Decisión Nº AP21-L-2015-000175 de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 08-05-2018

Número de expedienteAP21-L-2015-000175
Número de sentencia30
Fecha08 Mayo 2018
PartesYORMA TINOCO, CARLOS REQUENA, ERNESTO MIJARES Y OTROS CONTRA INVERSIONES SABENPE C.A. Y SOLIDARIAMENTE LOS CIUDADANOS DOMINGO ALBERTO SANTANDER LUCIANI Y TRINA DE SANTANDER
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: AP21-L-2015-000175
PARTE ACTORA: JOSÉ AQUILES CASTELLANOS SEGOVIA, LEOPOLDO LAYA, CARLOS EDUARDO REQUENA VALERA, YORMA RAFAEL TINOCO SANCHEZ, ERNESTO JOSÉ MIJARES RADA, LUIS EDGARDO LUNA VELASCO y YOHANY LUIS BETANCOURTH BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº 9.070.618, 3.594.269, 10.781.812, 6.518.980, 6.811.867, 6.031.671 y 15.757.619, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Isaías Florez Velandia y Eduardo Rodríguez, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 87.139 y 80.801.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SABENPE C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1980, bajo el N° 9, tomo 163-A-Sgdo.; y en forma personal los ciudadanos TRINA MARGARITA LUCIANI DE SANTANDER y DOMINGO ALBERTO SANTANDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 2.129.211 y 6.900.739, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Naual Naime Yehil, Mary Elba Díaz Colina y Wendy Angarita, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los N° 62.635, 63.523, 137.194, 90.461 y 195.549, respectivamente.
MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
SENTENCIA: Definitiva.

I
Antecedentes Procesales
Se inició la presente causa por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, consignada en fecha 23 de enero de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 28 de enero de 2017, el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo admitió la demanda, ordenando la notificación de la demandada y de los demandados en forma personal, a los fines de a celebración de la audiencia preliminar.

Previo sorteo, en fecha 24 de febrero del mismo año, el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dio inicio a la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y en 24 de marzo del referido año se dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando incorporar las pruebas presentadas por las partes y la remisión a juicio.

Fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio; una vez se dio por recibido el asunto a los fines de su tramitación, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la audiencia de juicio para el día 22 de junio de 2015, en virtud del cúmulo de audiencias fijadas cronológicamente en la correspondiente agenda del Tribunal.

Luego de varios iteres procesales, en fecha 31 de julio de 2017, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediéndole el lapso de tres (03) días hábiles a las partes luego de su notificación, para que ejercieran recurso en contra de mí designación, vencido dicho lapso se procedió a fijar oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, en virtud del principio de inmediación, para el 28 de noviembre de 2017, oportunidad en la cual se llevó a cabo el referido acto, prolongándose la misma en virtud del cúmulo de pruebas promovidas y de la insistencia de la parte demandada en las resultas de sus pruebas de informes, dictándose el dispositivo oral del fallo el día 24 de abril de 2018.

De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley ejusdem, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
II
Alegatos de las Partes
Señala la representación judicial de los accionantes que sus representados ingresaron a la empresa demandada entre los años 1990 y 2007; que el 16 de abril de 2014 les pagaron sus prestaciones sociales, alegando que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda decidió poner fin a la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario celebrado por el Instituto Municipal de Prestación y Saneamiento Ambiental Sucre; que en fechas 17 de enero, 03 y 15 de abril de 2014 la demandada envío comunicaciones personales a cada uno de los actores y les notifica que se ven en la necesidad de dar por terminada la relación laboral debido a la finalización del contrato de concesión suscrito entre la demandada y el referido instituto.

En cuanto al ciudadano José Aquiles Castellanos Segovia, indica que desempeñaba el cargo de Maestro Mecánico, desde el 06 de julio de 2002 hasta el día 16 de abril de 2014, demanda los siguientes conceptos: prestaciones sociales (artículo 142 LOTTT), días adicionales, intereses o fideicomiso, indemnización por despido por causas ajenas al trabajador, vacaciones, utilidades, días feriados domingos, días feriados de descanso de acuerdo al contrato colectivo, cesta tickets, días de descanso por cobrar, reintegro cobro indebido de perdida involuntaria de empleo.

En cuanto al ciudadano Leopoldo Laya, aduce que desempeñaba el cargo de Maestro Mecánico, desde el 05 de mayo de 1988 hasta el día 16 de abril de 2014, demanda los siguientes conceptos: prestaciones sociales (artículo 142 LOTTT), días adicionales, intereses o fideicomiso, indemnización por despido por causas ajenas al trabajador, vacaciones, utilidades, días feriados domingos, días feriados de descanso de acuerdo al contrato colectivo, cesta tickets, días de descanso por cobrar, reintegro cobro indebido de perdida involuntaria de empleo.

En relación al ciudadano Luis Enrique Vargas, señala que desempeñaba el cargo de Maestro Mecánico, desde el 22 de mayo de 1999 hasta el día 16 de abril de 2014, demanda los siguientes conceptos: prestaciones sociales (artículo 142 LOTTT), días adicionales, intereses o fideicomiso, indemnización por despido por causas ajenas al trabajador, vacaciones, utilidades, días feriados domingos, días feriados de descanso de acuerdo al contrato colectivo, cesta tickets, días de descanso por cobrar, reintegro cobro indebido de perdida involuntaria de empleo.

En cuanto al ciudadano Carlos Eduardo Requena Valera, señala que desempeñaba el cargo de Maestro Mecánico, desde el 03 de octubre de 1998 hasta el día 16 de abril de 2014, demanda los siguientes conceptos: prestaciones sociales (artículo 142 LOTTT), días adicionales, intereses o fideicomiso, indemnización por despido por causas ajenas al trabajador, vacaciones, utilidades, días feriados domingos, días feriados de descanso de acuerdo al contrato colectivo, cesta tickets, días de descanso por cobrar, reintegro cobro indebido de perdida involuntaria de empleo.

En lo atinente al ciudadano Ernesto José Mijares Rada, aduce que desempeñaba el cargo de Maestro Mecánico, desde el 18 de agosto de 2000 hasta el día 16 de abril de 2014, demanda los siguientes conceptos: prestaciones sociales (artículo 142 LOTTT), días adicionales, intereses o fideicomiso, indemnización por despido por causas ajenas al trabajador, vacaciones, utilidades, días feriados domingos, días feriados de descanso de acuerdo al contrato colectivo, cesta tickets, días de descanso por cobrar, reintegro cobro indebido de perdida involuntaria de empleo.

En cuanto al ciudadano Yohany Luis Betancourth Briceño, indica que desempeñaba el cargo de Chequeador, desde el 24 de enero de 2007 hasta el día 16 de abril de 2014, demanda los siguientes conceptos: prestaciones sociales (artículo 142 LOTTT), días adicionales, intereses o fideicomiso, indemnización por despido por causas ajenas al trabajador, vacaciones, utilidades, días feriados domingos, días feriados de descanso de acuerdo al contrato colectivo, cesta tickets, días de descanso por cobrar, aumento salarial según contrato colectivo 2010-2012, reintegro cobro indebido de perdida involuntaria de empleo.

En relación al ciudadano Yorma Rafael Tinoco Sánchez, indica que desempeñaba el cargo de Maestro Mecánico, desde el 17 de mayo de 1993 hasta el día 16 de abril de 2014, demanda los siguientes conceptos: prestaciones sociales (artículo 142 LOTTT), días adicionales, intereses o fideicomiso, indemnización por despido por causas ajenas al trabajador, vacaciones, utilidades, días feriados domingos, días feriados de descanso de acuerdo al contrato colectivo, cesta tickets, días de descanso por cobrar, reintegro cobro indebido de perdida involuntaria de empleo.

De igual forma demandan cada uno de los actores lo correspondiente a Paro Forzoso, Daños y perjuicio y daños morales.

Por su parte, la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, al dar contestación al fondo de la demanda (folios 239 al 295 de la pieza N° 1), señaló lo siguiente:

Alega como punto previo la indeterminación del objeto de la demanda, por no cumplir la demanda con los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los actores reclaman conceptos y cantidades sin que se observen los cálculos que lo llevaron a determinar dichas cantidades, sin que se incluyera las tablas anexas al texto de la demanda, la cual debe bastarse por sí sola.

Niega, rechaza y contradice que los demandantes hayan sostenido relación laboral con los ciudadanos Trina Margarita Luciani de Santander y Domingo Alberto Santander, alegando que la relación laboral fue sostenida con Inversiones Sabenpe C.A., por lo que los socios no pueden ser condenados a sufrir en sus esferas jurídicas los efectos de las obligaciones asumidas por un tercero.

Reconoce la relación laboral de los accionantes con la empresa demandada.

Aduce que es falso que la empresa haya decidido unilateralmente y de manera injustificada poner fin a la relación laboral con los accionantes, señalando que la misma culminó por una causa extraña no imputable a la voluntad de la demandada, toda vez que expiró el término de la concesión, lo cual se verificó en fecha 31 de diciembre de 2013, por lo que no hubo despido y por tanto no procede el pago de indemnización alguna.

Niega, rechaza y contradice que los demandantes hayan ejercido los cargos alegados desde el inicio de la relación laboral, cuando tales cargos fueron los último ejercidos; que adeude a los actores diferencias de salarios, alegando que se le pagó en todo momento el salario devengado por cada trabajador de acuerdo a los aumentos salariales fijados por el Ejecutivo o los acordados por convención colectiva, sí está le era aplicable; que se le adeude indemnización por despido injustificado; que se le adeude diferencia alguna por los conceptos demandados, por cuanto fueron correctamente calculados y pagados; que adeude diferencia por concepto de vacaciones no disfrutadas, ya que la empresa concedió a cada uno de los actores los días de disfrute según la Ley y la convención colectiva.

Niega, rechaza y contradice que la empresa haya realizado las deducciones del seguro social obligatorio y del fondo de ahorro obligatorio para vivienda, sin entregar esos fondos a los entes respectivos, por lo que no procede reclamo por daño alguno, aunado a que no se realiza estimación de los supuestos daños; así mismo, que adeude cualquier cantidad de dinero por paro forzoso, toda vez que la relación de trabajo no culminó por despido.

Luego procede la demandada a negar pormenorizadamente los hechos alegados por cada uno de los accionantes en el escrito libelar, rechazando adeudar cada uno de los conceptos y montos demandados.




