Decisión Nº AP21-L-2017-001963 de Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 07-02-2018

Número de expedienteAP21-L-2017-001963
Fecha07 Febrero 2018
PartesEMILSE ESPITIA DE LOPEZ VS. CONFECCIONES BELIDA, C.A.
EmisorTribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoEnfermedad Ocupacional
TSJ Regiones - Decisión


ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2017-001963

PARTE ACTORA: EMILSE ISABEL ESPITIA DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Número 22.906.111.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. REGULO VÁSQUEZ y Otros, IPSA Número 33.451.
PARTE DEMANDADA: CONFECCIONES BELIDA, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados REINALDO RAMÍREZ SERFATY y ESTEBAN PALMERA UTRERA, IPSA Números 5242 y 270.520. MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am), día y hora fijados para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el Abogado REGULO VÁSQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 33.451, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana EMILSE ISABEL ESPITIA DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.733.427; y los Abogados REINALDO RAMÍREZ SERFATY y ESTEBAN PALMERA UTRERA, IPSA Números 5242 y 270.520 en su condición de apoderados judiciales de la entidad de trabajo demandada CONFECCIONES BELIDA, C.A., quienes luego de haber sostenido las conversaciones correspondientes, haber revisado las pretensiones del demandante y defensas de la demandada, así como los medios probatorios aportados a los autos, han decidido poner fin al presente juicio, por un medio de auto-composición procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se rige por los términos siguientes:

