Decisión Nº AP21-L-2017-000332 de Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 15-05-2017

Número de expedienteAP21-L-2017-000332
Fecha15 Mayo 2017
PartesLA CIUDADANA NIURKA RON GARCÍA CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO UNIDAD EDUCATIVA.
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Tipo de procesoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2017-000332

PARTE ACTORA: NIURKA RON GARCIA.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. VICTOR JOSÉ RAMOS DUQUE.
PARTE DEMANDADA: U.E. CARMEN CLEMENTE TRAVIESO y en forma personal, ciudadana ANNA STEFANILE DE BRACALENTI.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. KLEBER AGELVIS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, lunes quince (15) de mayo de 2017, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am), día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, la ciudadana NIURKA RON GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. 12.073.573, debidamente asistida por el abogado VICTOR JOSÉ RAMOS DUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.812, según poder que cursa a los autos. Igualmente compareció los abogados JHUAN ANTONIO MEDINA, JHUAN JHUAN MEDINA MARRERO y KLEBER AGELVIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 36.193, 156.574 y 46.233 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la entidad de trabajo demandada, cuyo instrumento poder corren inserto en autos. En este estado, la representación judicial de la parte demandada alega la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto dentro de los conceptos solicitados está el pago del mobiliario que constituye una pretensión cuyo conocimiento corresponde a distintos jueces en razón de la materia y pide el pronunciamiento de este Tribunal.

Vista la solicitud de la parte demandada, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos: De la revisión del escrito libelar se evidencia que la parte actora expuso: “El mobiliario de la oficina de la Dirección me pertenece, ya que su equipamiento (computadora, impresora, escritorio, ventilador, Arturito y demás útiles son MIOS. A pesar que solicité el equipamiento de la oficina por mi responsabilidad y vocación docente hice la inversión…” y demanda la cantidad de Un millón trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.350.000,00) por este concepto.

En el presente caso y en criterio de esta Juzgadora, la pretensión relativa al pago del mobiliario no está relacionada en modo alguno con el vínculo laboral, sino con una deuda de naturaleza civil, que debió ser planteada ante tribunales distintos, a saber, la pretensión laboral por ante los juzgados laborales (pago de la antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades) y la pretensión de “pago de mobiliario” por ante los tribunales civiles, acumular estas pretensiones en una sola demanda transgrede el orden público procesal, porque tal como lo ha señalado la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia N° 3.584 de fecha 6 de diciembre 2005, (causa: Vera Bravo de Rodríguez y otros), “(…) La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público (…)”, en consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora, como rectora del proceso y garante del orden público, del debido proceso y debiendo impulsarlo en la forma prevista en la Ley, visto lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, verificada la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, SE DECLARA INADMISIBLE la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.


En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado transcurrido el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy, dará por terminada la causa y ordenará el cierre y archivo del expediente. Es todo, se leyó y conformen firman.


El Juez,

Abg. Amalia Díaz R.

Las Partes


La Secretaria
. Abg. Heidy Guaicara

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