III
Tema de Decisión

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas en la contestación de la demanda, la presente controversia se circunscribe a resolver: los puntos previos alegados en la contestación de la demanda, referidos a la indeterminación del objeto de la demanda y la solidaridad de los demandados en forma personal; sí resultan procedentes cada uno de los conceptos demandados, correspondiéndole a la parte demandada demostrar estos hechos, con excepción de aquellos conceptos considerados como exorbitantes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Procede de seguidas esta sentenciadora a valorar el material probatorio otorgado por las partes, extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

IV
Elementos probatorios aportados por las partes
De la Parte Actora:
Documentales:

Cursantes a los folios 02 al 73 del cuaderno de recaudos N° 1, comprende copias simples de las convenciones colectivas celebradas entre los trabajadores y la empresa demandada, que fueron impugnadas por la parte demandada por ser copias simples, al respecto, esta sentenciadora deja constancia que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades y permite asimilarla a un acto normativo, por lo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se establece.

Cursantes desde el folios 74 al 174 del cuaderno de recaudos N° 1, atinentes a copias de liquidación de prestaciones sociales con su cheque por la cantidad de Bs. 285.106,90 para el ciudadano Luis Luna y recibos de pagos semanales de este mismo ciudadano, sobre estas documentales la parte demandada no realizó ataque alguno, con excepción del que cursa al folio 173, del cual no reconoce la nota manuscrita, por tanto, este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando de las mismas el cargo desempeñado por el referido ciudadano, tiempo de servicio, los conceptos y montos cancelados en la liquidación de prestaciones sociales, así como cada uno de las percepciones recibidas por la prestación de sus servicios que incluía días trabajados, redobles, bono nocturno, días feriados trabajados, primer día de descanso, segundo día de descanso así como las deducciones, sin tomar en consideración la nota desconocida. Así se establece.-

Cursantes a los folios 02 al 156 del cuaderno de recaudos N° 2, correspondientes a copias de liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 52.104,23 para el ciudadano Yohanny Betancourt y Bs. 169.354,58 para el ciudadano Ernesto Mijares, así como recibos de pagos semanales de estos ciudadanos, sobre estas documentales la parte demandada no realizó ataque alguno, este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley ejusdem, evidenciando de las mismas los cargos desempeñados, tiempo de servicio, los conceptos y montos cancelados en la liquidación de prestaciones sociales, así como cada uno de las percepciones recibidas por la prestación de sus servicios. Así se establece.-

Cursantes a los folios 02 al 233 del cuaderno de recaudos N° 3, atinentes a copias de liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 248.282,77 para el ciudadano Yorma Tinoco, Bs. 232.074,99 para el ciudadano José Castellanos, Bs. 385.049,34 para el ciudadano Carlos Requena y Bs. 237.445,38 para Leopoldo Laya, así como recibos de pagos semanales de cada uno de estos ciudadanos en los períodos allí señalados, sobre estas documentales la parte demandada no realizó ataque alguno, con excepción de los que cursan al folio 186 y 212, del cual no reconoce la nota manuscrita en bolígrafo rojo y azul por no emanar de su representada, por tanto, este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley ejusdem, evidenciando de las mismas el cargo desempeñado por los accionantes, tiempo de servicio, los conceptos y montos cancelados en la liquidación de prestaciones sociales, así como cada uno de las percepciones recibidas por la prestación de sus servicios que incluía días trabajados, redobles, bono nocturno, días feriados trabajados, primer día de descanso, segundo día de descanso así como las deducciones, sin tomar en consideración la nota desconocida. Así se establece.-



Informes:
Dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas no constan a los autos, siendo que la representación judicial de la parte actora manifestó la impertinencia de la misma, por tanto, este Tribunal no tiene material que valorar. Así se establece.-

Testimoniales:
De los ciudadanos Aurelio Alí Berrios, José Joaquín García Molina y Elimines Alejandro Sanz Blanco, quienes no comparecieron a rendir declaración en la oportunidad fijada para ello, razón por cual este Tribunal de Juicio no tiene materia que valorar. Así se establece.-

En cuanto al ciudadano Ramón Alí Betancourt Díaz, las partes realizaron las preguntas que considerarán de las cuales se desprende lo siguiente: que como trabajadores fueron despedidos de la empresa por haberse acabado la concesión que poseía la misma, que tenía en la empresa 30 años de servicios, laborando todos los días de la semana incluyendo los días feriados, declara no conocer la empresa CESTATICKET SERVICES C.A., sin embargo reconoce que las empresas TODO TICKET 2004, C.A., y CESTATICKET ACCORD SERVICES, C.A., si le pagan los beneficios por bono de alimentación, comenzando a cancelarle por parte de TODO TICKET 2004, C.A., desde el año 1998, que trabajaban los redobles, que consiste en continuar laborando cuando se le culminaba su horario de trabajo. Por otra parte la representación judicial de la demandada realizó las preguntas que consideró pertinentes, ratificando el testigo que si recibió el beneficio de alimentación por parte de la empresa TODO TICKET 2004, C.A., recibiendo tickets tipo talonarios por el concepto de bono de alimentación de la empresa CESTATICKET ACCORD SERVICES, C.A., manifiesta que un trabajador devengaba un redoble cuando cubrían emergencia de la empresa al momento de no contar con las unidades completas luego que se culminaban los horarios de trabajo, desempeñando el cargo de chofer en la empresa y los redobles eran cumplidos por los chóferes y sus ayudantes, los cuales se pagaban con un día más por cada redoble, siendo estos realizados después de su horario de trabajo, manifestando que su horario normal era de 06:00 am hasta las 01:00 pm, y que los redobles terminaban hasta las 10:00 pm, siendo estos pagados por la empresa en su debido momento, declara que utilizaba una compactadora como vehículo para sus labores y era el que se necesitaba para realizar este tipo de trabajo, manifiesta que como trabajadores disfrutaban de vacaciones pero que las misma se retardaban hasta 3 o 4 años para que pudieran ser debidamente disfrutadas.

En este sentido, por notoriedad judicial se desprende que cursa expediente signado con el N° AP21-L-2015-000139, por ante el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en el cual el ciudadano Ramón Betancourt es accionante en contra de la empresa demandada, por lo tanto considera este Tribunal de Juicio que el referido ciudadano tiene un interés directo en las resultas del presente asunto, por lo tanto no se le confiere valor probatorio a sus dichos. Así se establece.-

De la Parte Demandada:
Documentales:

Cursantes a los folios 02 al 45 del cuaderno de recaudos N° 4, comprendida por copias simples de los contratos de concesión y su prorroga celebrados por el Instituto Municipal Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y la empresa demandada, que fueron desconocidas por la representación judicial de la parte actora durante la audiencia de juicio, la parte demandada insistió en sus pruebas, en este sentido, considera oportuno destacar que el medio idóneo para atacar una copia simple es la impugnación y no el desconocimiento, así mismo, se desprende que las mismas son documentos públicos, por tanto merecen valor probatorio para quien decide, demostrando en la presente litis que entre el Instituto antes señalado y la demandada se celebró un contrato de concesión por un tiempo de 10 años y una prorroga por el mismo lapso de tiempo, a los fines de prestar el servicio de aseo urbano y domiciliario. Así se establece.-

Cursantes a los folios 46 al 65 del cuaderno de recaudos N° 4, atinente a copias simples del Registro Mercantil de la empresa demandada, este Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto la misma no aporta elemento alguno para la resolución de la presente controversia. Así se establece.-

Cursantes a los folios 66 al 67, 71 del cuaderno de recaudos N° 4, 05 del cuaderno de recaudos N° 5, 05 del cuaderno de recaudos N° 6, 05 del cuaderno de recaudos N° 7, 05 del cuaderno de recaudos N° 8, 05 del cuaderno de recaudos N° 10 atinentes a copias simples del Memorándum de fecha 03/05/2007 y comunicaciones de fecha 15/04/2014, por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora, este Tribunal le confiere valor probatorio, evidenciando de la misma lo relacionado a los redobles y otros beneficios a conductores y ayudantes, así como la manifestación de la demandada de no seguir con la relación laboral debido a que el contrato de concesión llegó a su término. Así se establece.-

Cursantes a los folios 68 al 70 del cuaderno de recaudos N° 4, atinentes a planillas de liquidaciones de prestaciones sociales marcadas 1/2 y 2/2, así como, comprobante de pago por la cantidad de Bs. 311.666,09 correspondiente al ciudadano Yorman Tinoco, la parte actora manifestó que desconoce la marcada 1/2 y en este sentido aclaró la representación judicial de la demandada, que se hicieron dos planillas con los dos cálculos establecidos en el artículo 142 de la LOTTT, y que el resultado mayor fue el cancelado a cada uno de los actora, por lo tanto, este Tribunal le confiere valor probatorio, evidenciando que el monto recibido por prestaciones sociales fue el mayor de los dos cálculos establecidos en la Ley, los conceptos pagados, cargo desempeñado, tiempo de servicio y salario tomado en consideración para los cálculos . Así se establece.-

Cursantes a los folios 72 al 117 del cuaderno de recaudos N° 4, atinentes a recibos de pagos, por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora, este Tribunal le confiere valor probatorio, evidenciando de la misma los conceptos y montos pagados a los actores de forma semanal que incluía percepciones como horas extras, redobles, domingo adicional, días feriados, entre otros. Así se establece.-

Cursantes a los folios 118 al 121 del cuaderno de recaudos N° 4, atinentes a recibos de pagos de vacaciones, que fueron impugnadas o desconocidas por la parte actora, señalando que esos períodos no fueron reclamados en el libelo de demanda, sin embargo del análisis del escrito libelar y los cuadros que contienen los cálculos realizados (folio 76 de la pieza N° 1) se desprende que se reclama vacaciones y bono vacacional de los años 1997 al 2014, por tanto, al no ser desconocidas las firmas reflejadas en las que constan en originales ni impugnadas las que constan en copias simples, este Tribunal les confiere valor probatorio a las mismas, evidenciando el pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los períodos 1997/1998, 1998/1999, 1999/2000, 2001/2002 y los días pagados, la fecha de disfrute de vacaciones y el salario tomado en consideración para su pago. Así se establece.-

Cursantes a los folios 122 al 129 del cuaderno de recaudos N° 4, atinentes a recibos de pagos de vacaciones, la parte actora durante la celebración de la audiencia de juicio realizó las observaciones que consideró en cuanto al número de días pagados por concepto de vacaciones y a su vez manifestó que impugnaba y desconocía las mismas por cuanto no consta en que fecha se disfrutó de las vacaciones, en consecuencia, este Tribunal denota que las firmas reflejadas en los recibos no fueron desconocidas, por lo tanto se les confiere valor probatorio a las mismas, evidenciando el pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los períodos 2004/2005, 2005/2006, 2007/2008, 2008/2009, 2009/2010, 2010/2011, 2011/2012, 2012/2013, los días pagados, la fecha de disfrute de vacaciones y el salario tomado en consideración para su pago. Así se establece.-

Cursantes a los folios 130 al 132 del cuaderno de recaudos N° 4, atinentes a recibos de pagos de vacaciones, la parte actora durante la celebración de la audiencia de juicio manifestó que los períodos allí reflejados no están siendo reclamados, siendo que efectivamente los períodos 1993/1994, 1994/1995 y 1995/1996 no fueron demandados, por lo tanto, estas pruebas no aportan nada a la resolución de la controversia, por lo que se desecha. Así se establece.-

Cursantes a los folios 133 al 154 del cuaderno de recaudos N° 4, atinentes a comprobantes de egreso por el pago de intereses sobre prestaciones sociales, la parte actora no realizó observaciones señalando que no reclaman nada en este sentido, por lo tanto, visto que sí fue demandado el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las mismas, denotando los montos pagados durante la prestación de servicios por este concepto. Así se establece.-

Cursantes a los folios 155 al 157 del cuaderno de recaudos N° 4, correspondiente a comprobante de cheque y solicitud de adelantos de prestaciones sociales por la cantidad de 10.000 Bs., la parte actora las impugnó y las desconoció, señalando que ese monto fue deducido en la liquidación de prestaciones sociales, en este sentido, por cuanto no se desconoce el hecho de haber recibido adelanto de prestaciones sociales así como su deducción en la liquidación de prestaciones sociales, este Tribunal le confiere valor probatorio. Así se establece.-

Cursantes a los folios 158 al 202 del cuaderno de recaudos N° 4, correspondiente a recibos de pagos de cesta tickets, la parte actora impugnó y desconoció las del folios 158 al 169 señalando que los mismos no tienen sello húmedo de la empresa ni fecha de recibido y del 169 en adelante no realizó observaciones indicando que no se está reclamando, en este sentido por cuanto no fue desconocida la firma reflejada en algunos de los recibos de pagos y sobre las restantes no se interpuso medio de ataque alguno, este Tribunal les confiere valor probatorio, desprendiéndose el pago de cesta tickets en los meses allí reflejados. Así se establece.-

Cursantes a los folios 02 al 04 del cuaderno de recaudos N° 5, atinentes a planillas de liquidaciones de prestaciones sociales marcadas 1/2 y 2/2, así como, comprobante de pago por la cantidad de Bs. 385.049,34 que es la misma reflejada en el folio 03, correspondiente al ciudadano Carlos Requena, este Tribunal le confiere valor probatorio, evidenciando el monto recibido por prestaciones sociales, los conceptos pagados, cargo desempeñado, tiempo de servicio y salario tomado en consideración para los cálculos. Así se establece.-

Cursantes a los folios 05 al 65 del cuaderno de recaudos N° 5, atinentes a recibos de pagos de salarios, utilidades, por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora, este Tribunal le confiere valor probatorio, evidenciando de la misma los conceptos y montos pagados a los actores de forma semanal que incluía percepciones como horas extras, redobles, domingo adicional, días feriados, entre otros, pago de utilidades 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 por 90, 94, 98 días. Así se establece.-

Cursantes a los folios 66 al 76 del cuaderno de recaudos N° 5, atinentes a recibos de pagos de vacaciones, que fueron impugnadas o desconocidas por la parte actora, en cuanto a la fecha de vacaciones, que esos períodos no fueron reclamados en el libelo de demanda, por tanto, al no ser desconocidas las firmas reflejadas en las que constan en originales, este Tribunal les confiere valor probatorio a las mismas, evidenciando el pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los períodos 1996/1997, 1997/1998, 2004/2005, 2005/2006, 2006/2007, 2007/20082008/20092010/2011, 2011/2012, 2012/2013, los días pagados, la fecha de disfrute de vacaciones y el salario tomado en consideración para su pago. Así se establece.-

Cursantes a los folios 77 al 82 del cuaderno de recaudos N° 5, atinentes a recibos de pagos de vacaciones, la parte actora durante la celebración de la audiencia de juicio los impugna y los desconoce, por lo tanto, no se les confiere valor probatorio. Así se establece.-

Cursantes a los folios 83 al 93 del cuaderno de recaudos N° 5, atinentes a pago de intereses sobre prestaciones sociales, la parte actora no realizó observaciones, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las mismas, denotando los montos pagados durante la prestación de servicios por este concepto. Así se establece.-

Cursantes a los folios 94 al 107 del cuaderno de recaudos N° 5, correspondiente a comprobante de cheque, solicitud de adelantos con sus respectivos soportes, la parte actora las impugnó y las desconoció, señalando que ese monto fue deducido en la liquidación de prestaciones sociales, en este sentido, por cuanto no se desconoce el hecho de haber recibido adelanto de prestaciones sociales así como su deducción en la liquidación de prestaciones sociales, este Tribunal le confiere valor probatorio. Así se establece.-

Cursantes a los folios 108 al 151 del cuaderno de recaudos N° 5, correspondiente a recibos de pagos de cesta tickets, la parte actora los impugnó y desconoció señalando que los mismos no tienen sello húmedo de la empresa ni fecha de recibido, algunos no están firmados por el trabajador, en este sentido por cuanto no fue desconocida la firma reflejada en algunos de los recibos de pagos, este Tribunal les confiere valor probatorio a aquellas que se encuentran firmadas por el ciudadano Carlos Requena, desprendiéndose el pago de cesta tickets en los meses allí reflejados, a las que no se encuentran suscritas se desechan del proceso. Así se establece.-

Cursantes a los folios 02 al 04 del cuaderno de recaudos N° 6, atinentes a planillas de liquidaciones de prestaciones sociales marcadas 1/2 y 2/2, así como, comprobante de pago por la cantidad de Bs. 285.106, 90, correspondiente al ciudadano Luis Luna, este Tribunal le confiere valor probatorio, evidenciando el monto recibido por prestaciones sociales, los conceptos pagados, cargo desempeñado, tiempo de servicio y salario tomado en consideración para los cálculos. Así se establece.-

Cursantes a los folios 06 al 53 del cuaderno de recaudos N° 6, atinentes a recibos de pagos de salarios, utilidades, por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora, este Tribunal le confiere valor probatorio, evidenciando de la misma los conceptos y montos pagados a los actores de forma semanal que incluía percepciones como horas extras, redobles, domingo adicional, días feriados, entre otros, pago de utilidades. Así se establece.-

Cursantes a los folios 54 al 63 del cuaderno de recaudos N° 6, atinentes a recibos de pagos de vacaciones, que fueron impugnadas por la parte actora, por ser copias simples y señala que hay períodos que no se reclaman, por tanto, al no ser desconocidas las firmas reflejadas en las que constan en originales, este Tribunal les confiere valor probatorio a las mismas, evidenciando el pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los períodos 2004/2005, 2005/2006, 2006/2007, 2007/2008, 2008/2009, 2009/2010, 2010/2011, 2011/2012, los días pagados, la fecha de disfrute de vacaciones y el salario tomado en consideración para su pago, las del folio 54 y 55 no se valoran por ser impugnadas y no consignar su original para hacerla valer en juicio. Así se establece.-

Cursantes a los folios 64 al 74 del cuaderno de recaudos N° 6, atinentes a pago de intereses sobre prestaciones sociales, la parte actora no realizó observaciones, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las mismas, denotando los montos pagados durante la prestación de servicios por este concepto. Así se establece.-

Cursantes a los folios 75 al 77 del cuaderno de recaudos N° 6, correspondiente a comprobante de cheque, solicitud de adelantos de prestaciones sociales, la parte actora las impugnó y las desconoció, señalando que ese monto fue deducido en la liquidación de prestaciones sociales, en este sentido, por cuanto no se desconoce el hecho de haber recibido adelanto de prestaciones sociales así como su deducción en la liquidación de prestaciones sociales, este Tribunal le confiere valor probatorio. Así se establece.-

Cursantes a los folios 78 al 129 del cuaderno de recaudos N° 6, correspondiente a recibos de pagos de cesta tickets, la parte actora impugnó los recibos señalando que su forma de pago en efectivo es nula y debe considerarse salario, en este sentido por cuanto no fue desconocida la firma reflejada en algunos de los recibos de pagos así mismo los listados insertos al folio 124 al 129 no fueron atacados, este Tribunal les confiere valor probatorio a aquellas que se encuentran firmadas por el ciudadano Luis Luna, desprendiéndose el pago de cesta tickets en los meses allí reflejados y la entrega de este beneficio para enero, marzo, abril, junio, septiembre y diciembre 2006, a las que no se encuentran suscritas se desechan del proceso. Así se establece.-

Cursantes a los folios 02 al 04 del cuaderno de recaudos N° 7, atinentes a planillas de liquidaciones de prestaciones sociales marcadas 1/2 y 2/2, así como, comprobante de pago por la cantidad de Bs. 232.074,99, correspondiente al ciudadano José Castellanos, este Tribunal le confiere valor probatorio, evidenciando el monto recibido por prestaciones sociales, los conceptos pagados, cargo desempeñado, tiempo de servicio y salario tomado en consideración para los cálculos. Así se establece.-

Cursantes a los folios 06 al 60 del cuaderno de recaudos N° 7, atinentes a recibos de pagos de salarios, utilidades, por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora, este Tribunal le confiere valor probatorio, evidenciando de la misma los conceptos y montos pagados a los actores de forma semanal que incluía percepciones como horas extras, redobles, domingo adicional, días feriados, entre otros, pago de utilidades. Así se establece.-

Cursantes a los folios 61 al 68 del cuaderno de recaudos N° 7, atinentes a recibos de pagos de vacaciones, que fueron impugnadas por la parte actora, señala que hay períodos que no se reclaman, por tanto, al no ser desconocidas las firmas reflejadas en las que constan en originales, este Tribunal les confiere valor probatorio a las mismas, evidenciando el pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los períodos 2005/2006, 2006/2007, 2007/2008, 2008/2009, 2009/2010, 2010/2011, 2011/2012, 2012/2013, los días pagados, la fecha de disfrute de vacaciones y el salario tomado en consideración para su pago. Así se establece.-

Cursantes a los folios 69 al 75 del cuaderno de recaudos N° 7, atinentes a pago de intereses sobre prestaciones sociales, la parte actora no realizó observaciones, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las mismas, denotando los montos pagados durante la prestación de servicios por este concepto. Así se establece.-

Cursantes a los folios 76 al 80 del cuaderno de recaudos N° 7, correspondiente a comprobante de cheque, solicitud de adelantos de prestaciones sociales y sus soportes, la parte actora las impugnó y las desconoció, señalando que ese monto fue deducido en la liquidación de prestaciones sociales, en este sentido, por cuanto no se desconoce el hecho de haber recibido adelanto de prestaciones sociales así como su deducción en la liquidación de prestaciones sociales, este Tribunal le confiere valor probatorio. Así se establece.-

Cursantes a los folios 81 al 136 del cuaderno de recaudos N° 7, correspondiente a recibos de pagos de cesta tickets, la parte actora impugnó los recibos señalando que el mismo era cancelado en efectivo, en este sentido por cuanto no fue desconocida la firma reflejada en algunos de los recibos de pagos, este Tribunal les confiere valor probatorio a aquellas que se encuentran firmadas por el ciudadano José Castellanos, desprendiéndose el pago de cesta tickets en los meses allí reflejados. Así se establece.-

Cursantes a los folios 02 al 04 del cuaderno de recaudos N° 8, atinentes a planillas de liquidaciones de prestaciones sociales marcadas 1/2 y 2/2, así como, comprobante de pago por la cantidad de Bs. 237.445,38, correspondiente al ciudadano Leopoldo Laya, este Tribunal le confiere valor probatorio, evidenciando el monto recibido por prestaciones sociales, los conceptos pagados, cargo desempeñado, tiempo de servicio y salario tomado en consideración para los cálculos. Así se establece.-

Cursantes a los folios 06 al 42 del cuaderno de recaudos N° 8, atinentes a recibos de pagos de salarios, por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora, este Tribunal le confiere valor probatorio, evidenciando de la misma los conceptos y montos pagados a los actores de forma semanal que incluía percepciones como horas extras, redobles, domingo adicional, días feriados, entre otros. Así se establece.-

Cursantes a los folios 43 al 50 del cuaderno de recaudos N° 8, atinentes a recibos de pagos de utilidades, fueron impugnadas y desconocidas por la parte actora, este Tribunal, observa que no se desconoció la firma del trabajador reflejada en cada uno de los recibos, por lo tanto se le confiere valor probatorio, evidenciando de las mismas los días canelados por utilidades y el salario tomado e consideración para su pago. Así se establece.-

Cursantes a los folios 51 al 56 del cuaderno de recaudos N° 8, correspondiente a recibos de vacaciones, que fueron impugnadas por ser copias simples, razón por la cual este Tribunal no le confiere valor probatorio. Así se establece.-

Cursantes a los folios 57 al 70 del cuaderno de recaudos N° 8, atinentes a recibos de pagos de vacaciones, que fueron impugnados y desconocidos por la parte actora, sin embargo, al no ser desconocidas las firmas, este Tribunal les confiere valor probatorio a las mismas, evidenciando el pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los períodos 1996/1997, 1997/1998, 1998/1999, 1999/2000, 2000/2001, 2003/2004, 2004/2005, 2005/2006, 2006/2007, 2007/2008, 2008/2009, 2009/2010, 2010/2011, 2011/2012, los días pagados, la fecha de disfrute de vacaciones y el salario tomado en consideración para su pago. Así se establece.-

Cursantes a los folios 71 al 82 del cuaderno de recaudos N° 8, atinentes a pago de intereses sobre prestaciones sociales, la parte actora no realizó observaciones, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las mismas, denotando los montos pagados durante la prestación de servicios por este concepto. Así se establece.-

Cursantes a los folios 83 al 84 del cuaderno de recaudos N° 8, correspondiente a comprobante de cheque, solicitud de adelantos de prestaciones sociales, la parte actora las impugnó y las desconoció, señalando que ese monto fue deducido en la liquidación de prestaciones sociales, en este sentido, por cuanto no se desconoce el hecho de haber recibido adelanto de prestaciones sociales así como su deducción en la liquidación de prestaciones sociales, este Tribunal le confiere valor probatorio. Así se establece.-

Cursantes a los folios 85 al 128 del cuaderno de recaudos N° 8, correspondiente a recibos de pagos de cesta tickets, la parte actora impugnó los recibos señalando que el mismo era cancelado en efectivo, en este sentido por cuanto no fue desconocida la firma reflejada en algunos de los recibos de pagos, este Tribunal les confiere valor probatorio a aquellas que se encuentran firmadas por el ciudadano Leopoldo Laya, desprendiéndose el pago de cesta tickets en los meses allí reflejados. Así se establece.-

Cursantes a los folios 02 al 04 del cuaderno de recaudos N° 9, atinentes a planillas de liquidaciones de prestaciones sociales marcadas 1/2 y 2/2, así como, comprobante de pago por la cantidad de Bs. 169.354,58, correspondiente al ciudadano Ernesto Mijares, este Tribunal le confiere valor probatorio, evidenciando el monto recibido por prestaciones sociales, los conceptos pagados, cargo desempeñado, tiempo de servicio y salario tomado en consideración para los cálculos. Así se establece.-

Cursantes a los folios 05 al 44 del cuaderno de recaudos N° 9, atinentes a recibos de pagos de salarios, por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora, este Tribunal le confiere valor probatorio, evidenciando de la misma los conceptos y montos pagados a los actores de forma semanal que incluía percepciones como horas extras, redobles, domingo adicional, días feriados, entre otros. Así se establece.-

Cursantes a los folios 49 al 52 del cuaderno de recaudos N° 9, atinentes a recibos de pagos de utilidades, fueron impugnadas y desconocidas por la parte actora, este Tribunal, observa que no se desconoció la firma del trabajador reflejada en cada uno de los recibos, por lo tanto se le confiere valor probatorio, evidenciando de las mismas los días canelados por utilidades y el salario tomado e consideración para su pago. Así se establece.-

Cursantes a los folios 53 al 61 del cuaderno de recaudos N° 9, atinentes a recibos de pagos de vacaciones, que fueron impugnados y desconocidos por la parte actora, sin embargo, al no ser desconocidas las firmas, este Tribunal les confiere valor probatorio a las que se encuentren firmadas, evidenciando el pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los períodos 2003/2004, 2004/2005, 2005/2006, 2006/2007, 2007/2008, 2008/2009, 2009/2010, 2010/2011, 2011/2012, 2012/2013, los días pagados, la fecha de disfrute de vacaciones y el salario tomado en consideración para su pago, aquellas que no se encuentren suscritas quedan desechadas del proceso. Así se establece.-

Cursantes a los folios 62 al 72 del cuaderno de recaudos N° 9, atinentes a pago de intereses sobre prestaciones sociales, la parte actora no realizó observaciones, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las mismas, denotando los montos pagados durante la prestación de servicios por este concepto. Así se establece.-

Cursantes a los folios 73 al 95 del cuaderno de recaudos N° 9, correspondiente a comprobantes de cheques, solicitud de adelantos de prestaciones sociales y sus soportes, la parte actora las impugnó y las desconoció, señalando que ese monto fue deducido en la liquidación de prestaciones sociales, en este sentido, por cuanto no se desconoce el hecho de haber recibido adelanto de prestaciones sociales así como su deducción en la liquidación de prestaciones sociales, este Tribunal le confiere valor probatorio. Así se establece.-

Cursantes a los folios 96 al 140 del cuaderno de recaudos N° 9, correspondiente a recibos de pagos de cesta tickets, la parte actora impugnó los recibos señalando que el mismo era cancelado en efectivo, en este sentido por cuanto no fue desconocida la firma reflejada en algunos de los recibos de pagos, este Tribunal les confiere valor probatorio a aquellas que se encuentran firmadas por el ciudadano Ernesto Mijares, desprendiéndose el pago de cesta tickets en los meses allí reflejados, de igual forma aquellos que no se encuentren suscritos por el actor, quedan desechados del proceso. Así se establece.-

Cursantes a los folios 02 al 04 del cuaderno de recaudos N° 10, atinentes a planillas de liquidaciones de prestaciones sociales marcadas 1/2 y 2/2, así como, comprobante de pago por la cantidad de Bs. 58.847,62, correspondiente al ciudadano Yohanny Betancourt, este Tribunal le confiere valor probatorio, evidenciando el monto recibido por prestaciones sociales, los conceptos pagados, cargo desempeñado, tiempo de servicio y salario tomado en consideración para los cálculos. Así se establece.-

Cursantes a los folios 06 al 143 del cuaderno de recaudos N° 10, atinentes a recibos de pagos de salarios, por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora, este Tribunal le confiere valor probatorio, evidenciando de la misma los conceptos y montos pagados a los actores de forma quincenal que incluía percepciones como horas extras, redobles, domingo adicional, días feriados, entre otros. Así se establece.-

Cursantes a los folios 144 al 148 del cuaderno de recaudos N° 10, atinentes a recibos de pagos de utilidades, fueron impugnadas y desconocidas por la parte actora, este Tribunal, observa que no se desconoció la firma del trabajador reflejada en cada uno de los recibos, por lo tanto se le confiere valor probatorio, evidenciando de las mismas los días cancelados por utilidades y el salario tomado en consideración para su pago. Así se establece.-

Cursantes a los folios 149 al 169 del cuaderno de recaudos N° 10, atinentes a recibos de pagos de vacaciones, que fueron impugnados y desconocidos por la parte actora, sin embargo, al no ser desconocidas las firmas, este Tribunal les confiere valor probatorio a las que se encuentren firmadas, evidenciando el pago de vacaciones y bono vacacional, los días pagados, la fecha de disfrute de vacaciones y el salario tomado en consideración para su pago, aquellas que no se encuentren suscritas quedan desechadas del proceso. Así se establece.-

Cursantes a los folios 170 al 174 del cuaderno de recaudos N° 10, atinentes a pago de intereses sobre prestaciones sociales, la parte actora no realizó observaciones, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las mismas, denotando los montos pagados durante la prestación de servicios por este concepto. Así se establece.-

Cursantes a los folios 175 al 259 del cuaderno de recaudos N° 10, correspondiente a recibos de pagos de cesta tickets, la parte actora impugnó los recibos señalando que el mismo era cancelado en efectivo, en este sentido por cuanto no fue desconocida la firma reflejada en algunos de los recibos de pagos, este Tribunal les confiere valor probatorio a aquellas que se encuentran firmadas por el ciudadano Ernesto Mijares, desprendiéndose el pago de cesta tickets en los meses allí reflejados, de igual forma aquellos que no se encuentren suscritos por el actor, quedan desechados del proceso. Así se establece.-

En cuanto a las documentales insertas en los cuadernos de recaudos N° 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17, cursan listados impresos de los sueldos devengados por los actores, que fueron impugnadas y desconocidas por la parte actora, por su parte la demandada insistió en el valor de sus pruebas, en este sentido, por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por los actores, por tanto no le es oponible, violando así el principio de alteridad, en consecuencia, este Tribunal no les confiere valor probatorio a las mismas. Así se establece.-

En el cuaderno de conservación signado N° 1, constan ejemplares de convenciones colectivas de la empresa demandada, que como bien se señaló con anterioridad no son objeto de prueba.

