poder otorgado a la ciudadana MARÍA ELENA MOGOLLÓN, quien carece de capacidad de postulación, al no ser abogada en ejercicio, esta viciado por ilicitud en su objeto conforme a lo previsto en el articulo 1155 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un mandato judicial necesariamente tenia que ser otorgado a un abogado; evidenciándose así la falta de representación del demandante para ejercer un poder judicial.

Por las razones y consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD de la demanda incoada por la ciudadana MARIA MOGOLLON, en su carácter de representante legal de la ciudadana LAURA MARINA PAREDAS DE IANNUZZI, contra la empresa GENERAL ELECTRIC INTERNATIONAL, SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE (anteriormente GENERAL ELECTRIC INTERNATIONAL, C.A., originalmente TURBINAS Y MECÁNICA, C.A.). Y así se decide. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. AÑOS: 206° y 158°.-

LA JUEZ

NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ


EL SECRETARIO

JESÚS JAVIER COLINA




NOTA: En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.


EL SECRETARIO

JESÚS JAVIER COLINA







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