Decisión Nº AP21-L-2016-002918 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 07-02-2018

Fecha07 Febrero 2018
Número de expedienteAP21-L-2016-002918
Número de sentenciaPJ0062018000010
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PartesGÉNESIS FABIOLA TARAZONA CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO «GRUPO EL SABOR DE VALLE ARRIBA COMPAÑÍA ANÓNIMA»
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoTransacción
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
207º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2016-002918

ACTA DE LA AUDIENCIA DE JUICIO Y
CONCILIACIÓN

En el día de hoy, lunes 29 de enero de dos mil dieciocho (2018), siendo las nueve de la mañana (09:00 am.), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de juicio en el proceso incoado por la ciudadana GÉNESIS FABIOLA TARAZONA contra la entidad de trabajo «GRUPO EL SABOR DE VALLE ARRIBA COMPAÑÍA ANÓNIMA», se anunció el acto a las puertas de la Sala del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, encontrándose presentes la apoderada judicial de la accionante abogada Belkis Chacon Gómez, inscrita en el IPSA bajo el número 121.381, la demandante ciudadana Génesis Fabiola Tarazona y los apoderados judiciales de la accionada abogados Karla Sáez Rodríguez y José Briceño Labori, inscritos en el IPSA bajo los números 98.808 y 195.503. El Juez declaró iniciada la audiencia solicitando a la Secretaría que informara sobre el motivo de la misma y sobre las personas involucradas con este procedimiento que se encuentren presentes, quien lo hizo de viva voz. A continuación, el Juez del Tribunal informó la forma en que se desarrollará la audiencia. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia será reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, modelo DCR-TRV22, Serial 967476 BN/721, manipulada por el técnico adscrito a la Coordinación Judicial de este Circuito, ciudadano Darío Betancourt, titular de la cédula de identidad n° 10.381.626. En este estado, el Tribunal concedió a las partes diez (10) minutos a los fines que expusieran los fundamentos de su demanda y de su defensa. Se prosiguió con el control de las pruebas consistentes en instrumentales, exhibición y requerimientos de informes. A continuación, el Juez agotó un ejercicio con fines conciliatorios de lo cual se obtuvo lo siguiente: teniendo como norte el acta de conciliación realizada ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de octubre de 2002 (R.C. nº AA60-S-2002-000079), deja constancia que la presente se ha efectuado a propuesta del juez y tomando en consideración los arts. 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, 6º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. En el presente proceso, la accionante sostiene que prestó servicios personales bajo dependencia de la demandada en las circunstancias de tiempo, modo y lugar reseñados en el libelo de la demanda y que por ello solicitan el pago de acreencias laborales. Luego de un intercambio de argumentos, la representación de la demandada expresa su disposición de pagar a la demandante una indemnización que cubra cualquier daño o perjuicio que haya podido sufrir como consecuencia de la ejecución o terminación de cualquier relación contractual, incluyendo los conceptos reclamados en este juicio, es decir: Diferencias de vacaciones 2014, 2015, 2016 y fraccionadas 2016, diferencias de bono vacacional 2014, 2015, 2016 y fraccionado 2016, utilidades, «antigüedad acumulada», intereses sobre prestaciones sociales, los cuales serán imputables a cualquier reclamación que pudiese tener a la accionante contra la demandada. Tal cantidad asciende a dos millones quinientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 2.500.000,00) que abarcaría la pretensión de la demandante, que serán cancelados el VIERNES 02 DE FEBRERO DE 2018 A LAS 10:00 AM., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito, en cheque a nombre de la demandante y en el entendido que si la demandada incumple con el pago, se considerará líquida y exigible la suma total conciliada de dos millones quinientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 2.500.000,00). El monto acordado en la presente conciliación debe ser imputado a cualquier cantidad que la demandada pueda adeudar a la demandante por cualquier concepto mencionado en la presente acta y en la correspondiente demanda, para lo cual la parte actora otorga el correspondiente finiquito. Ahora bien, por cuanto el acuerdo contenido en esta acta de conciliación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias y a restablecer el equilibrio jurídico entre los sujetos de esta litis; por cuanto el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho y no contiene renuncia alguna a derecho derivado de la relación de trabajo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1°) HOMOLOGADA la conciliación celebrada por las partes en el procedimiento incoado por la ciudadana GÉNESIS FABIOLA TARAZONA contra la entidad de trabajo «GRUPO EL SABOR DE VALLE ARRIBA COMPAÑÍA ANÓNIMA», ambas partes identificadas en los autos. 2°) No hay condenatoria por cuanto ninguna de las partes resultó vencida en este proceso. 3°) Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el LUNES VEINTINUEVE (29) DE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Terminó y firman:


EL JUEZ DE JUICIO,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
LA ACCIONANTE Y SU APODERADA JUDICIAL,
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LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA,
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LA SECRETARIA,
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NAIBELYS PASTORI
AP21-L-2016-002918
02 piezas.-
CJPÁ/ksa.-

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