Decisión Nº AP21-L-2010-001241 de Juzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 07-06-2017

Número de expedienteAP21-L-2010-001241
Fecha07 Junio 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PartesWILMER ALEJANDRO HIDALGO MACHADO CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO INDUSTRIA LACTEA TORONDOY, C.A., (INLATOCA)
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017)
206° y 158°

ASUNTO: AP21-L-2010-001241

DEMANDANTE: WILMER ALEJANDRO HIDALGO MACHADO, venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número V-5.362.681.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MARIA BERNARDONI DE GOVEA, MARIA DEL CARMEN TORRES MONTERO, AMIRA TERESA GARCÍA PRIETO y MARICRUZ LOAIZA CANO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 6.836, 48.392, 8.073 y 40.789, respectivamente.
DEMANDADO: INDUSTRIA LACTEA TORONDOY, C.A., (INLATOCA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de octubre de 1964, bajo el número 25, tomo 43-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: BENJAMIN KLAHR, ALBERTO BORGES, MARIA LOPEZ AREVALO y JOSE LUIS GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 11.471, 6.080, 64.183 y 130.944, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

En estricto acatamiento del fallo proferido por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas de fecha 03 de febrero de 2016, a través del cual se resolvió la apelación contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 29 de julio de 2015, a través de la cual se resolvió a su vez, reclamo formulado contra la experticia complementaria del fallo consignada en el presente expediente en fecha 09 de octubre de 2013, este Tribunal pasa a resolver lo ordenado en la sentencia objeto de ejecución en los términos siguientes:


Tal como antes se expuso, mediante sentencia de fecha 03 de febrero de 2016 el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, modificó parcialmente la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 29 de julio de 2019, a través de la cual se liquidaron los conceptos condenados a pagar en el presente asunto mediante sentencia de fecha 11 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, únicamente en cuanto al ajuste de los intereses de mora y la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar en el presente asunto en los términos siguientes:

Y, 2). Respecto a los intereses moratorios y la indexación salarial, en la sentencia a ejecutar se indicó que:

Se “…acuerda el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la indexación salarial, para lo cual el experto designado deberá establecer los intereses por prestación de antigüedad con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, generados mes a mes desde el 21/05/2002 hasta la fecha de terminación de la relación laboral (30/04/2009). Así mismo deberá calcular los intereses moratorios causados por la falta de pago de la diferencia de prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al igual que para la cantidad que se ordenó fuera devuelta al trabajador de Bs. 41.676,94, así como calcular la indexación de las precitadas cantidades desde la fecha de terminación de la relación laboral (30/04/2009) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte deberá calcular la corrección monetaria generada por los conceptos que por diferencias se condenaron a pagar, a saber, vacaciones, bono vacacional y utilidades y su correspondientes fracciones, desde la fecha de notificación de la demandada (09/04/2010) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por los que acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, todo lo anterior con base en la sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 emanada de la Sala de Casación Social. Así se establece.-

Queda entendido que en caso de no darse cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”. (Subrayado y negritas de esta Alzada).

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, establece:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago gen era intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 576, de fecha 20 de marzo de 2006, cuya inteligencia considera esta instancia, alcanza, en cuanto a su análisis e interpretación, para ser aplicada al presente caso, lo siguiente:

“…En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.

Sin embargo, tal efecto de derecho, implícito en cada cobro, no puede ser pedido en cualquier oportunidad del juicio por el demandante, ya que el mismo atiende a sus derechos subjetivos, renunciables, en las materias donde no está interesado el orden público y el interés social, y por ello debe ser solicitado expresamente por el accionante.

Esa necesidad de pedir, invariable, sin embargo en materia de interés social y de orden público, donde el valor justicia y el de protección de la calidad de vida impera, y por ello en materia laboral y de expropiación -por ejemplo- se aplica de oficio la indexación, sin necesidad de alegación, aunque lo que se litiga son derechos subjetivos…..”.

De la misma forma, la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 650, de fecha 23/05/2012, estableció: “…nuestra Carta Magna, con el fin de atender la protección de los derechos del trabajador, consagró constitucionalmente en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) el principio protectorio, el cual, a su vez, se manifiesta a través de sus reglas operativas (Art. 89.3) a saber: in dubio pro operario (para los casos de dudas en la interpretación de una determinada norma); el principio de la norma más favorable (para las dudas en la aplicación de varias normas vigentes); y la regla de la condición más beneficiosa (la aplicación de una nueva norma laboral no puede servir para disminuir las condiciones más favorables en las que se halla el trabajador).
(…).
Así, resulta evidente que una de las características más resaltantes de las normas que regulan la Legislación Laboral es la protección del trabajador, por lo cual, el Principio Protector constituye no sólo el principio rector, sino el fundamento mismo del Derecho del Trabajo.
(…)
De este modo, sin lugar a dudas, el proceso de constitucionalización de los derechos laborales, impone a los juzgadores analizar y resolver los conflictos que se susciten teniendo como norte el principio protector. Sin embargo, la Sala debe puntualizar, que tal afirmación no debe ser entendida como que todos los juicios deben ser resueltos favoreciendo al trabajador, sino que en aquellos casos en los que exista duda en la interpretación de una norma o en la aplicación de uno (sic) [o] más normas a un caso concreto, deben activarse en el proceso de juzgamiento las reglas del principio protector mencionadas con anterioridad...”.