Exhibición de Documentos:
De los recibos de pagos semanales de cada uno de los actores y para el ciudadano Yohany Briceño además de los recibos semanales los recibos de pagos de beneficio de alimentación desde mayo de 2013, se instó a la parte actora que exhibiera lo solicitado quien señaló que las mismas cursan en autos, por lo que se ratifica la valoración otorgada con anterioridad. Así se establece.-

Informes:
Dirigido a la entidad bancaria Banco Provincial, cuyas resultas constan a los autos insertas en los folios 47 al 178 de la pieza N° 2, 03 al 148, 209, 210, 237 al 240 de la pieza N° 3, cuadernos de recaudos N° 18 al 23, de las cuales se desprenden los abonos realizados por la demandada en las cuentas de los actores durante la prestación de sus servicios y que se concatenan con los recibos de pagos cursantes en autos, este Tribunal le confiere valor probatorio a las referidas resultas. Así se establece.-

Dirigidos a Cestatickets Accor Services C.A. y Todo Ticket 2004 C.A., cuyas resultas constan en autos de manera incompleta (folios 38 al 40 y 223 al 226 pieza N° 2, 192 al 203 pieza N° 3), siendo que la parte demandada insistió en la evacuación de la misma, este Tribunal en reiteradas oportunidades libró oficio a dicho ente sin obtener respuesta satisfactoria, sin embargo este despacho en virtud del principio de celeridad, consideró innecesario seguir a la espera de la misma, por lo tanto, se valoran las resultas cursantes en autos, desprendiéndose que la demandada fue cliente de la empresa con el producto ticket de alimentación desde el 31 de octubre de 2001 hasta el 02 de octubre de 2009 y desde el 15 de septiembre de 2008 hasta el 24 de abril de 2010 con el producto ticket de alimentación electrónico y remitió las recargas realizadas en la tarjeta de los actores en los años 2008 y 2009, que son valoradas por este Tribunal. Así se establece.-
V
Motivaciones para decidir

Una vez valoradas las pruebas que fueron incorporadas al presente proceso, analizados los alegatos planteados por las partes en el escrito libelar y en la contestación de la demanda y una vez oído los argumentos explanados en la Audiencia Oral de Juicio, ésta sentenciadora pasa a emitir su fallo en extenso, quedando fundada bajo las siguientes consideraciones:

En primer lugar, emite pronunciamiento sobre los puntos previos alegados en la contestación de la demanda, referidos a la indeterminación del objeto de la demanda y la solidaridad de los demandados en forma personal.

Alega la representación judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda, que debió ser inadmitida, por no cumplir con los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no se insertaron dentro del libelo de demanda los cuadros que comprenden los cálculos que lo llevaron a determinar las cantidades demandadas. Siendo ello así, conforme al artículo 124 de la Ley ejusdem el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al comprobar que el libelo de demanda cumple con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la misma Ley, admitió la demanda y ordenó la notificación a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo la demandada dar contestación a la demanda y alegar sus defensas, por lo tanto, considera este Tribunal que el pedimento de la parte demandada resulta improcedente. Así se establece.

Así mismo señaló en la contestación, que los demandantes no prestaron servicios para los demandados en forma personal, por lo que en modo alguno pueden ser condenados a sufrir en sus esferas jurídicas los efectos de obligaciones asumidas por la empresa demandada. En este sentido, al analizar el escrito libelar se desprende que los ciudadanos Trina Margarita Luciani de Santander y Domingo Alberto Santander, fueron demandados solidariamente en su carácter de dueña y presidente de la empresa demandada y no como patronos de los accionantes, siendo que el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece que “los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales”, por lo tanto al no estar controvertido el carácter de los demandados en forma personal para la empresa demandada, resultan solidariamente responsables de los pasivos laborales que se le adeuden a cada uno de los accionantes, por lo que se declara, improcedente la solicitud realizada por la demandada. Así se establece.

Dilucidados los puntos previos, se pronuncia este Tribunal sobre el fondo de la controversia, resolviendo en primer término la forma de terminación de la relación laboral, pues fue alegada en la contestación que la misma no fue por despido injustificado sino por el hecho del príncipe, pues a Inversiones Sabenpe C.A. no se le renovó la concesión con el Instituto Municipal Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, así como la prórroga de esa concesión, que trajo como consecuencia que la demandada se quedará sin puestos de trabajo alguno para reubicar a los trabajadores, por lo que procedió a liquidarlos conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En lo relativo a la concesión otorgada por el referido Instituto Municipal a la demandada, se desprende de autos copias simples de contrato suscrito entre ambas partes por el período de 10 años para la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario así como la prorroga de ese contrato por 10 años más (folios 02 al 45 del cuaderno de recaudos N° 04), así mismo, se evidencia en cada uno de las comunicaciones entregadas a los accionantes, que la empresa demandada pone fin a la relación laboral motivado a que ese contrato de concesión llegó a su término y que por ser la única operación vigente de la empresa, no contaba con puestos de trabajos donde colocarlos.

Al respecto, cabe citar lo que dispone el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
“La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas”.

Por su parte, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece en su artículo 35 y 39 lo siguiente:
“La relación de trabajo se extinguirá por:

a) Despido o voluntad unilateral del patrono o patrona.
b) Retiro o voluntad unilateral del trabajador o trabajadora.
c) Mutuo disenso o voluntad común de las partes; o
d) Causa ajena a la voluntad de las partes

(…) Artículo 39:

“Constituye, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:
a) La muerte del trabajador o trabajadora.
b) La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.
c) La quiebra inculpable del patrono o patrona.
d) La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal.
e) Los actos del poder público; y
f) La fuerza mayor”.


En este sentido tenemos que para que se configure el hecho del príncipe, la doctrina y jurisprudencia han señalado que debe existir un acto del poder público, que traiga como consecuencia el cese definitivo de la actividad de la empresa, que deviene de la voluntad y prerrogativa del Estado dentro del cumplimiento de sus obligaciones.

En el caso de autos se trata de un contrato de concesión cuya prórroga de 10 años, venció en enero de 2014 y no le fue renovada la concesión por parte del Municipio, lo cual no se trata de un acto del poder público, que traiga como consecuencia el cese definitivo de la actividad económica de la empresa. Así mismo, no se da el supuesto de fuerza mayor, pues es bien sabido que para que exista fuerza mayor como causa liberatoria de responsabilidad, debe ser imprevisible, lo cual no se da en el presente caso pues Sabenpe conocía con antelación la fecha de culminación del contrato, aunado al hecho que no consta en autos prueba alguna que demuestre que la demandada no pueda continuar con su actividad económica.

Por su parte el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, establece la indemnización por terminación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad del trabajador, siendo que la forma de terminación de la relación de trabajo en el caso bajo estudio no se debió a motivos causados por los accionantes bajo ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 79 de la Ley ejusdem, por lo tanto considera esta Juzgadora que resulta procedente el reclamo por este concepto para cada uno de los accionantes y así será determinado más adelante. Así se decide.-

Procede de seguidas este Tribunal a determinar la procedencia en cuanto a los restantes conceptos demandados para cada uno de los accionantes.

1) José Aquiles Castellanos Segovia: no se encuentra controvertido la fecha de inicio (06/07/2002) y egreso (16/04/2014), así como, el último cargo desempeñado como maestro mecánico. Pasa este Tribunal a determinar el salario diario devengado por el actor, pues fue negado en la contestación de la demanda que el mismo fuera de Bs. 490,84, que el salario integral diario fuera de Bs. 660,83 y el salario integral promedio diario de Bs. 543,56. Siendo ello así, pasó a corroborar quién decide los elementos probatorios aportados y valorados, desprendiendose de los informes provenientes del Banco Provincial que se concatenan con los recibos de pagos, los pagos por salarios de manera semanal, concluyendo este Tribunal de acuerdo a las pruebas cursantes en autos que el último salario diario (abril 2014) devengado por este actor fue de Bs. 433,20, y por tanto el salario integral fue de Bs. 583,62, siendo que los cálculos en la liquidación de prestaciones sociales se realizaron con un salario integral inferior de Bs. 562,92. Así se establece.-
Por aumento salarial: de conformidad con lo establecido en la cláusula 76 del Contrato Colectiva año 2010-2012, evidencia este Tribunal que al folio 7 de la pieza N° 1, se señala que demanda los aumentos conforme a la referida cláusula, sin embargo, no se desprende en modo alguno los cálculos para su reclamo o sobre la base de cuales salarios deben tomarse los aumentos, hecho negado en la contestación de la demanda alegando que se calculó y pagó correctamente los aumentos salariales fijados por el Ejecutivo Nacional y los acordados mediante convención colectiva, en tal sentido, considera que su reclamo resulta indeterminado por cuanto no se señaló su forma de cálculo ni su estimación, por tal motivo, se declara improcedente este reclamo. Así se decide.-
Por Prestaciones Sociales e intereses: al haber establecido este despacho que el último salario integral con el que cancelaron este concepto resultó inferior al establecido precedentemente, considera que existe una diferencia por pagar a favor del actor, por ello, se ordena su pago el cual deberá ser reclaculado tomando en consideración que desde la fecha de ingreso hasta mayo de 2012, se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 108) y de esa fecha hasta la fecha de egreso la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (artículo 142 y 143) , es decir 5 días por cada mes a partir del cuarto mes de servicio conforme al salario integral que se obtienen de adicionar al salario normal, las alícuotas de utilidades y las alícuotas de bono vacacional, mas los días adicionales, del mes que corresponde la acreditación y desde mayo 2012 de quince días trimestrales, y sus interés, calculo que deberá realizar un experto contable designado por el Juez Ejecutor, tomando en consideración el histórico salarial reflejado en los recibos de pagos cursantes en autos y los informes provenientes del Banco Provincial y en caso de no constar algún pago se deberá tomar en consideración el indicado en el libelo de demanda. Igualmente este Juzgado ordena la deducción de la cantidad de Bs. 232.074,99 por el monto recibido en la liquidación de prestaciones sociales que a su vez ya cuenta con la deducción de adelantos por este concepto. Así se establece.
Por indemnización por despido injustificado: este Tribunal estableció con anterioridad que el motivo de terminación de la relación laboral fue el despido injustificado, por tanto resulta procedente este reclamo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley ejusdem, por tanto le corresponde al actor, la misma cantidad que resulte por prestaciones sociales, determinado por experticia complementaria del fallo. Así se establece.
Por vacaciones no disfrutadas y vacaciones no pagadas: de acuerdo a cuadro inserto al folio 109 de la pieza N° 1 reclama este concepto por los períodos 2002/2003, 2003/2004, 2004/2005 y 2013/2014, señalando que esas vacaciones no fueron disfrutadas, siendo que en los recibos de pago aparece que durante ese tiempo de vacaciones el trabajador cobraba su semana de trabajo y hasta hacía redobles y además no pagaron los días completos, hechos estos negados por la demandada aduciendo que siempre se calculó correctamente y concedió los días de disfrute, en cuanto a este reclamo, no consta en autos prueba alguna que demuestre ni su pago ni disfrute, por lo tanto se declara procedente su reclamo, tomando en consideración que para los períodos 2002/2003, 2003/2004, 2004/2005 correspondía 60 días, reclamando la actora la diferencia de 11 días más los 21 días de disfrute, que da un total de 31 días, por cada período, sin embargo dicho reclamo se hizo con el último salario, considerando quien decide que por resultar una diferencia en su pago debe realizarse con el salario del mes anterior a aquel en que correspondía su pago, por tal razón, se ordena al experto contable realizar su cálculo de acuerdo a lo expuesto. En cuanto al período 2013/2014, se desprende que se reclaman 27 días, sin embargo en la liquidación de prestaciones sociales, se pagaron más días de los reclamados (60,75) por lo tanto se declara la improcedencia de este reclamo por ese período. Así se establece.-
Por utilidades fraccionadas año 2014: al folio 110 de la pieza N° 1, se evidencia que se reclaman 33 días por este concepto y en la liquidación de prestaciones sociales le cancelaron un total de 40, 83 días por la fracción transcurrida desde el 01/11/2013 al 31/03/2014, por lo tanto considera quien decide que no existe diferencia por pagar a favor del actor, resultando improcedente su reclamo. Así se decide.-