Estando suficientemente facultados por nuestros respectivos poderes, hemos realizado una transacción para poner fin al juicio, conforme a los detalles que explanamos a continuación: PRIMERO.- DE LA VIABILIDAD DE LA TRANSACCIÓN EN ESTE CASO: Conforme lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), podrán realizarse transacciones en materia laboral al término de la relación y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. Igualmente el artículo 9º del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (G.O. No 38.596 del 3 de enero de 2007) indica, también textualmente: “Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, siempre que: 1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico. 2. Verse sobre las condiciones y oportunidad de pago de los derechos litigiosos o discutidos. 3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto. 4. Conste por escrito. 5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos…”. En el caso concreto, se deja establecido que dentro de la cantidad que más adelante se menciona como monto global de la transacción, se supera el monto establecido por INPSASEL como la enfermedad ocupacional padecida por la actora. Por cuanto la presente transacción se realiza por escrito, versa sobre conceptos litigiosos o discutidos como se verá más adelante y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motiva y de los derechos que abarca, no puede haber duda alguna sobre la procedencia de la misma en razón de lo cual solicitaremos al Despacho la correspondiente homologación. SEGUNDO.- LO DEMANDADO: Si bien los conceptos demandados y sus explicaciones constan bien explanados en el libelo de demanda, únicamente para darle unicidad a este escrito, se sintetizan de seguidas los mismos: 1.- LA DEMANDANTE, quien se desempeñó como costurera para la Entidad de Trabajo accionada, desde el 15 de abril de 1997 hasta noviembre de 2017. En fecha 7 de junio de 2017 fue certificada con enfermedad profesional, concretamente “protusión cervical C3-C4 hasta el nivel C-6-C7, síndrome de túnel carpiano bilateral, post operatorio de la falange de ISTL, dedo pulgar izquierdo, post operatorio de hernia discal L4-L5 de larga data, condromalacia patelar derecha, concluyendo con discapacidad parcial permanente del 61% de limitación para manipulación de cualquier objeto que implique flexo-extensión de dedos…..”. Dice en el libelo que devengaba un salario diario integral de Bs. 3.334,25, mientras que en la reforma alega que hubo error material y que el salario integral era de Bs. 5.867,12. 2.- Como consecuencia de lo anterior, demanda 1.780 días por Bs. 5.867,12 para un total de Bs. 10.443.473,60. 3.- Demanda la cantidad de Bs. 1.500.000,00 por daño moral derivado de la mencionada enfermedad. 4.- Finalmente reclama intereses de mora e indexación. TERCERO: CRITERIO DE LA DEMANDADA: De seguidas se expresan los alegatos que LA DEMANDADA hubiera formulado en su defensa, con el único propósito de justificar que los conceptos demandados son derechos litigiosos o discutidos, que hacen posible la transacción celebrada: 1.- LA DEMANDADA acepta la fecha de comienzo de la relación laboral, es decir, 15 de abril de 1997 y como terminación Noviembre de 2017. Igualmente acepta la existencia de una certificación de diagnóstico de enfermedad ocupacional, no obstante, considera que no existe una verdadera relación de causalidad demostrada entre la enfermedad diagnosticada y las labores que desempeñó la trabajadora como costurera y también hubiere alegado que nunca hubo culpa alguna del patrono por incumplimiento de normas sobre higiene y seguridad industrial. Ahora bien, en cuanto al monto indemnizatorio correspondiente al derivado del artículo 130 de la LOCYPMAT la empresa hubiere alegado que el único que existe en el expediente de INPSASEL consiste en 1.780 días por un salario de Bs. 3.334,25 para un total de Bs. 5.934.965,00, experticia técnica no consignada por la parte actora y que la demandada promovió a través de la prueba de informe sobre el expediente de la trabajadora en INPSASEL. La demandante pretende en una reforma de demanda llevar la indemnización calculada a un salario de Bs. 5.867,12 por 1780 días para un total de Bs. 10.443.473,60, cálculo que hace a su voluntad sin que corresponda ni al dictamen de INPSASEL ni al verdadero salario de la trabajadora en el mes inmediato anterior a la certificación y a ese monto añade Bs. 1.500.000,00 por supuesto daño moral. Con respecto al daño moral tampoco es aceptado por LA DEMANDADA, pues el mismo en el caso concreto no se dan las circunstancias de hecho para su procedencia; pues aceptando, por gracia de argumentación, el posible carácter objetivo de la responsabilidad del patrono dicha indemnización, se hubiera cuestionado su procedencia, dada la ausencia de causalidad entre el infortunio y la actuación de LA DEMANDADA. En todo caso, se hubiera rechazado por excesiva la cuantía de la misma, acompañando jurisprudencia al respecto que limita la misma a cifras mucho más modestas en casos análogos. Finalmente la demanda no cuantifica lo relacionado con intereses de mora e indexación que hubiera sido procedente en la hipótesis de que el juicio se hubiera seguido hasta su culminación y LA DEMANDADA hubiera sucumbido totalmente, lo cual no es el caso de autos que finalizará con la presente transacción . CUARTO.- DE LA TRANSACCIÓN PROPIAMENTE DICHA: Tanto LA DEMANDANTE como LA DEMANDADA, no obstante sus puntos de vista divergentes respecto a lo acaecido y sus efectos jurídicos, manifiestan estar interesados en terminar el juicio, mediante recíprocas concesiones, por lo que, después de haber conversado e intercambiar diversas alternativas, hemos llegado al siguiente acuerdo: En primer lugar, las partes aceptan que el verdadero último salario devengado por LA ACTORA antes de la certificación de enfermedad fue la cantidad de Bs. 3.961,16 que multiplicado por 1780 días da un total de SIETE MILLONES CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 7.050.864,80), y ello sobre la base real y cierta del recibo correspondiente al mes de mayo de 2017 siendo la certificación de junio del mismo año. LA DEMANDADA ofrece a LA DEMANDANTE pagarle un total de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 7.850.864,80), suma ésta que acepta la parte actora, por todos los conceptos antes señalados, que se han discriminado en forma pormenorizada, todas las indemnizaciones derivadas de discapacidad parcial y permanente con la cual fue certificada la actora en el presente juicio y muy especialmente se deja constancia que dicha cantidad excede tanto la fijada por INPSASEL como la que derivaría si se toma en cuenta el verdadero y real salario del mes de mayo de 2017 y la diferencia sería en todo caso imputable en daño moral y eventuales interés moratorios y corrección monetaria. En este acto LA DEMANDADA entrega la suma acordada mediante cheques Nos. 21367272 y 38367273, a favor de la demandante, librado por la empresa contra su Cuenta Corriente No. 01340860208603003930 en el Banco Banesco, los cuales el apoderado recibe conforme para su mandante. La parte actora igualmente declara que no tiene más nada que reclamar por ningún concepto directa o indirectamente relacionado con la enfermedad y discapacidad parcial con la cual fue certificada. QUINTO.- DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES: Por tratarse de una transacción, que implica recíprocas concesiones, y no el vencimiento total en el juicio, cada una de las partes habrá de sufragar por su cuenta los honorarios profesionales correspondientes a los abogados que lo patrocinaron, sin que la otra parte tenga responsabilidad alguna por tal concepto. SEXTO HOMOLOGACIÓN Y ARCHIVO. Tanto la parte actora como la demandada solicitan respetuosamente al Tribunal la homologación de la presente transacción, se nos expidan sendas copias certificadas que contengan la correspondiente homologación y se ordene el archivo del expediente.

Este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, revisadas las facultades de la parte actora para transigir y recibir cantidades de dinero y de los apoderados judiciales de la parte demandada igualmente para transigir, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. En relación con las copias certificadas, el tribunal acuerda en conformidad, por ende, se hacen dos (2) impresiones adicionales de este documento y se ordena su certificación a la Secretaría de este Juzgado de conformidad con lo previsto en artículo 21, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo se deja constancia de la entrega de las pruebas consignadas por cada una de las partes. Este Tribunal dictará auto en el cual se ordena la actualización del presente asunto como “Terminado”, transcurrido cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.


LA JUEZ,

Abg. AMALIA DÍAZ R.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA,

ABG. HEIDY GUAICARA P.
















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