Decisión Nº AP21-L-2017-000279 de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 24-01-2018

Fecha24 Enero 2018
Número de sentencia04
Número de expedienteAP21-L-2017-000279
Distrito JudicialCaracas
PartesMARILY COROMOTO CASTELLANOS BRAVO CONTRA VALORALTA SOCIEDAD DE CORRETAJE DE TITULOS VALORES C.A.
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º
ASUNTO: AP21-L-2017-000279

PARTE ACTORA: MARILY COROMOTO CASTELLANOS BRAVO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.096.611.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Yorman García, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 163.795.

PARTE DEMANDADA: VALORALTA SOCIEDAD DE CORRETAJE DE TITULOS VALORES C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de agosto de 2001, bajo el n° 17, tomo 539-A-VII.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Alfredo Altuve Gadea, Gualfredo Blanco Pérez, Fernando Gonzalo Lesseur y Daniela Caruso, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 13.895, 53.773, 62.223 y 117.758.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, consignada en fecha 09 de febrero de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 16 de febrero de 2017, el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

Previo sorteo, en fecha 17 de abril de 2017, el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar y en fecha 06 de junio de ese mismo año, dio por concluida dicho acto, ordenando incorporar las pruebas presentadas por las partes y la remisión al Tribunal de Juicio.

Fue distribuido el presente expediente a este Tribunal; una vez se dio por recibido el asunto a los fines de su tramitación, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la audiencia de juicio.

En fecha 01 de agosto de 2017, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes a los fines de, una vez transcurrido el lapso para realizar objeción a la designación, fijar la oportunidad de llevar a cabo la audiencia de juicio, acto que se llevó a cabo en fecha 09 de enero de 2018, difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el día 16 dem mismo mes y año, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley ejusdem, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Señala la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar, que la accionante prestó sus servicios personales para la demandada desde el 01 de marzo de 2006, desempeñando el cargo de oficial de cumplimiento, devengando un último salario mensual de Bs. 20.000,00 hasta el día 15 de mayo de 2013, fecha en la cual fue despedida injustificadamente.

Aduce que desde el inicio de la relación laboral cumplió un horario de trabajo de 7:30 am a 6:30 pm, que le cancelaban su salario quincenalmente, que la aseguraron en Seguros Qualitas, que en fecha 12 de marzo de 2014 acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas a reclamar sus derechos laborales en virtud de la no cancelación de los mismos.

Demanda los siguientes conceptos: antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones no canceladas ni disfrutadas desde 2006 al 2013, bono vacacional 2006 al 2013, utilidades fraccionadas año 2012. Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 732.266,67

Por su parte, en la oportunidad procesal correspondiente, la entidad de trabajo demandada dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice la existencia de la relación laboral afirmada por la actora, de manera subordinada y a tiempo completo, es decir, de lunes a viernes de 7:30 am a 6:30 pm, y por tanto que sea responsable de cualquier pasivo laboral, pues trabajó a tiempo completo para otra empresa relacionada con la demandada, denominada Viajes y Turismo Febres Parra C.A., desde el 01 de septiembre de 2002 hasta el 02 de mayo de 2013 fecha en la que renunció a la referida empresa, quién le pago los pasivos laborales tal y como se desprende del expediente AP21-S-2014-002183, en el cual la accionante aceptó y retiró la oferta real de pago en fecha 14 de noviembre de 2014.

Niega rechaza y contradice que la actora se haya desempeñado como oficial de cumplimiento desde el 01 de marzo de 2006, señalando al respecto que dicho cargo es de dedicación exclusiva, establecido en el artículo 12 de las normas relativas a la Administración y Fiscalización de los riesgos relacionados con los delitos de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, por lo que sí la accionante prestaba servicios para Viajes y Turismo Febres Parra C.A. desde el año 2002 al 2013, mal podría ejercer el cargo de oficial de cumplimiento para la demandada.

Niega, rechaza y contradice que percibiera un último salario de Bs. 20.000,00, que ingresara a prestar sus servicios el 01 de marzo de 2006, que adeude los conceptos demandados: antigüedad, indemnización por despido, vacaciones no canceladas, bono vacacional no cancelado, utilidades.

III
TEMA DE DECISIÓN
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas en la contestación de la demanda, la presente controversia se circunscribe en determinar: la existencia de la relación laboral y de resultar afirmativa la misma, la procedencia o no de los conceptos demandados.