Por días domingos laborados y días feriados: reclama la actora 306 domingos laborados y 133 días feriados según lo contemplado en la Convención Colectiva de Trabajo, sin embargo, al analizar los recibos de pagos, observa este Tribunal que los mismos fueron cancelados conforme a derecho, cada vez que fueron generados, por lo tanto se declara improcedente este reclamo. Así se decide.-

Por cesta tickets y cesta tickets por redobles: reclama el accionante este concepto desde el inicio de la relación hasta su egreso, señalando que es a partir de septiembre de 2008 que la demandada comienza a pagarla un cesta tickets, pero debió cancelarle un cesta tickets más por día laborado, por cuanto una vez cumplida la labor del trabajador se quedaba en la empresa para continuar haciendo otra jornada laboral o por cada dos viajes a las instalaciones le pagan un día de trabajo. En tal sentido, precisa este sentenciador que ha sido criterio pacífico y reiterado de la mas calificada Doctrina de la Sala de Casación Social, que dicho beneficio procede por jornada efectivamente trabajada, tal y como de manera expresa lo establece la Ley de Programa de Alimentación del año 1998, publicada en Gaceta Oficial No 36.538 del 14-09-98, la cual entró en vigencia el 1º de enero de 1999, así como la promulgada el 27-12-04 en Gaceta Oficial No 38.094, por tanto se evidencia de autos y de lo alegado en el libelo, que el accionante recibió este beneficio desde el año 2008, y en consecuencia así el patrono pagaba, el equivalente a un (1) cesta tickets por jornada efectiva de trabajo, y no dos (2) cesta tickets como se pretende. En consecuencia, se concluye que el horario de trabajo no es parámetro para la determinación de los cesta tickets que están obligados a pagar los patronos a sus trabajadores, como consecuencia de la jornada de trabajo, siendo que los redobles no implicaba en todas las oportunidades una jornada más de trabajo; motivo por el cual, este Juzgador declara improcedente dicha reclamación. Así se establece.-

Por días de descanso compensatorio: señala la parte actora en su escrito libelar que el día de descanso semanal que le correspondía era laborado y no pagado por la empresa, siendo que dicho concepto es extraordinario o exorbitante, le corresponde a la parte actora demostrar que efectivamente sí laboró un día de descanso no le fue concedido su día compensatorio a la semana siguiente, carga con la cual no cumplió, y cuando fue laborado el mismo fue cancelado de acuerdo a los mismos recibos de pagos, por lo tanto se declara improcedente su reclamo. Así se establece.-

Por prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, quien decide considera importante realizar previamente las siguientes consideraciones:

La Ley de Régimen Prestacional de Empleo del año 2005, establece en sus artículos 29, 31, 32 y 39 lo siguiente:

“Artículo 29.- Los empleadores y empleadoras que contraten uno o más trabajadores, trabajadoras o aprendices, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y en esta Ley. Esta obligación es extensiva a las relaciones de empleo público.
Artículo 31.-.El Régimen Prestacional de Empleo otorgará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario, las prestaciones siguientes:
Prestación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía. Capacitación laboral para facilitar el mejoramiento o recalificación del perfil ocupacional del trabajador o trabajadora, con el propósito de coadyuvar a su reinserción en el mercado de trabajo. Orientación, información, intermediación y promoción laboral. Los demás servicios que esta Ley garantiza. Estas prestaciones dinerarias serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo, y serán inembargables, salvo en los casos de obligaciones de carácter familiar previstos en la ley.
Artículo 32.- Para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos: Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social. Que el trabajador o trabajadora cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía. Que la relación de trabajo haya terminado por: Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos. Reestructuración o reorganización administrativa. Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada. Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora. Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora. Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo. Para que los trabajadores o trabajadoras no dependientes tengan derecho a las prestaciones dinerarias previstas en la presente Ley, deben haber perdido involuntariamente la fuente de ingresos y cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 4 de este artículo, de conformidad con lo previsto en la Resolución Especial que se apruebe a tal efecto. En cada caso, una vez verificada la cesación por parte del Instituto Nacional de Empleo, debe iniciarse el procedimiento que permite al trabajador o trabajadora acceder a las prestaciones que el Régimen Prestacional previsto en esta Ley garantiza.
Artículo 39.-. El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.
Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes.
Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estará obligado al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta Ley, más los intereses de mora correspondientes.
Los intereses de mora a los que refiere este artículo se calcularán según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
La acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio.”

Se declara procedente su reclamo siendo que la relación laboral culminó por despido injustificado, en tal sentido le corresponde al accionante de conformidad con lo establecido en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, la cantidad resultante conforme a lo establecido en la normativa antes transcrita, es decir, sobre base del equivalente de un 60% del salario normal de cinco meses por cesantía de régimen prestacional de empleo, calculo que deberá realizar el experto designado. Así se decide.-

2) Leopoldo Laya: en el caso de este actor, se encuentra controvertido la fecha de inicio alegada en la demanda (05/05/1988), señalando la demandada que fue el 05/12/1988, siendo que de autos no se desprende que la fecha alegada por la actora haya sido la de inicio de la relación laboral, por lo tanto se tiene como cierto lo alegado por la demandada. En cuanto a la fecha de egreso la misma no se encuentra controvertida (16/04/2014), así como, el último cargo desempeñado como maestro mecánico. Pasa este Tribunal a determinar el salario diario devengado por el actor, pues fue negado en la contestación de la demandada que el mismo fuera de Bs. 306,75, que el salario integral diario fuera de Bs. 415,81 y el salario integral promedio diario de Bs. 503,80. Siendo ello así, pasó a corroborar quién decide los elementos probatorios aportados y valorados, desprendiéndose de los informes provenientes del Banco Provincial los pagos por salarios de manera semanal pero solo hasta el año 2010, y de los recibos de pagos no hay elementos que ayuden a determinar el último salario, por lo tanto se tienen como ciertos los salarios alegados en el libelo de demanda en cuanto a este accionante.

Por aumento salarial: se ratifica la motivación expresada con anterioridad para el ciudadano José Castellanos, considerando por tanto improcedente este reclamo. Así se decide.-

Por Prestaciones Sociales e intereses: al haber establecido que el último salario integral con el que cancelaron este concepto resultó inferior al pagado en la liquidación de prestaciones sociales, considera que existe una diferencia por pagar a favor del actor, por ello, se ordena su pago tomando en consideración que su calculo debe realizarse desde julio de 1997, vigente la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 108) y desde mayo 2012 hasta la fecha de egreso la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (artículo 142 y 143) , es decir 5 días por cada mes a partir del cuarto mes de servicio conforme al salario integral que se obtienen de adicionar al salario normal, las alícuotas de utilidades y las alícuotas de bono vacacional, mas los días adicionales, del mes que corresponde la acreditación y desde mayo 2012 de quince días trimestrales, y sus interés, calculo que deberá realizar un experto contable designado por el Juez Ejecutor, tomando en consideración el histórico salarial reflejado en el libelo de demanda. Igualmente este Juzgado ordena la deducción de la cantidad de Bs. 237.445,38 por el monto recibido en la liquidación de prestaciones sociales que a su vez ya cuenta con la deducción de adelantos por este concepto. Así se establece.

Por indemnización por despido injustificado: este Tribunal estableció con anterioridad que el motivo de terminación de la relación laboral fue el despido injustificado, por tanto resulta procedente este reclamo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley ejusdem, por tanto le corresponde al actor, la misma cantidad que resulte por prestaciones sociales, determinado por experticia. Así se establece.

Por Vacaciones no disfrutadas y vacaciones no pagadas: de acuerdo a cuadro inserto al folio 125 de la pieza N° 1 reclama este concepto por los períodos 1997/1998, 1998/1999, 1999/2000, 2000/2001, 2002/2003, 2003/2004, 2004/2005 y 2013/2014, señalando que esas vacaciones no fueron disfrutadas, siendo que en los recibos de pago aparece que durante ese tiempo de vacaciones el trabajador cobraba su semana de trabajo y hasta hacía redobles y además no pagaron los días completos, hechos estos negados por la demandada aduciendo que siempre se calculó correctamente y concedió los días de disfrute, en cuanto a este reclamo, consta en autos recibos de pagos de vacaciones a los folios 58, 59, 60, 61, 62, 63 del cuaderno de recaudos N° 8 que demuestran su pago así como el disfrute de sus vacaciones, por lo tanto se declara improcedente su reclamo. En cuanto al período 2013/2014, se desprende que se reclaman 27 días, que se pagaron en la liquidación de prestaciones sociales sin embargo con un salario inferior al determinado con anterioridad por tanto se declara procedente el reclamo por el período 2013/2014, que arroja la cantidad de Bs. 8.282,25 menos el monto recibido de Bs. 3.301.83, arroja la cantidad de Bs. 4.980,42, que se ordena a la demandada a cancelar. Así se establece.-

Por Utilidades fraccionadas año 2014: al folio 126 de la pieza N° 1, se evidencia que se reclaman 33 días por este concepto y en la liquidación de prestaciones sociales le cancelaron un total de 40,83 días por la fracción transcurrida desde el 01/11/2013 al 31/03/2014, pero en base a un salario de Bs. 405,28 y no de Bs. 415,81, por lo tanto considera quien decide que existe diferencia por pagar a favor del actor de Bs. 429,94. Así se decide.-

Por días domingos laborados y días feriados: reclama 437 domingos laborados y 192 días feriados según lo contemplado en la Convención Colectiva de Trabajo, sin embargo, al analizar los recibos de pagos cursantes en autos, observa este Tribunal que los mismos fueron cancelados conforme a la cláusula que establece su pago, cada vez que fueron generados, por lo tanto se declara improcedente este reclamo. Así se decide.-

Por cesta tickets y cesta tickets por redobles: se ratifica la motivación expresada con anterioridad para el ciudadano José Castellanos, considerando por tanto improcedente este reclamo. Así se decide.-

Por días de descanso compensatorio: se ratifica la motivación expresada con anterioridad para el ciudadano José Castellanos, considerando por tanto improcedente este reclamo. Así se decide.-

Por prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo: Se declara procedente su reclamo siendo que la relación laboral culminó por despido injustificado, en tal sentido le corresponde al accionante de conformidad con lo establecido en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, la cantidad resultante conforme a lo establecido en la normativa antes transcrita, es decir, sobre base del equivalente de un 60% del salario normal de cinco meses por cesantía de régimen prestacional de empleo, calculo que deberá realizar el experto designado. Así se decide.-

3) Luis Luna: no se encuentra controvertido la fecha de inicio (22/05/1999) y egreso (16/04/2014), así como, el último cargo desempeñado como maestro mecánico. Pasa este Tribunal a determinar el salario diario devengado por el actor, pues fue negado en la contestación de la demandada que el mismo fuera de Bs. 465,23, que el salario integral diario fuera de Bs. 629,35 y el salario integral promedio diario de Bs. 618,98. Siendo ello así, pasó a corroborar quién decide los elementos probatorios aportados y valorados, desprendiéndose de los informes provenientes del Banco Provincial los pagos por salarios, concluyendo este Tribunal que el salario diario fue de Bs. 172,18, y por tanto el salario integral fue de Bs. 231,96, siendo que los cálculos en la liquidación de prestaciones sociales se realizaron con un salario integral inferior de Bs. 122,29.