Pues bien, en cuanto a este punto se concluye que lo decidido por el a quo no se encuentra ajustado a derecho, ello en virtud que la sentencia a ejecutar condenó el pago de la corrección monetaria y los intereses de mora, fundamentalmente “…con base en la sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 emanada de la Sala de Casación Social…”, debiendo entenderse que al señalarse que todo lo anterior se establecía con base en la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia in comento, cualquier duda que razonablemente pudiera existir (hasta que la sentencia quede definitivamente firme), implicaba que la interpretación que se hiciera de la inteligencia que se desprende de la sentencia a ejecutar obrara en la dirección que prevé el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en el sentido que el computo de estos conceptos se deben realizar hasta que se materialice el pago efectivo de la obligación, lo cual no ha acontecido en el presente asunto, razón por el cual se indica que al actor le asiste el derecho, siendo que, en todo caso, lo hoy decidido en nada contraria lo estipulado en la normativa estatuida en el texto constitucional y/o en los artículos 141 y siguientes de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, toda vez que reguarda los principios de intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, así como, la previsión constitucional estatuida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la inmutabilidad de la cosa juzgada que dimana de la sentencia a ejecutar, pues en ella de forma expresa se condenaron los intereses moratorios y la corrección monetaria de los conceptos condenados, empero, con base el la precitada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual estos conceptos se calculan hasta que el ex -patrono pague de forma efectiva la obligación laboral adeudada. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale señalar que la demandada tiene una obligación vencida, la cual por la naturaleza del vinculo que unió a las partes, constituye una deuda de valor que implica que ante la tardanza en el pago y dada la perdida del poder adquisitivo, comporte una disminución en el patrimonio del acreedor, la cual se repara o compensa, no solo cuando se pecha mediante intereses la mora, sino cuando este recibe el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible, vale decir, que el computo de los conceptos condenados por intereses moratorios e indexación salarial, realizada por el a quo no esta completa conforme a la interpretación que deviene de la sentencia a ejecutar, siendo necesario su complemento, el cual culmina solo, cuando se realiza el pago efectivo de la obligación, el cual como se indico supra, en el presente asunto aún no ha ocurrido, por lo que no queda mas que revocar la sentencia recurrida en cuanto a este punto y declararse la procedencia del presente pedimento, acordándose el recalculo de estos conceptos, ajuste el cual deberá hacer el Tribunal de Ejecución (para preservar el principio de la doble instancia), con base al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.616 del 9 de marzo de 2015, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y no mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los parámetros establecidos en la sentencia de fecha 17/05/2013 (sentencia a ejecutar) y que se ratifican en este fallo. Así se establece.- (Cursivas y Resaltados de este Tribunal).


En este sentido y aplicando los parámetros antes señalados en la sentencio objeto de ejecución, este Juzgado procede a realizar el recálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria ordenados en el fallo objeto de ejecución, haciendo uso de la herramienta de cálculo suministrada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, publicado en Gaceta oficial número 40.616, de fecha 09 de marzo de 2015, en cuyo artículo 10 se dispone lo siguiente:
Artículo 10. De la Preferencia en la aplicación de esta normativa
Los órganos jurisdiccionales con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente normativa deberán agotar el procedimiento aquí expuesto con preferencia a cualquier experticia.

Siendo así, y en aplicación de la normativa e instrumento de cálculo dispuesto por el Banco Central de Venezuela, evidencia esta Juzgadora previamente que en la sentencia dictada por este Tribunal el 29 de julio de 2015, se cuantificó lo correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria en los términos siguientes:

1.- Intereses de Mora de la Prestación de Antigüedad: Como capital de la Prestación de antigüedad se liquidó y cuantificó en la cantidad de Bs. 125.525,84 (no cuestionado en el fallo objeto de ejecución), calculados desde la fecha de inicio de la relación de trabajo el 21 de enero de 2002, hasta terminación de la relación de trabajo, el 30 de abril de 2009, según la sentencia objeto de ejecución. En tal sentido y en cuanto a los intereses moratorios de este concepto, los mismos fueron cuantificados (según sentencia del 29 de julio de 2015) en la cantidad de Bs.81.435,58, y calculados con base al capital de la prestación de antigüedad antes señalado, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 30 de abril de 2009 (tal como lo dispone el fallo objeto de ejecución) hasta el 17 de mayo de 2013; con lo cual y en acatamiento del fallo objeto de ejecución, dicho concepto se ajustará desde el 18 de mayo de 2013 (inclusive), hasta la fecha del pago efectivo de la obligación. Sin embargo, y como quiera que tal circunstancia no ha acontecido, es por lo este Tribunal procederá a la cuantificación de dichos intereses hasta la fecha que el Banco Central de Venezuela tenga disponibles y publicadas las tasas correspondientes, que a la fecha del presente fallo se corresponden con el mes Abril de 2017, lo que no obsta que luego se realicen los ajustes correspondientes, en la medida que se tenga disponible dicha información. Así se establece.