Procede de seguidas esta sentenciadora a valorar el material probatorio otorgado por las partes, extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


IV
ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES
De la parte actora
Documentales:
Insertas a los folios 34 al 246 de la pieza N° 1 del expediente, atinentes a copias certificadas de las actuaciones llevadas con ocasión al reclamo planteado por la actora ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, copia de gaceta oficial, comunicación emanada de Seguros Qualitas C.A. dirigida a la demandada y estados de cuentas del Banco Venezolano de Crédito. Este Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia los términos en que fue interpuesto el reclamo por pasivos laborales ante el órgano administrativo; las defensas presentadas por la empresa demandada en la oportunidad de dar contestación al reclamo en la cual alega que la relación existente fue mediante contrato por servicios por honorarios profesionales; comprobantes de pagos por honorarios profesionales, recibos y facturas; declinatoria de carta aval sobre la cual señaló la empresa aseguradora que no tenia cobertura. Así se establece.-

Informes:
Dirigido a Seguros Qualitas, cuyas resultas no constan a los autos, siendo que la actora desistió de dicha prueba, este Tribunal no tiene material que valorar. Así se establece.-

Dirigido al Banco Venezolano de Crédito, cuyas resultas constan desde el folio 292 al 296 de la pieza N° 1 del expediente, este Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que la actora posee desde el 09 de marzo de 2009 cuenta nómina de la sociedad mercantil denominada Viajes y Turismos Febres Parra C.A., reflejando las cantidades abonadas desde marzo de 2009 a abril de 2013 y que se concatenan con las documentales presentadas por la actora (folios 238 al 242 pieza N° 1). Así se establece.-

De la parte demandada:
Documentales:
Insertas a los folios 02 al 406 del cuaderno de recaudos N° 1, correspondientes a copias simples de las actuaciones llevadas en la Oferta Real de Pago signada con el N° AP21-S-2014-2183, cuenta individual de la actora ante el Seguro Social, constancia de egreso de la actora de la empresa Cambios Febres Parra, registro de asegurado, constancia de registro del trabajador por parte de Viajes y Turismo Febres Parra, copia de registro mercantil de la demandada, actuaciones llevadas ante la Inspectoría del Trabajo, originales de facturas, comprobantes de egresos, registro mercantil de la empresa Viajes y Turismo Febres Parra C.A. Este Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando de las mismas que la actora recibió el monto ofrecido en la Oferta Real de Pago signada con el N° AP21-S-2014-002183, que fue inscrita en el Seguro Social por la empresa Viajes y Turismo Febres Parra C.A., constancia de egreso en la que se denota que prestó servicios para Cambios Febres Parra S.A., los pagos realizados por honorarios desde el año 2006. Así se establece.-

Testimoniales:
De las ciudadanas Thamelys Hernández Planas y Carolina Soltero, en la audiencia de juicio se dejó constancia de la incomparecencia de Thamelys Hernández, razón por cual este Tribunal de Juicio no tiene materia que valorar.

En cuanto a la ciudadana Carolina Soltero, las partes realizaron las preguntas que consideraron pertinentes de las cuales se desprende lo siguiente: que ejerce el cargo de comisario para la demandada; que Viajes Febres Parra por disposiciones normativas de la Superintendencia de Bancos cambio su denominación mercantil a Cambios Febres Parra y luego por una instrucción de la misma Superintendencia indicaron que debían ser separadas las actividades comerciales lo que era casa de cambio y operaciones turísticas de viaje, en ese momento se constituye una nueva sociedad mercantil que se llama Viajes y Turismo Febres Parra que se encuentra activa; que la demandada ha cambiado su denominación social también por instrucciones de la comisión nacional de valores, ha cesado sus actividades por controles de títulos valores manteniendo su operación comercial pero no como casa de bolsa; que el oficial de cumplimiento es una figura que esta dentro de la estructura operativa de la sociedad de Valoralta, éste debe tener unas características profesionales de conocimientos, debe pasar por una serie de evaluaciones y la empresa tiene que evaluar y mandar notificación a la Superintendencia de Valores donde indica quien va ser su oficial de cumplimiento, la Superintendencia evalúa las características, condiciones académicas, profesionales y así queda nombrado el oficial de cumplimiento, que es el responsable de velar que cumpla con una auditoria interna, cumplimiento de los deberes formales de la empresa; si el oficial de cumplimiento renuncia o no realiza sus actividades como debe ser o es sujeto a una sanción, puede la empresa buscar otra persona que haga esa función y se notifica a la Superintendencia de Valores sobre la persona que ejercerá como oficial de cumplimiento, quien puede ejercer funciones en otras empresas, quien ejercía este cargo en Valoralta era personal fijo porque así lo ameritan las actividades y hacen el trabajo de control y supervisión y facturan y ejercen sus actividades con otras empresas; que la estructura de información financiera, el esquema que es un formato que debe cumplirse, la accionante firmaba como auditor los documentos que fueron remitidos a la Superintendencia de Valores, quien prestaba sus servicios profesionales para Valoralta, pero no era fija porque era empleada de Viajes y Turismo Febres Para, ella era parte del equipo de revisión de prevención de legitimación de capitales, era parte del equipo de Viajes Febres Parra con todos sus beneficios formales, señalando que cuando ceso Cambios Febres Parra quien absorbió al personal fue Viajes y Turismo Febres Parra, llevando la parte contable hasta que el vínculo laboral fue concluido, cobrando sus pasivos laborales; cuando hace sus actividades como comisario se traslada hacia la sede de Valoralta porque son revisores y controlantes que la empresa cumpla con todo lo que tiene que ver con los procesos contables, la normativa y allí constan los archivos, las planillas, los impuestos, los soportes; que eran comisarias juntas para Valoralta, quedando en el Registro como comisarias principales, la labor del comisario está regida por el libre ejercicio de la carrera, caracterizada por la independencia, dos de los cuatro comisarios que se exigen en la Ley designados por la asamblea son los firmantes de los informes de comisario que emiten de manera semestral en Valoralta; reconoce que la trabajadora hizo funciones de oficial de cumplimiento, revisión y oficialía de cumplimiento y prestó sus servicios profesionales bajo ese concepto, no recuerda por cuanto tiempo desempeño el cargo de oficial de cumplimiento, el comisario y el oficial de cumplimiento realizan actividades distintas; que la actora hacia las revisiones especiales de auditor interno y emitía algún dictamen y por eso pasaba sus facturas por honorarios profesionales; que la actora desempeñaba sus actividades en Viajes y Turismo Febres Parra, ubicada en la Av Libertador y en el local comercial de al lado esta ubicado Valoralta; que hay un socio común entre ambas empresas y en otras empresas donde pudo ejercer labores profesionales como contador público; que es socia de Viajes y Turismo Febres Parra.

En cuanto a las deposiciones realizadas por la testigo, este Tribunal considera que la misma tiene conocimiento directo sobre los hechos, aportando elementos que ayuden a dirimir la presente controversia, razón por la cual se le confiere valor probatorio a los dichos de la referida ciudadana. Así se establece.-

Informes:
Dirigido a la Superintendencia Nacional de Valores, cuyas resultas constan a los folios 6 y 7 de la pieza N° 2 del expediente, este Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que dicho organismo luego de revisar en diversas comunicaciones referidas a información financiera y actas de juntas directivas de la empresa demandada constató que la actora se desempeñaba como Auditor Interno para la empresa demandada y que fue designada como oficial de cumplimiento en fecha 11 de marzo de 2011, cargo que fue ejercido hasta el 20 de septiembre de 2013 cuando presentó su renuncia, por otra parte, señaló dicho organismo que la sociedad mercantil Cambios Febres Parra C.A. no se encuentra sometida a control y regulación del mismo por lo que no posee información, en este sentido, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida prueba. Así se establece.-

De la declaración de parte:
La Juez hizo uso de la declaración de parte de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo realizando las preguntas que consideró a la accionante, del cual se puede extraer lo siguiente: que prestó servicios para Viajes y Turismo Febres Parra desde que se denominaba Cambios Febres Parra, año 2002, entró como contador, después auditor interno y terminó siendo oficial de cumplimiento de la casa de cambio; desde que la empresa Valoralta fue creada en el año 2005 paso a prestar sus servicios para la misma; que es un grupo de empresas que solo la dividen tabiques, tienen la misma dirección con diferentes puertas pero internamente se puede trasladar de una empresa a la otra; comenzó como contador, como auditor interno y oficial de cumplimiento, mientras prestó servicio para el grupo entraba como a las 06:30 a.m. hasta las 07:30 p.m., tenía llaves de las oficinas, cuado era auditor interno de Valoralta ya era comisaria de la casa de cambio hasta que la casa de cambio cierra, cuando pasa a Viajes y Turismo ya no se requiere ese cargo pero sigue siendo contador de la empresa, cuando renuncia es contador de una y oficial de cumplimiento de la otra y contador de otras empresas del grupo, le depositaban en su cuenta y después aparecieron los recibos de pagos, le giraban instrucciones por parte de ambas empresas, la ciudadana Carolina Soltero le giraba instrucciones por parte de Viajes y Turismo Febres Parra, del cual es socia, por parte de Valoralta es el Señor Samuel Levy, quien es accionista de la empresa.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez valoradas las pruebas que fueron incorporadas al presente proceso, analizados los alegatos planteados por las partes en el escrito libelar y en la contestación de la demanda, una vez oído los argumentos explanados en la Audiencia Oral de Juicio, ésta sentenciadora pasa a emitir su fallo en extenso, quedando fundada bajo las siguientes consideraciones:

Conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

Así mismo, con relación al referido régimen de distribución de la carga de la prueba, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), estableció lo siguiente:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con ésta. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…) (Negrillas del Tribunal de Juicio)

En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada, negó que existiera una relación laboral de manera subordinada y a tiempo completo, aduciendo que la actora trabajó a tiempo completo para otra empresa relacionada con la demandada, denominada Viajes y Turismo Febres Parra C.A. y cuyos pasivos laborales fueron cancelados de acuerdo a la Oferta Real de Pago signada con el N° AP21-S-2014-002183, en tal sentido, nos encontramos que las defensas opuestas en la contestación se basan en la no prestación de servicios por la parte actora a favor de la demandada sin alegar la prestación de servicios a través de una índole distinta a la laboral como sería Civil o Mercantil, sin embargo, por otra parte se concatena dicha defensa, con lo expuesto en la contestación al reclamo realizado por la accionante ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (folios 62 al 65 de la pieza N° 1 del expediente), donde fue negada la prestación de servicios con carácter laboral, señalando que la referida prestación se realiza a través de servicios por honorarios profesionales.

De acuerdo a lo antes expuesto, pasa esta Juzgadora a analizar los elementos probatorios aportados a los autos y la declaración de la ciudadana traída en calidad de testigo, así como la declaración de parte de la ex trabajadora, evidenciando la existencia de comprobantes de egresos desde el año 2006 al 2013 por los cuales la entidad de trabajo demandada le cancelaba honorarios profesionales a la trabajadora, es decir, que había una retribución por los servicios prestados; comunicación de fecha 16 de noviembre de 2010 dirigida a la empresa demandada Valoralta en la cual la empresa aseguradora Seguros Qualitas C.A. le hace saber a la actora que su solicitud de carta aval no tiene cobertura, entendiendo este Tribunal que la empresa accionada aseguro a la accionante en la referida aseguradora; por otra parte consta prueba de informes solicitada por la misma parte demandada a la Superintendencia Nacional de Valores donde se refleja que consta de comunicaciones referidas a información financiera y actas de juntas directivas que la ciudadana Marily Castellanos se desempeñó para la demandada como Auditor Interno y como oficial de cumplimiento según se evidencia de acta de reunión de Junta Directiva N° 92 de fecha 11 de marzo de 2011 cargo que ejerció hasta el 20 de septiembre de 2013 cuando presentó su renuncia.

Aunado a lo anterior, sí bien consta en autos copia simple de las actuaciones llevadas en el asunto AP21-S-2014-002183, en virtud de la Oferta Real de Pago presentada por la entidad de trabajo denominada Viajes y Turismo Febres Parra C.A., empresa esta para la cual afirma la representación judicial de la demandada que la actora desempeñó sus actividades a tiempo completo, no es menos cierto, que durante la declaración de la testigo Carolina Soltero, quien ejerce funciones de comisario para la demandada y a su vez es accionista de Viajes y Turismo Febres Parra y de la misma declaración de la parte accionante se evidencia la relación entre esta empresa y la demandada y la prestación de servicios de la actora para ambas empresas, bien sea como Auditor y oficial de cumplimiento, este último cargo que ejerció según la prueba de informes desde el año 2011 al 2013, actividades que eran compatibles con otras funciones tal y como lo afirmó la testigo; de igual forma se desprende que las empresas referidas funcionan en la misma dirección, tienen accionistas comunes (Samuel Levy) y en virtud de Resoluciones dictadas por la Superintendencia de Valores estas se han vistos sometidas a cambios de denominaciones y creación de nuevas empresa, de la cual surgió la empresa hoy demandada Valoralta Sociedad de Corretaje de Títulos Valores C.A., creada de acuerdo al Registro Mercantil en el año 2004.

Por las consideraciones antes expuestas, tenemos que la parte actora cumplió con su carga de la prueba, pues logró demostrar la prestación del servicio a favor de la parte demandada, por lo que al excepcionarse la parte demandada, opera a favor de la actora la presunción de laboralidad (iuris tantum) establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual no logra ser desvirtuada por prueba alguna. Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Social, que podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo, evidenciándose pues dicha relación contiene los elementos de subordinación, ajenidad y salario propios de una relación laboral. Así se establece.-

De acuerdo a lo establecido anteriormente, corresponde a esta Juzgadora determinar sí resultan procedentes los conceptos reclamados en el libelo de demanda, evidenciando que no cursa en autos, prueba alguna que demuestre que a la actora le fueran cancelados los conceptos referidos (con excepción de la indemnización por despido injustificado), por lo que se procede a señalar los conceptos y montos correspondientes, tomando en consideración la fecha de inicio y terminación de la relación laboral (ya que no fueron desvirtuados):

1) Antigüedad: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y los literales a) y b) del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, por resultar el calculo más beneficioso para la ex trabajadora, en este sentido se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto contable, designado por el Juez de Ejecución, quien deberá tomar en consideración la fecha de ingreso (01 de marzo de 2006) y egreso (15 de mayo de 2013), debiendo calcularla a razón de 5 días por cada mes, más los días adicionales, después del tercer mes ininterrumpido de servicio y 15 días por cada trimestre a partir de mayo de 2012, conforme a lo previsto en los referidos artículos, de acuerdo el salario percibido mes a mes por la accionante, que se reflejan es los comprobantes de egresos consignados por ambas partes y en caso de faltar algún recibo deberá tomar en consideración el salario indicado en el escrito libelar, así como la alícuota de utilidades (en base a 15 días hasta abril 2012 y 30 días desde mayo 2012 hasta que finalizó la relación laboral) y la alícuota de bono vacacional sobre la base de 7 días por año, al cual se debe adicionar 1 día por cada año de servicio conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. En cuanto al cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, igualmente se ordena al experto su cálculo conforme a lo estipulado en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. Así se decide.-

2) Indemnización por despido injustificado: en relación a este reclamo, fue manifestado por el abogado asistente de la parte actora durante la celebración de la audiencia de juicio, que el motivo de terminación de la relación laboral fue la renuncia, por lo que resulta improcedente este reclamo. Así se decide.-

3) Vacaciones y Bonos Vacacionales (2006 a 2013): se ordena a la demandada a pagar este concepto conforme a lo preceptuado en los artículos 219 y 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, en razón del último salario mensual alegado como percibido por la parte actora de Bs. 20.000,00 y cuyo salario diario sería Bs. 666,67, pues de las pruebas no hay elementos que demuestren el salario devengado para la fecha de terminación de la relación laboral, por lo que se tiene como cierto el referido salario. En este sentido le corresponden los montos que se reflejan en los siguientes cuadros:




4) Utilidades fraccionadas: reclama la parte actora este concepto en base a la fracción de 150 días por los meses trabajados, sin embargo le correspondía demostrar que le era cancelado por este concepto un monto superior al límite establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, por ello, se ordena a la demandada a cancelar este concepto conforme a lo preceptuado en el referido artículo, en razón del último salario diario alegado como percibido por la parte actora de Bs. 666,67 por la fracción de los meses laborados en el año 2013 (4 meses completos), que da un total de 10 días, tal y como se detalla en el siguiente cuadro:



De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio expresado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de los conceptos laborales condenados, los cuales se computarán a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, el 15 de mayo de 2013, hasta la oportunidad del pago efectivo; aplicándose las tasas de intereses promedio entre la activa y la pasiva fijadas por el Banco Central de Venezuela, los cuales serán establecidos en experticia complementaria del fallo, que se realizará por un único experto designado por el Tribunal, cuyos honorarios estarán a cargo de la demandada. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados contada a partir de la fecha de la notificación de la empresa condenada practicada el 20 de marzo de 2017, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

VI
DISPOSITIVO
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana MARILY COROMOTO CASTELLANOS BRAVO contra la entidad de trabajo VALORALTA SOCIEDAD DE CORETAJE DE TITULOS Y VALORES C.A. partes planamente identificadas en autos. SEGUNDO.- Se condena a la demandada a cancelar a la accionante los conceptos expresados en la motiva del fallo. TERCERO.- No hay condenatoria en costas.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. JOSSY CAROLINA PEREZ APONTE
LA SECRETARIA
ABG. NELLY BOLÍVAR SOJO
Nota: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.
LA SECRETARIA
ABG. NELLY BOLÍVAR SOJO

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