Por aumento salarial: se ratifica la motivación expresada con anterioridad para el ciudadano José Castellano, considerando por tanto improcedente este reclamo. Así se decide.-

Por Prestaciones Sociales e intereses: al haber establecido que el último salario integral con el que cancelaron este concepto resultó inferior al establecido por este Tribunal, considera que existe una diferencia por pagar a favor del actor, por ello, se ordena su pago tomando en consideración que desde la fecha de ingreso hasta mayo de 2012, se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 108) y de esa fecha hasta la fecha de egreso la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (artículo 142 y 143) , es decir 5 días por cada mes a partir del cuarto mes de servicio conforme al salario integral que se obtienen de adicionar al salario normal, las alícuotas de utilidades y las alícuotas de bono vacacional, mas los días adicionales, del mes que corresponde la acreditación y desde mayo 2012 de quince días trimestrales, y sus interés, calculo que deberá realizar un experto contable designado por el Juez Ejecutor, tomando en consideración el histórico salarial reflejado en los recibos de pagos cursantes en autos y los informes provenientes del Banco Provincial. Igualmente este Juzgado ordena la deducción de la cantidad de Bs. 285.106,90 por el monto recibido en la liquidación de prestaciones sociales que a su vez ya cuenta con la deducción de adelantos por este concepto. Así se establece.

Por indemnización por despido injustificado: este Tribunal estableció con anterioridad que el motivo de terminación de la relación laboral fue el despido injustificado, por tanto resulta procedente este reclamo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley ejusdem, por tanto le corresponde al actor, la misma cantidad que resulte por prestaciones sociales, determinado por experticia. Así se establece.

Por Vacaciones no disfrutadas y vacaciones no pagadas: de acuerdo a cuadro inserto al folio 32 de la pieza N° 1 reclama este concepto por los períodos 1999/2000, 2000/2001, 2001/2002, 2002/2003, 2003/2004, 2004/2005, señalando que esas vacaciones no fueron disfrutadas, siendo que en los recibos de pago aparece que durante ese tiempo de vacaciones el trabajador cobraba su semana de trabajo y hasta hacía redobles y además no pagaron los días completos, hechos estos negados por la demandada aduciendo que siempre se calculó correctamente y concedió los días de disfrute, en cuanto a este reclamo, consta en autos recibos de pagos de vacaciones a los folios 54, 55, 56 del cuaderno de recaudos N° 6, que demuestra el pago de los períodos 1999/2000, 2001/2002 y 2004/2005 así como el disfrute de sus vacaciones, por lo tanto se declara improcedente su reclamo. En cuanto a los períodos 2000/2001, 2002/2003 y 2003/2004 no consta en autos ni su pago ni el disfrute por lo tanto se declara procedente su reclamo, ordenando al experto contable a calcular el mismo sobre la base del último salario normal y en atención a los días que correspondan por este concepto según la cláusula colectiva, para el período 2000/2001 (32 días), 2002/2003 (11 días) y 2003/2004 (32 días). Así se establece.-

Por Utilidades fraccionadas año 2014: al folio 33 de la pieza N° 1, se evidencia que se reclaman 33 días por este concepto y en la liquidación de prestaciones sociales le cancelaron un total de 40, 83 días por la fracción transcurrida desde el 01/11/2013 al 31/03/2014, por lo tanto considera quien decide que no existe diferencia por pagar a favor del actor, resultando improcedente su reclamo. Así se decide.-

Por días domingos laborados y días feriados: reclama 287 domingos laborados y 170 días feriados según lo contemplado en la Convención Colectiva de Trabajo, sin embargo, al analizar los recibos de pagos, observa este Tribunal que los mismos fueron cancelados conforme a la referida cláusula, cada vez que fueron generados, por lo tanto se declara improcedente este reclamo. Así se decide.-

Por cesta tickets y cesta tickets por redobles: se ratifica la motivación expresada con anterioridad para el ciudadano José Castellanos, considerando por tanto improcedente este reclamo. Así se decide.-

Por días de descanso compensatorio: se ratifica la motivación expresada con anterioridad para el ciudadano José Castellanos, considerando por tanto improcedente este reclamo. Así se decide.-

Por prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo: Se declara procedente su reclamo siendo que la relación laboral culminó por despido injustificado, en tal sentido le corresponde al accionante de conformidad con lo establecido en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, la cantidad resultante conforme a lo establecido en la normativa antes transcrita, es decir, sobre base del equivalente de un 60% del salario normal de cinco meses por cesantía de régimen prestacional de empleo, calculo que deberá realizar el experto designado. Así se decide.-

4) Carlos Eduardo Requena: no se encuentra controvertido la fecha de inicio (03/10/1998) y egreso (16/04/2014), así como, el último cargo desempeñado como maestro mecánico. Pasa este Tribunal a determinar el salario diario devengado por el actor, pues fue negado en la contestación de la demandada que el mismo fuera de Bs. 521,73, que el salario integral diario fuera de Bs. 708,69 y el salario integral promedio diario de Bs. 664,35. Siendo ello así, pasó a corroborar quién decide los elementos probatorios aportados y valorados, desprendiéndose que en la liquidación de prestaciones sociales fue calculada la prestación de antigüedad con un salario integral superior al alegado en la demanda de Bs. 714,62.

Por aumento salarial: Por aumento salarial: se ratifica la motivación expresada con anterioridad para el ciudadano José Castellano, considerando por tanto improcedente este reclamo. Así se decide.-

Por Prestaciones Sociales e intereses: al haber establecido que el último salario integral con el que cancelaron este concepto resultó superior, considera que no existe una diferencia por pagar a favor del actor, por tanto se declara improcedente su reclamo. Así se establece.

Por indemnización por despido injustificado: este Tribunal estableció con anterioridad que el motivo de terminación de la relación laboral fue el despido injustificado, por tanto resulta procedente este reclamo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley ejusdem, por tanto le corresponde al actor, la misma cantidad que resulte por prestaciones sociales, determinado por experticia. Así se establece.

Por Vacaciones no disfrutadas y vacaciones no pagadas: de acuerdo a cuadro inserto al folio 50 de la pieza N° 1 reclama este concepto por los períodos 1997/1998, 1998/1999, 1999/2000, 2000/2001, 2001/2002, 2002/2003, 2003/2004, 2004/2005 y la fracción 2013/2014, señalando que esas vacaciones no fueron disfrutadas, siendo que en los recibos de pago aparece que durante ese tiempo de vacaciones el trabajador cobraba su semana de trabajo y hasta hacía redobles y además no pagaron los días completos, hechos estos negados por la demandada aduciendo que siempre se calculó correctamente y concedió los días de disfrute, en cuanto a este reclamo, consta en autos recibos de pagos de vacaciones a los folios 67 y 69 del cuaderno de recaudos N° 5, que demuestra el pago de los períodos 1997/1998 y 2004/2005 así como el disfrute de sus vacaciones, por lo tanto se declara improcedente su reclamo. En cuanto a los períodos 1998/1999, 1999/2000, 2000/2001, 2001/2002, 2002/2003, 2003/2004, no consta en autos ni su pago ni el disfrute por lo tanto se declara procedente su reclamo, ordenando al experto contable a calcular el mismo sobre la base del último salario normal y en atención a los días reclamados en el libelo de demanda. En cuanto al período 2013/2014, se desprende que se reclaman 27 días, sin embargo en la liquidación de prestaciones sociales, se pagaron más días de los reclamados (40,50) por lo tanto se declara la improcedencia de este reclamo por ese período. Así se establece.-

Por Utilidades fraccionadas año 2014: al folio 51 de la pieza N° 1, se evidencia que se reclaman 33 días por este concepto, y en la liquidación de prestaciones sociales le cancelaron un total de 40, 83 días por la fracción transcurrida desde el 01/11/2013 al 31/03/2014, por lo tanto se declara improcedente su reclamo. Así se decide.-

Por días domingos laborados y días feriados: reclama 403 domingos laborados y 178 días feriados según lo contemplado en la Convención Colectiva de Trabajo, sin embargo, al analizar los recibos de pagos, observa este Tribunal que los mismos fueron cancelados conforme a la referida cláusula, cada vez que fueron generados, por lo tanto se declara improcedente este reclamo. Así se decide.-

Por cesta tickets y cesta tickets por redobles: se ratifica la motivación expresada con anterioridad para el ciudadano José Castellanos, considerando por tanto improcedente este reclamo. Así se decide.-

Por días de descanso compensatorio: se ratifica la motivación expresada con anterioridad para el ciudadano José Castellanos, considerando por tanto improcedente este reclamo. Así se decide.-

Por prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo: Se declara procedente su reclamo siendo que la relación laboral culminó por despido injustificado, en tal sentido le corresponde al accionante de conformidad con lo establecido en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, la cantidad resultante conforme a lo establecido en la normativa antes transcrita, es decir, sobre base del equivalente de un 60% del salario normal de cinco meses por cesantía de régimen prestacional de empleo, calculo que deberá realizar el experto designado. Así se decide.-

5) Ernesto José Mijares: no se encuentra controvertido la fecha de inicio (18/08/2000) y egreso (16/04/2014), así como, el último cargo desempeñado como maestro mecánico. Pasa este Tribunal a determinar el salario diario devengado por el actor, pues fue negado en la contestación de la demandada que el mismo fuera de Bs. 375,28, que el salario integral diario fuera de Bs. 506,63 y el salario integral promedio diario de Bs. 422,76. Siendo ello así, pasó a corroborar quién decide los elementos probatorios aportados y valorados, desprendiéndose de los informes provenientes del Banco Provincial los pagos por salarios, concluyendo este Tribunal que el salario diario fue de Bs. 367,60, y por tanto el salario integral fue de Bs. 495,24, siendo que los cálculos en la liquidación de prestaciones sociales se realizaron con un salario integral inferior de Bs. 398,60.