2.- En cuanto a la Corrección Monetaria de la Prestación de antigüedad, tal como antes se expuso, su capital (no cuestionado) se liquidó y cuantificó (en la sentencia del 29 de julio de 2015), en la cantidad de Bs. 125.525,84, calculados desde la fecha de inicio de la relación de trabajo el 21 de enero de 2002, hasta terminación de la relación de trabajo, el 30 de abril de 2009, en los términos de la sentencia objeto de ejecución. En tal sentido dicha corrección monetaria, partiendo de ese capital fue cuantificada (según sentencia del 29 de julio de 2015) en la cantidad de Bs.177.697,31, y calculada, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 30 de abril de 2009 (tal como lo dispone el fallo objeto de ejecución) hasta el 17 de mayo de 2013, con lo cual dicho concepto se ajustará, en acatamiento al fallo objeto de ejecución, desde el 18 de mayo de 2013 (inclusive), hasta la fecha del pago efectivo de la obligación. Sin embargo, y como quiera que tal circunstancia no ha acontecido, es por lo este Tribunal procederá a la cuantificación de dichos intereses hasta la fecha que el Banco Central de Venezuela tenga disponibles y publicadas las tasas correspondientes, que a la fecha del presente fallo se corresponden con el mes de Diciembre de 2015, lo que no obsta que luego se realicen los ajustes correspondientes, en la medida que se tenga disponible dicha información. Así se establece.

3.- En cuanto a la Corrección Monetaria de los Otros Conceptos Condenados su capital se liquidó y cuantificó en la cantidad de Bs. 177.697,31 (en la sentencia del 29 de julio de 2015), y calculada, desde la fecha de notificación de la demandada, el 09 de abril de 2010 (tal como lo dispone el fallo objeto de ejecución) hasta el 17 de mayo de 2013, con lo cual y en acatamiento al fallo objeto de ejecución, dicho concepto se ajustará desde el 18 de mayo de 2013 (inclusive), hasta la fecha del pago efectivo de la obligación. Sin embargo, y como quiera que tal circunstancia no ha acontecido, es por lo este Tribunal procederá a la cuantificación de dichos intereses hasta la fecha que el Banco Central de Venezuela tenga disponibles y publicadas las tasas correspondientes, que a la fecha del presente fallo se corresponden con el mes de Diciembre de 2015, lo que no obsta que luego se realicen los ajustes correspondientes, en la medida que se tenga disponible dicha información. Así se establece.

Conforme a lo antes expuesto, se detalla a continuación las cantidades que deberá pagar la demandada a la parte actora por concepto de intereses moratorios y corrección monetaria tomando en cuenta la fecha hasta la cual han sido publicadas las tasas correspondientes por parte del Banco Central de Venezuela:


Finalmente la demandada deberá pagar a la parte actora lo siguiente:

CUADRO RESUMEN

Prestación de Antigüedad 83.848,90
Intereses sobre Prestaciones 27.357,55
Bono Vacacional 10.477,10
Utilidades 94.356,88
Vacaciones 56.142,94
Devolución de descuento de préstamo 41.676,94

Sub-Total 313.860,31

Intereses Moratorios 199.685,34
Corrección Monetaria de la Antigüedad 769.241,18
Corrección Monetaria de los Otros Conceptos 1.073.836,04
Sub-Total 2.042.762,56
TOTAL MONTO A PAGAR Bs. 2.356.622.87

El detalle de lo conceptos antes señalados (Intereses moratorios y corrección monetaria de la Prestación de Antigüedad, así como la corrección monetaria de los otros conceptos) se encuentran discriminados en las actuaciones (06 folios) impresas y obtenidas luego de las operaciones y datos cargados en el módulo del Banco Central de Venezuela e incorporadas al expediente de conformidad con el artículo 11 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, publicado en Gaceta oficial número 40.616, de fecha 09 de marzo de 2015, debiendo considerarse como formando parte de la presente decisión. Así se decide.

Se ordena la notificación de las partes del contenido de presente fallo a los fines de garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso, en el entendido que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzará a correr el lapso a los fines de interponer los recursos que a bien tengan contra el presente fallo. Así se establece.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Líbrese Oficios.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

Abg. ELVIS FLORES
EL SECRETARIO

EXPEDIENTE: AP21-L-2010-001241

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR