Decisión Nº AP21-L-2015-003359 de Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 18-04-2017

Número de expedienteAP21-L-2015-003359
Fecha18 Abril 2017
PartesLA CIUDADANA FANNY AGUDELO TOSCANO Y LA ENTIDAD DE TRABAJO HOTELERA 5077, C.A.
EmisorTribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoTransacción
TSJ Regiones - Decisión


ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-003359

PARTE ACTORA: FANNY AGUDELO.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. MAURI BECERRA.
PARTE DEMANDADA: HOTELERA 5077, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. EVELYN ZABALA y WINDER CABRERA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, martes dieciocho (18) de abril de 2017, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am.), día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la ciudadana FANNY AGUDELO TOSCANO, titular de la cédula de identidad Número 81.886.874, en lo sucesivo denominada “LA TRABAJADORA” con su apoderada judicial, abogada LUIS PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 235.288, según poder que cursa a los autos. Igualmente compareció el abogado VICTOR JOSÉ CORREA FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.233, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada, en lo sucesivo denominada “LA EMPLEADORA”, según poder que corre inserto en autos.

En este estado las partes manifiestan que luego de haber sostenido las conversaciones correspondientes, haber revisado las pretensiones del demandante y defensas de la demandada, así como los medios probatorios aportados a los autos, han decidido poner fin al presente juicio, por un medio de auto-composición procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se rige por los términos siguientes:

PRIMERO: “LA TRABAJADORA” en su escrito libelar demanda los siguientes conceptos y cantidades: 1.- Prestaciones sociales, Bs. 43.550,59; 2- Intereses sobre las prestaciones sociales, Bs. 21.251,49; 3.- Vacaciones vencidas, Bs. 2.800,00; bono vacacional vencido, Bs. 3.546,67; utilidades vencidas, Bs. 10.266,67, conceptos fraccionados, Bs. 6.105,56 para un total de ochenta y siete mil quinientos veinte bolívares con 97 céntimos (Bs. 87.520,97). :

SEGUNDO: Por su parte “LA EMPLEADORA” niega y rechaza las peticiones que le formula “EL TRABAJADOR” en la Cláusula Primera de este documento por considerar que no están ajustadas a derecho, toda vez que la relación de trabajo comenzó en el año de 2012 y no en el año 2008, como ha sido demandado.

TERCERO: A pesar de lo anterior, las partes manifiestan su deseo de concluir sus diferencias, dar por terminado la presente demanda incoada por “EL TRABAJADOR” por cobro de prestaciones sociales ante este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas signado bajo el Nº AP21-L-2015-003359, así como evitar la instauración de otros juicios, litigios o reclamaciones, sean estos de cualquier naturaleza (penales, civiles, mercantiles, laborales, administrativas, etc.), que solamente acarrearían mayores gastos, pérdidas de tiempo y trámites del Estado que a la postre resultarían inútiles, habida cuenta del acuerdo celebrado. En consecuencia, convienen en celebrar como en efecto celebran la presente Transacción Laboral, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere la demanda (señalados o no en la Cláusula Primera de este escrito), así como por cualquier otro que legal, convencional o contractualmente pueda adeudarle “LA EMPLEADORA” a “EL TRABAJADOR”, en virtud de la cual, éste le propone a LA EMPLEADORA como suma única transaccional la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 97 CÉNTIMOS (Bs. 87.520,97), cantidad que es aceptada por “LA EMPLEADORA” y que será pagada como más adelante se indica en la Cláusula Quinta, razón por la cual la referida cantidad transaccional no puede ser variada, modificada, ni indexada por razón alguna, ni generará ningún tipo de intereses. Como quiera que la transacción celebrada satisface a plenitud las aspiraciones de “LA TRABAJADORA”, ésta le otorga a “LA EMPLEADORA”, así como a cualquier persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con “LA EMPLEADORA”, el más amplio y absoluto finiquito y declara que nada se le queda a deber, especialmente por concepto de Prestaciones Sociales, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que alega existió entre las partes que suscriben este documento o con ocasión de éste, por lo que en su propio nombre, “LA TRABAJADORA”, pide se ordene el cierre y archivo del presente procedimiento que se sigue ante este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, signado con el Nº AP21-L-2015-003359, así como desiste de cualquier otra acción o procedimiento que haya intentado o pudiere intentar ante cualquier autoridad administrativa o judicial, en contra de “LA EMPLEADORA” sean de la naturaleza que fueren (laborales, civiles, mercantiles, penales, etc.) ya que se encuentra plenamente satisfecho con el acuerdo celebrado en este acto.

CUARTA: “LA TRABAJADORA”, debidamente asesorada por su apoderada judicial, declara saber y conocer el texto íntegro de este documento y el alcance y consecuencias que sobre sus derechos tiene el transigir por esta vía, los términos económicos en que celebra esta transacción y en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación laboral que éste afirma lo vinculó con “LA EMPLEADORA” anteriormente identificada, así como afirma que no fue inducido a incurrir en error, ni fue sometido a constreñimiento alguno a los efectos de este pacto, el cual surgió, en todo caso, de su expresa voluntad.

QUINTA: El pago transaccional a que se hace referencia en la Cláusula Tercera del presente documento de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 97 CÉNTIMOS (Bs. 87.520,97), se realiza mediante el pago de de un (1) efecto de comercio constituido por un (1) Cheque librado en contra de BANESCO, Agencia El Silencio, identificado con el Nº 17670171, de fecha 18 de abril de 2017, a favor de la ciudadana FANNY AGUDELO, quien lo recibe en este acto, por la cantidad de SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 30 CÉNTIMOS (Bs. 62.956,30) y se hace entrega de estado de cuenta de fideicomiso abierto en la entidad financiera FONDO COMÚN donde están depositados a favor de la trabajadora la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 67 CÉNTIMOS (Bs. 24.564,67). Se deja constancia que se anexa al expediente copia simple de estas documentales en dos (2) folios útiles.

SEXTA: Ambas partes se extienden el más amplio y absoluto finiquito y declaran que nada quedan a deberse por concepto alguno, renunciando al reclamo de cualquier suma de dinero, ya que la intención de este acuerdo es la de evitar reclamos o juicios futuros, de ello, cada parte asumirá sus respectivos gastos, costos y los honorarios profesionales de los abogados que las hayan asistido o representado antes, durante o con ocasión de esta transacción y/o con ocasión del proceso incoado por “LA TRABAJADORA” ante los Tribunales Laborales del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, signado bajo el N° AP21-L-2015-003359 (supervinientes, concomitantes o sobrevenidos a éstos). Por virtud de lo que antecede, los que suscriben acuerdan impartirle a la presente transacción laboral, el valor de Cosa Juzgada, y piden al ciudadano Juez le otorgue al acuerdo celebrado la homologación respectiva, provea conforme a derecho, haga la devolución de las pruebas aportadas al inicio de la audiencia preliminar y expida una copia certificada de la presente acta para cada una de las partes. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

En tal sentido, siendo que esta Juzgadora ha verificado los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley; que la misma se suscribe una vez que ha culminado la relación de trabajo, revisados los conceptos demandados y su cuantía, la comparecencia de la parte actora, debidamente asistida de abogado y finalmente siendo el resultado de la fase de mediación positivo, es por lo que este Juzgado HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL, dándole efecto de cosa juzgada; en consecuencia, transcurrido el lapso sin que las partes interpongan recurso alguno contra esta decisión, se ordenará el cierre y archivo del expediente, así como su actualización informática en el Sistema JURIS 2000 como “Asunto Terminado”. Así se establece.

Con relación a la solicitud de dos (2) copias certificadas, se acuerdan las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordena su certificación a la Secretaría de este Juzgado y se entregan en este mismo acto. Asimismo, se hace la devolución de las pruebas promovidas por ambas partes. Es todo, se leyó y conformes firman.



El Juez

Abg. Amalia Díaz R.


Las Partes



El Secretario
. Abg. Heidy Guacarán.










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