Decisión Nº AP21-L-2017-001786 de Juzgado Décimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 02-11-2017

Fecha02 Noviembre 2017
Número de expedienteAP21-L-2017-001786
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Décimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoInadmisibilidad De La Demanda
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto (16º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2017-001786
PARTE ACTORA: MIGUEL ARCENIO LUGO RAMÍREZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-9.885.901,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARGIMIRO SIRA MEDINA, INSCRITO EN EL IPSA BAJO EL Nº 1259.
PARTE DEMANDADA: PDVSA GAS COMUNAL, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

I
ANTECEDENTES
En fecha 19 de octubre de 2017, la parte actora –Miguel Arcenio Lugo Ramírez- debidamente asistido por el abogado Argimiro Sira, ambos plenamente identificados con anterioridad, interpuso demanda por cobro prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la entidad de trabajo PDVSA GAS COMUNAL, C.A.
En fecha 23 de octubre de 2017, se dio por recibida la causa en este Juzgado Laboral y, en esa misma fecha se ordenó subsanar el líbelo de demanda por presentar varias insuficiencias.
En fecha 30 de octubre de 2017, el Alguacil Ándres Bastidas, manifestó que realizó la notificación efectiva de la parte actora.
En fecha 31 de octubre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de “subsanación”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez señaladas las actas que conforman la presente causa, este Juzgado pasa a decidir de seguidas:
Observa este Juzgador que de la secuencia cronológica de las actas que conforman el expediente en la presente causa, la parte actora interpuso la demanda en fecha 19 de octubre de 2017 y este Juzgado al observar varias deficiencias en dicho escrito libelar, ordenó su subsanación el día 23 de octubre de 2017 –el mismo día en que se recibió la causa en el Tribunal-, cumpliendo así con el término establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –artículo 124-, atinente al primer despacho saneador.
En este sentido, es preciso citar lo dispuesto en el artículo en referencia, con la finalidad de constatar lo que allí se establece y la consecuencia de ello:

“…Artículo 124: si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique…”.


Ahora bien, transcrito como ha sido la norma ut supra, se evidencia que el legislador patrio estableció diversos lapsos con la finalidad de agilizar el proceso laboral llevado ante los tribunales del trabajo, teniendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la obligación de: i.- luego de recibida la demanda dentro de 2 días hábiles siguientes y una vez verificados el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 123 de la norma adjetiva que rige el proceso laboral, declarar la admisión de la demanda, ii.- de percibir el incumplimiento de algunos de los requisitos en referencia, ordenar al demandante la corrección del escrito libelar dentro de los 2 días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que debe librar el Tribunal; de no subsanar el líbelo de demanda la norma exhibe como apercibimiento la perención y iii.- la admisibilidad o la inadmisibilidad de la demanda deberá ser declarada dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibimiento del líbelo de demanda por el Tribunal que conocerá la misma.
Ello así, tal como riela a los autos tanto la orden de subsanación del libelo de demanda emanada por el Juzgado como la “subsanación” consignada por el apoderado judicial de la parte actora, fueron realizadas dentro del lapso legal correspondiente. En consecuencia este Juzgado pasa a señalar lo siguiente:
La corrección del líbelo se ordenó específicamente en tres aspectos: i.- indicar los salarios que presuntamente devengó el trabajador ii.- realizar el debido cálculo mediante el cual se llegaron a los montos en los conceptos laborales demandados, y iii.- descripción detallada del domicilio procesal del demandante.
Sobre dichos puntos, se estima oportuno indicar que, en cuanto al domicilio procesal, esencialmente debe ser específico (aunque se encuentre en el mismo edificio de la sede del Tribunal), es fundamental cubrir todos los elementos que deben estar inmersos dentro del líbelo de demanda, señalando los detalles necesarios que permitan la ejecución de una efectiva tutela judicial y consecuencialmente una justicia no sólo de tipo legal sino una verdadera justicia material, entre éstos elementos; aunque parezca simple y/o mínimo, el domicilio descrito detalladamente, donde no exista dudas para el ciudadano Alguacil quien debe realizar sus funciones –efectiva notificación de las partes-, que además repercuten en la administración de justicia.
En el caso de marras fue señalada la dirección, que si bien es cierto la notificación fue efectiva al encontrarse cercana a la sede de este Circuito Laboral, es menester indicar que no se trata de una mera formalidad no esencial por parte del Juzgador, ya que son infinitas las causas en las que los ciudadanos Alguaciles no pueden cumplir con su labor por falta de una descripción detallada del domicilio en referencia, la cual debe ser específica y, es deber del rector del proceso cubrir las esencialidades y conducir a los demás intervinientes en el proceso, para que cumplan con su labor de colaborar con la Administración de Justicia, con lo cual en próximas oportunidades DEBE INCLUIR dentro de la dirección elementos básicos como: Estado, Municipio, Parroquia, Avenida, Calle, Edificio y Piso; ejemplo: Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia Candelaria, Avenida Urdaneta, Edificio Fondo Común, ubicado en la Esquina Plaza España, Torre Sur 4-A, Nº de piso y Nº de oficina (estos últimos si fuera el caso).
Como segundo aspecto, el salario; la presente demanda fue interpuesta ante los Juzgados laborales, es decir; en principio se trata de una demanda de tipo laboral, con lo cual el líbelo debe contener los elementos necesarios para esta clase de acciones judiciales: identificación de las partes; al ser una demanda laboral deben ser señalados quien es el trabajador y quien es el patrono; si fuere una persona jurídica, nombre de la empresa y de alguno de sus representantes; el objeto de la demanda; evidentemente conceptos de tipo laboral (prestaciones, vacaciones, utilidades, etc.); en este aspecto, para solicitar dichos conceptos, resulta de vital importancia señalar el salario que devengaba el presunto trabajador, elemento primordial para la realización de los cálculos legales que le corresponderían a dicho empleado por los conceptos demandados; por tres razones: primero, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada quien deberá preparar su defensa con los elementos que se extraen del líbelo –además del acervo probatorio-, segundo, en el supuesto de una admisión de hechos, para el cálculo que deben realizar los Jueces de primera instancia extraídos del propio líbelo y, tercero, si lo que se pretende es el resguardo de los derechos que posee el trabajador en cuanto a los beneficios que por ley le corresponden, resulta necesario indicar una descripción sucinta de los hechos, año a año, mes a mes, los distintos cargos que pudo tener durante la presunta relación laboral y además los distintos salarios que éste presuntamente devengó durante toda la relación laboral que mantuvo con la entidad de trabajo demandada.
Tercer aspecto, la realización de los cálculos que establece el artículo 142 literales a, b y c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como lo establece la propia norma en su literal d “…El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c…”. Para lo cual si se demandare este concepto, necesariamente en el líbelo de demanda deben estar incluidos los dos cálculos, con la finalidad de determinar cual le favorece más al trabajador. Es deber del Juzgador acatar lo dispuesto en la norma sustantiva, con lo cual no puede pasar por alto, un elemento esencial de tipo laboral que tiene que estar incluido en el libelo de demanda por resultar una garantía para ambas partes en el proceso; tanto para la demandada en su defensa como para el trabajador actor, que de resultar vencedor o reconocida su pretensión, le será ordenado el pago en razón de los montos debidamente calculados.
Ello así, es el caso que el líbelo en referencia incumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por los razonamientos antes señalados, esencialmente en cuanto a la necesaria especificación del presunto salario que devengo el trabajador y el cálculo correspondiente a los conceptos laborales demandados en detalle, según lo dispuesto en la norma sustantiva laboral.
Ahora bien, sobre la orden emanada de un Juzgado o Tribunal de la República es primordial entender que ésta debe ser cumplida en su totalidad, todo ello, en razón de que el ciudadano Juez no actúa en nombre propio sino en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la ley. El artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “…toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del poder público…”. En este sentido, siendo este Juzgado parte del Poder Público y en ejercicio de sus funciones como Órgano Judicial, ordenó la corrección del líbelo de demanda presentado por el apoderado judicial de la parte actora, quien manifestó la ratificación de todo su líbelo de demanda, haciendo caso omiso a la orden judicial de corregirlo, justificado en el artículo 257 de la Carta Magna por considerarlo una formalidad no esencial.
En tal sentido, por cuanto se evidencia que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda en los términos señalados en el auto de fecha 23 de octubre de 2017, lo cual era su obligación procesal, ya que el Despacho Saneador constituye un medio procesal aplicado por el Juez de los Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de depurar los vicios contenidos en el libelo de demanda y de velar por el cabal cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, so pena de inadmisibilidad de la demanda.
En consecuencia, tal como le fue señalado en la notificación en su parte in fine de fecha 30 de octubre de los corrientes, la cual corre inserta a los autos –folios 11 y 12-, y en concordancia con lo estipulado en la norma procesal del trabajo, artículo 124, debe forzosamente este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.
De otro tenor, al abogado ARGIMIRO SIRA MEDINA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 1259, se le EXHORTA dirigirse a los Tribunales de la República con el debido respeto que se merecen las autoridades que en estos Órganos Judiciales prestan un servicio público a la sociedad, de incurrir nuevamente con este tipo de conductas –escrito con señalamientos irrespetuosos-, le serán aplicados los procedimientos previstos por ley.


III
DECISIÓN

Este Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas conforme a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano LUGO RAMÍREZ MIGUEL ARCENIO, en contra de la entidad de trabajo PDVSA GAS COMUNAL, C.A.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ

PEDRO A. MARCANO URBANO
LA SECRETARIA

ABG. KARELYS GUDIÑO








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