Por aumento salarial: se ratifica la motivación expresada con anterioridad para el ciudadano José Castellano, considerando por tanto improcedente este reclamo. Así se decide.-

Por Prestaciones Sociales e intereses: al haber establecido que el último salario integral con el que cancelaron este concepto resultó inferior al establecido por este Tribunal, considera que existe una diferencia por pagar a favor del actor, por ello, se ordena su pago tomando en consideración que desde la fecha de ingreso hasta mayo de 2012, se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 108) y de esa fecha hasta la fecha de egreso la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (artículo 142 y 143) , es decir 5 días por cada mes a partir del cuarto mes de servicio conforme al salario integral que se obtienen de adicionar al salario normal, las alícuotas de utilidades y las alícuotas de bono vacacional, mas los días adicionales, del mes que corresponde la acreditación y desde mayo 2012 de quince días trimestrales, y sus interés, calculo que deberá realizar un experto contable designado por el Juez Ejecutor, tomando en consideración el histórico salarial reflejado en los recibos de pagos cursantes en autos y los informes provenientes del Banco Provincial. Igualmente este Juzgado ordena la deducción de la cantidad de Bs. 169.354,58 por el monto recibido en la liquidación de prestaciones sociales que a su vez ya cuenta con la deducción de adelantos por este concepto. Así se establece.

Por indemnización por despido injustificado: este Tribunal estableció con anterioridad que el motivo de terminación de la relación laboral fue el despido injustificado, por tanto resulta procedente este reclamo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley ejusdem, por tanto le corresponde al actor, la misma cantidad que resulte por prestaciones sociales, determinado por experticia. Así se establece.

Por Vacaciones no disfrutadas y vacaciones no pagadas: de acuerdo a cuadro inserto al folio 93 de la pieza N° 1 reclama este concepto por los períodos 2000/2001, 2001/2002, 2002/2003, 2003/2004, 2004/2005, señalando que esas vacaciones no fueron disfrutadas, siendo que en los recibos de pago aparece que durante ese tiempo de vacaciones el trabajador cobraba su semana de trabajo y hasta hacía redobles y además no pagaron los días completos, hechos estos negados por la demandada aduciendo que siempre se calculó correctamente y concedió los días de disfrute, en cuanto a este reclamo, consta en autos recibos de pagos de vacaciones a los folios 53 y 54 del cuaderno de recaudos N° 9, que demuestra el pago de los períodos 2003/2004 y 2004/2005 así como el disfrute de sus vacaciones, por lo tanto se declara improcedente su reclamo. En cuanto a los períodos 2000/2001, 2001/2002, 2002/2003, no consta en autos ni su pago ni el disfrute por lo tanto se declara procedente su reclamo, ordenando al experto contable a calcular el mismo sobre la base del último salario normal y en atención a los días reclamados en el libelo de demanda. Así se establece.-

Por Utilidades fraccionadas año 2014: al folio 94 de la pieza N° 1, se evidencia que se reclaman 33 días por este concepto, y en la liquidación de prestaciones sociales le cancelaron un total de 40, 83 días por la fracción transcurrida desde el 01/11/2013 al 31/03/2014, por lo tanto se declara improcedente su reclamo. Así se decide.-

Por días domingos laborados y días feriados: reclama la actora 403 domingos laborados y 178 días feriados según lo contemplado en la Convención Colectiva de Trabajo, sin embargo, al analizar los recibos de pagos, observa este Tribunal que los mismos fueron cancelados conforme a la referida cláusula, cada vez que fueron generados, por lo tanto se declara improcedente este reclamo. Así se decide.-

Por cesta tickets y cesta tickets por redobles: se ratifica la motivación expresada con anterioridad para el ciudadano José Castellanos, considerando por tanto improcedente este reclamo. Así se decide.-

Por días de descanso compensatorio: se ratifica la motivación expresada con anterioridad para el ciudadano José Castellanos, considerando por tanto improcedente este reclamo. Así se decide.-

Por prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo: Se declara procedente su reclamo siendo que la relación laboral culminó por despido injustificado, en tal sentido le corresponde al accionante de conformidad con lo establecido en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, la cantidad resultante conforme a lo establecido en la normativa antes transcrita, es decir, sobre base del equivalente de un 60% del salario normal de cinco meses por cesantía de régimen prestacional de empleo, calculo que deberá realizar el experto designado. Así se decide.-

6) Yorman Tinoco Sánchez: no se encuentra controvertido la fecha de inicio (18/08/2000) y egreso (16/04/2014), así como, el último cargo desempeñado como maestro mecánico. Pasa este Tribunal a determinar el salario diario devengado por el actor, pues fue negado en la contestación de la demandada que el mismo fuera de Bs. 114,48, que el salario integral promedio fuera de Bs. 145,60 e integral de Bs. 153,52. Siendo ello así, pasó a corroborar quién decide los elementos probatorios aportados y valorados, desprendiéndose de los informes provenientes del Banco Provincial los pagos por salarios de manera semanal pero solo hasta el marzo 2016, y de los recibos de pagos no hay elementos que ayuden a determinar el último salario, por lo tanto se tienen como ciertos los salarios alegados en el libelo de demanda en cuanto a este accionante, es decir, salario normal diario de Bs. 314,72 e integral diario de Bs. 426,62.


Por aumento salarial: Por aumento salarial: se ratifica la motivación expresada con anterioridad para el ciudadano José Castellano, considerando por tanto improcedente este reclamo. Así se decide.-

Por Prestaciones Sociales e intereses: al tener como cierto que el último salario integral fue el señalado en el libelo de demanda, observa este Tribunal que la demandada canceló este concepto con un salario diario integral de Bs. 529,98, que resultó superior al indicado en la demanda de Bs. 426,62, considera que no existe una diferencia por pagar a favor del actor, por tanto se declara improcedente su reclamo. Así se establece.

Por indemnización por despido injustificado: este Tribunal estableció con anterioridad que el motivo de terminación de la relación laboral fue el despido injustificado, por tanto resulta procedente este reclamo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley ejusdem, por tanto le corresponde al actor, la misma cantidad que resulte por prestaciones sociales, determinado por experticia. Así se establece.

Por Vacaciones no disfrutadas y vacaciones no pagadas: de acuerdo a cuadro inserto al folio 93 de la pieza N° 1 reclama este concepto por los períodos 2000/2001, 2001/2002, 2002/2003, 2003/2004, 2004/2005, señalando que esas vacaciones no fueron disfrutadas, siendo que en los recibos de pago aparece que durante ese tiempo de vacaciones el trabajador cobraba su semana de trabajo y hasta hacía redobles y además no pagaron los días completos, hechos estos negados por la demandada aduciendo que siempre se calculó correctamente y concedió los días de disfrute, en cuanto a este reclamo, consta en autos recibos de pagos de vacaciones a los folios 53 y 54 del cuaderno de recaudos N° 9, que demuestra el pago de los períodos 2003/2004 y 2004/2005 así como el disfrute de sus vacaciones, por lo tanto se declara improcedente su reclamo. En cuanto a los períodos 2000/2001, 2001/2002, 2002/2003, no consta en autos ni su pago ni el disfrute por lo tanto se declara procedente su reclamo, ordenando al experto contable a calcular el mismo sobre la base del último salario normal y en atención a los días que correspondan por este concepto según lo indicado en el libelo de demanda. Así se establece.-

Por Utilidades fraccionadas año 2014: al folio 94 de la pieza N° 1, se evidencia que se reclaman 33 días por este concepto, y en la liquidación de prestaciones sociales le cancelaron un total de 40, 83 días por la fracción transcurrida desde el 01/11/2013 al 31/03/2014, por lo tanto se declara improcedente su reclamo. Así se decide.-

Por días domingos laborados y días feriados: reclama la actora 403 domingos laborados y 178 días feriados según lo contemplado en la Convención Colectiva de Trabajo, sin embargo, al analizar los recibos de pagos, observa este Tribunal que los mismos fueron cancelados conforme a la referida cláusula, cada vez que fueron generados, por lo tanto se declara improcedente este reclamo. Así se decide.-

Por cesta tickets y cesta tickets por redobles: se ratifica la motivación expresada con anterioridad para el ciudadano José Castellanos, considerando por tanto improcedente este reclamo. Así se decide.-

Por días de descanso compensatorio: se ratifica la motivación expresada con anterioridad para el ciudadano José Castellanos, considerando por tanto improcedente este reclamo. Así se decide.-

Por prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo: Se declara procedente su reclamo siendo que la relación laboral culminó por despido injustificado, en tal sentido le corresponde al accionante de conformidad con lo establecido en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, la cantidad resultante conforme a lo establecido en la normativa antes transcrita, es decir, sobre base del equivalente de un 60% del salario normal de cinco meses por cesantía de régimen prestacional de empleo, calculo que deberá realizar el experto designado. Así se decide.-

Por último, en forma general reclaman los accionantes daños y perjuicios compensatorios, siendo que no se cuantificó el monto demandado por este concepto para cada uno de los actores, por lo tanto este Tribuna declara improcedente su reclamo.

En cuanto a los Intereses de mora: De conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras deberán ser calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral.

En relación a la Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación a partir de la fecha de terminación de la relación laboral para las prestaciones sociales y desde notificación de la demandada para los demás conceptos condenados.

En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación e intereses moratorios durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Se deja establecido que para el cálculo de la indexación deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratorios, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.

Asimismo, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al Índice Nacional de Precios hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.



VII
Dispositivo
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos YORMA TINOCO, CARLOS REQUENA, ERNESTO MIJARES, LUIS LUNA, LEOPOLDO LAYA, YOHANY BETANCOURTH y JOSE CASTELLANOS contra la entidad de trabajo INVERSIONES SABENPE C.A. y solidariamente los ciudadanos DOMINGO ALBERTO SANTANDER LUCIANI y TRINA DE SANTANDER, partes planamente identificadas en autos. SEGUNDO.- Se ordena a la demandada a cancelar los conceptos y montos discriminados en la motiva del fallo. TERCERO.- No hay condenatoria en costas dada la parcialidad del fallo.

Por cuanto la presente decisión se publicó fuera del lapso legal establecido, se ordena notificar a las partes, y una vez conste en autos la última notificación practicada, se computará el lapso de cinco (05) días hábiles para interponer los recursos en contra de la misma.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZ
ABG. JOSSY CAROLINA PEREZ APONTE
LA SECRETARIA
ABG. NELLY BOLÍVAR

Nota: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.
LA SECRETARIA
ABG. NELLY BOLÍVAR



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR