Decisión Nº AP21-L-2013-003205 de Juzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 20-03-2018

Número de expedienteAP21-L-2013-003205
Fecha20 Marzo 2018
EmisorJuzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158°

ASUNTO: AP21-L-2013-003205
PARTE DEMANDANTE: JESÚS SALVADOR HADDAD CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y cédula de Identidad N° V-11.225.638.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Luis Gerardo Ascanio Esteves e Isabel Pérez Rodríguez, abogados, INPREABOGADO Nº14.317 y N°112.009, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 1995, bajo el N°49, Tomo 92-A-4to.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Rafael Blanco Ricovery, César Freites, José Francisco Henriquez, Luis Guillermo Casique Torres, Enrique Itriago Alfonso, Alfredo De Armas Basterrechea, Pedro Vicente Ramos, Ivelize Tozzi, Listnubia Méndez, Ángelo Francesco Cutolo Alvarado, Bernardo Pisan Ruiz, Beatriz Pompa y Yumisley Julia Sarmiento, abogados, INPREABOGADO N°39.945, N°108.271, N°114.039, N°39.683, N°7.515, N°22.804, N°31.602, N°53.976, N°59.196, N°91.872, N°107.436, N°178.178 y N°178.218, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Revisadas como han sido las actas procesales, y con vista a diligencia de fecha 09 de marzo de 2018, presentada por la representación judicial de la parte Demandante, de la cual este Tribunal advierte que al momento de ser presentada por la profesional del derecho por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la consignó en el asunto signado AP21-L-2017-003205, siendo el correcto el AP21-L-2013-003205, incluso la propia diligenciante señaló de forma incorrecta el número del asunto, razón por la cual fue en fecha 19 de marzo de 2018, cuando efectivamente la recibió el Secretario de este Tribunal, por lo cual es en el día de hoy que se provee tal requerimiento.

En este mismo sentido, la representación judicial de la parte Demandante, solicitó aclaratoria de sentencia en los siguientes términos:
“…estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicito pronunciamiento sobre la indexación correspondiente a los periodos 2016, 2017 y 2018 hasta el efectivo cumplimiento, ya que fue omitido por este tribunal, mención alguna de los mismos, en este sentido solicito que una vez publicadas los índices por el Banco Central de Venezuela sean calculados los periodos indicados,…”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En este orden de consideraciones y con ocasión a las aclaratorias de sentencias y conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que vincula a la figura jurídica de las Aclaratorias de las Sentencias y Rectificación de cálculos numéricos, en los siguientes términos:
“…Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló con ocasión a las aclaratorias y su finalidad, sentencia de fecha 09 de agosto de 2013, número 653, con ponencia de la Magistrada Carmen E. Porras de Roa:
“… la solicitud de aclaratoria de sentencia tiene como finalidad aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones; no para innovar puntos ya decididos en el fallo, revocarlos o modificarlos.
…omissis…
El lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de una sentencia proferida por esta Sala de Casación Social, es el día de la publicación de la sentencia o el día siguiente a ésta, ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.“, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En este orden de ideas, este Tribunal observa que la sentencia se dictó en fecha 08 de marzo de 2018, y la aclaratoria con la finalidad de salvar la supuesta omisión, fue interpuesta en fecha 09 de marzo de 2018, razón por la cual resulta tempestiva dicha solicitud. Así se decide.-
Este Tribunal revisado como ha sido el texto íntegro del Fallo, de fecha ocho (08) de marzo de 2018, advierte que tal decisión se produjo con ocasión al reclamo ejercido por la parte Demandada en contra de la experticia complementaria del fallo. De tal manera, que tal revisión debe versar sobre todos y cada uno de los elementos que motivaron el reclamo y la revisión precisa de la experticia complementaria del fallo, sin innovar o adicionar elementos no objetos y/o sujetos al reclamo, por lo cual mal puede la representación judicial de la parte Demandante, aludir a una supuesta omisión por el Tribunal, toda vez que no fue objeto de reclamo tales periodos, ya que no fueron estimados por el ciudadano experto contable-auxiliar de justicia, por cuanto no han sido publicados por el Banco Central de Venezuela los índices correspondientes a tales periodos. De manera, que se procederá a su cálculo en los términos ordenados por la sentencia de la Alzada, una vez que el organismo competente, publique los índices respectivos. De tal modo, que resulta un argumento contradictorio por parte de la representación judicial de la parte Demandante, pretender afirmar una supuesta omisión por el Tribunal y luego solicitar que una vez publicados los índices por el Banco Central de Venezuela, sean calculados los periodos indicados, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar como en efecto declara Sin Lugar la Aclaratoria de Sentencia, requerida por la representación judicial de la parte Demandante, por cuanto no se produjo omisión alguna por parte de este Tribunal, por lo cual nada tiene que salvar y finalmente se condena en costas a la parte Demandante. Así se decide.-
La Juez


Mariela de Jesús Morales Soto.

El Secretario

Alirio Cumache Sánchez

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