Decisión Nº AP21-L-2016-001152 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 23-07-2018

Número de expedienteAP21-L-2016-001152
Fecha23 Julio 2018
PartesBRIGIDO MARCELO MACUARÁN, CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO BZS CONSTRUCCION, S.A.
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de julio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: AP21-L-2016-001152
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: BRIGIDO MARCELO MACUARÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.437.372.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EFRAÍN SANCHEZ, GUMERSINDA PARACO y OMAIRA BETANCOURT, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.908, 29.217 y 10.155, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BZS CONSTRUCCION, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2012, bajo el Nro. 42, Tomo 44-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS RIVERO OTERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.033.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició la presente causa por medio del libelo de la demanda presentado en fecha 26 de abril de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 10 de mayo de 2016 el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente asunto, siendo admitido en fecha 16 de mayo de 2016, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y en fecha 21 de julio de 2016 se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República.

En fecha 29 de septiembre de 2016 el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 07 de octubre de 2016 ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio, dejando constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda en fecha 05 de octubre de 2016.

En fecha 14 de octubre de 2016 este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente, a los fines de su tramitación, en fecha 21 de octubre de 2017, emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 02 de diciembre de 2016, debido a la complejidad del caso se difirió el dispositivo del fallo, siendo dictado el fecha 09 de diciembre de 2016, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano BRIGIDO MARCELO MACUARAN, contra la entidad de trabajo BZS CONSTRUCCION, S.A., partes suficientemente identificadas en autos, decisión ésta que fue dictada por el Abogado José Gregorio Torres, quien en esa oportunidad se desempeñaba como Juez en éste Tribunal.

En fecha 15 de marzo de 2018 la juez que preside este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa por cuanto en fecha 19 de julio de 2017 se me hizo formal entrega de este Juzgado Undécimo -11°- de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial del Trabajo como Juez Provisoria, en virtud de la designación contenida en el oficio N° TSJ-CJ-N° 2042-2017 de fecha 22-06-2017 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentada como fui ante la Rectoría Civil en fecha 18-07-2017 y ordené la notificación de las partes, para continuar la causa en el estado procesal en la que se encontraba y publicando el extenso del fallo, en base a las consideraciones del Juez José Gregorio Torres, quien dictó el dispositivo oral del fallo en fecha 09 de diciembre de 2016.

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la representación judicial de la parte actora que su representado comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 14 de junio de 2014, siendo despedido injustificadamente antes de la culminación de la obra en fecha 03 de marzo de 2016, la cual estaba pactada para diciembre de 2016, faltando por realizar trabajos en las manzanas 53, 54, 55 y 56, conformado por varias torres y varios pisos, por ello la terminación de la relación de trabajo se hizo faltándole 9 meses de trabajo, circunstancia que genera a favor de su representado el pago de salarios ordinarios más diferencias por conceptos de vacaciones, antigüedad, bono vacacional, entre otros. Desempeñaba el cargo de cabillero, con un salario de Bs. 385,93 según el tabulador de oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva del Trabajo 2012-2015, el trabajador cumplía un horario de lunes a viernes de 07:15 a 11:45 a.m., y, de 01:00 a 5:45 p.m., el día jueves de 07:15 a 11:45 a.m., y, de 01:00 a 4:45 p.m., los viernes de 07:15 a 11:45 a.m., el patrono le adeuda al ciudadano BRIGIDO MARCELO MACUARÁN una indemnización de daños y perjuicios equivalente al monto de los salarios que hubiese devengado el trabajador hasta el vencimiento del término de la duración del contrato o hasta la conclusión de la obra, esto se puede encuadrar en el contexto de los daños y perjuicios morales, en virtud de la ruptura intespectiva del vínculo laboral, igualmente se puede insertar en el temario del hecho ilícito. Además el contrato adolece de imprecisiones con respecto a la culminación de las funcionalidades encomendadas por el empleador.

Para la determinación del salario integral se toma en cuenta como primera semana el periodo comprendido entre el 01 de febrero de 2016 al 07 de febrero de 2016, segunda semana del 08 de febrero de 2016 al 14 de febrero de 2016, tercera semana del 15 de febrero de 2016 al 21 de febrero de 2016, cuarta semana del 22 de febrero de 2016 al 28 de febrero de 2016, se computan 5 días trabajados, 1 día de descanso legal, 1 día de descanso convencional, semana de los 3 conceptos, y, asistencia puntual perfecta.

Acude a la vía jurisdiccional a demandar por concepto de antigüedad, vacaciones 2014-2015, utilidades fraccionadas correspondientes a los meses enero y febrero, indemnización por la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, intereses moratorios e indexación, la cantidad de Bs. 806.176,97. Solicita que la presente demanda sea declarada con lugar.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice los alegatos esgrimidos por el actor. Niega que haya contratado al trabajador BRÍGIDO MACUARAN para que desempeñara su oficio en las manzanas 53, 54, 55 y 56, pues del último contrato por obra determinada celebrado en fecha 1 de octubre de 2015 se evidencia que el actor fue contratado para una tarea especifica, hasta elaborar 10 toneladas de acero. Niega que el contrato no contenga todos los requisitos constitutivos que exige el ordenamiento jurídico para que tenga validez. Por tanto, niega que la tarea para la cual fue contratado estaba prevista para culminar el 30 de diciembre de 2016, niega que el trabajador haya sido despedido injustificadamente y que por ello corresponda indemnización alguna, niega que tenga dos fechas de culminación de la relación laboral 03 de marzo de 2016 y 30 de diciembre de 2016.

Niega que el cálculo de las prestaciones sociales reclamadas tenga como sustento en base a cuatro salarios integrales, en el caso de trabajadores fijos como este el salario se encuentra establecida expresamente en el Tabulador de Oficios y Salarios de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Asimismo, niega que al trabajador se le deban computar cuatro salarios integrales, niega que por concepto de antigüedad le correspondan 144 días, niega que corresponda la indemnización por rescisión de contrato (daños y perjuicios), igualmente las vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización por daño moral por la supuesta ruptura intespectiva del vínculo laboral, de esta forma niega, rechaza y contradice que corresponda indexación e intereses moratorios algunos.

Finalmente, solicita que la presente demanda se a declarada sin lugar.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

El trabajador laboró un año, diecinueve meses y nueve días, se puede evidenciar en el transcurso de la controversia que la accionada introduce un contrato individual de trabajo, vulnerando flagrantemente la Constitución artículos 2 y 89 numeral 2, concatenado con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, si se observa este contrato individual se puede evidenciar que vulnera el horario de trabajo, la Cláusula 6 literal A establece 9 horas de lunes a jueves y los viernes 4 horas, segundo la Cláusula 8 hace alusión a la estabilidad, no puede de manera unilateral el patrono rescindir las condiciones de trabajo, la teoría del conglobamiento significa que se tiene que aplicar el Contrato Colectivo y no un contrato individual de trabajo que vulnera los aspectos dignificativos y reivindicantes del trabajador, en cuanto a las vacaciones el contrato colectivo de la industria de construcción establece que corresponden 17 días hábiles, el trabajador recibió la remuneración de los 30 días pero no disfrutó totalmente como lo establece el 197 el tiempo necesario para el disfrute de las mismas. Asimismo, no se puede aceptar la antinomia, dos leyes que señala la contraparte para aplicárselas al trabajador, como si fuese una empresa siderúrgica que va a elaborar 10.000 toneladas de acero, si se estudia el contrato a tiempo determinado se observa que este debe ser preciso, hay una gran contradicción por parte de la empresa donde dice que el trabajador va a elaborar 10.000 toneladas de acero cuando es un obrero que su trabajo y su compensación está bajo lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo. La empresa calcula las prestaciones en base de 28 días, correspondientes a 4 semanas, cuando en realidad al trabajador le corresponde en base a los días hábiles trabajados cuando se paga la asistencia perfecta, además percibe el bono de producción por días trabajados, por tanto todo el análisis contable debe hacerse de forma individual y no en conjunto. Ese contrato individual de trabajo está viciado de nulidad absoluta, es por lo que, se solicita se declare su nulidad absoluta.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La representación judicial niega rechaza y contradice los alegatos esgrimidos por la parte actora por falsos e infundados, niega que el contrato de trabajo adolezca de vicios toda vez que su representada cumplió con las estipulaciones que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Convención Colectiva del Trabajo con referencia a los contratos, se trata de un contrato por obra determinada, un contrato por tarea, en la cual en su cláusula quinta se establece la tarea a realizar por parte del trabajador, por lo que es falso todo lo alegado por la parte actora, que el contrato esté viciado de nulidad absoluta y así solicita al Tribunal lo desestime toda vez que de la lectura del mismo se puede evidenciar que su representada cumplió con todas y cada una de las estipulaciones que debe cumplir un contrato de trabajo, con referencia al horario que reclama la parte actora no hace acotaciones toda vez que eso se encuentra fuera del debate procesal, tal punto no fue esgrimido en el libelo, con referencia a las prestaciones sociales la empresa tomó en cuenta las últimas 4 semanas laboradas por el trabajador, ya que erradamente la parte actora calcula las prestaciones en base a 4 salarios integrales, cuando la ley señala que tiene que ser en base al último salario, como es un obrero y cobra semanal mi representada tomó en cuenta los últimos 4 recibos de pago y tomó en cuenta todos los conceptos generados por el trabajador en esas últimas 4 semanas, en cuento a la antigüedad tomó en cuenta todo lo generado por el trabajador en el último mes, el total lo dividió en tres los 30 días del mes, a su vez lo llevó a semanas, le sumó la alícuota de bono vacacional y la alícuota de las utilidades, con el objeto de tener el salario integral para el cálculo de la antigüedad tal como lo establece la Convención Colectiva de la construcción que señala que la antigüedad se calcula en base al salario integral, una vez obtenido el salario integral se tomó en cuenta el tiempo de servicio que tenía el trabajador y se calculó el tiempo de servicio en base a la antigüedad que le corresponde, adicionalmente se le pasó un antigüedad complementaria por la fracción de los nueve meses, que fueron 19 días, del cálculo generado por su representada se constató que no se le adeuda cantidad alguna por concepto de antigüedad, con referencia a las vacaciones se tomó en cuenta el salario básico toda vez que la Convención Colectiva de la Construcción señala que este es el salario a tomar en cuenta de acuerdo al tabulador de la convención colectiva, se tomó en cuenta el salario básico del trabajador y el tiempo de servicio, todo esto arrojó que el trabajador generó por vacaciones Bs. 25.728,67, del calculo de la liquidación de las prestaciones sociales se puede evidenciar que efectivamente fue el monto que se le pagó al trabajador, por tanto la empresa no le adeuda nada por este concepto, se le canceló la cantidad de Bs. 9.822,46 por concepto de utilidades, por lo que es falso que se deba cantidad alguna por este concepto, con referencia al bono de asistencia puntual y perfecta la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de la construcción establece que al trabajador le corresponde 6 días por mes, la contraparte señala que el cálculo debe hacerse en base a 20 días, bono que está supeditado a que el trabajador llegue puntualmente a su sitio de trabajo y que asista puntualmente durante el transcurso de un mes, sin embargo a los fines de favorecer al trabajador la demandada fraccionó el pago del bono de asistencia puntual y perfecta de forma semanal, en el sentido que si falta una vez a la semana o una vez al mes no pierde a totalidad del bono y se le cancela el resto de los días que correspondan al mes, por esto el salario no se cancela en base a un día sino en base a 1.4, este decimal es para que den los 6 días.

En cuanto a las vacaciones no disfrutadas de los recibos “F.1” y “F.2” del material probatorio que cursa en autos se evidencia que el trabajador solicitó el goce y disfrute de sus vacaciones y que las mismas fueron canceladas, por lo tanto, niego y rechazo tal pedimento por falso e infundado. Pide al Tribunal se declare sin lugar la presente demanda.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto los alegatos de las partes y de conformidad con lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los términos en que la parte demandada debe contestar en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba; en consecuencia esta Juzgadora determina que la controversia en el presente juicio en primer lugar se circunscribe en determinar si la relación laboral que unió a las partes se trataba de un contrato a tiempo determinado o no, igualmente sobre la procedencia o no de los siguientes conceptos antigüedad, bono vacacional, vacaciones, utilidades fraccionadas, indemnización por la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, intereses moratorios e indexación.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establecido lo anterior se procede a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito, conforme al principio de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

La parte accionante en su oportunidad legal promovió las siguientes pruebas:

1.- Documentales:
Marcados con la letra “C”: Recibo de pago del trabajador expedido por la empresa BZS Construcción, S.A. (folio 23 del presente asunto), se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia el último salario devengado por el trabajador. Así se establece.
2.- Exhibición de Documentos: Solicitó la exhibición de los recibos de pago correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril 2016, registro de vacaciones correspondiente al periodo 14/05/2014 al 14/05/2015, registro de contrato individual de trabajo, finiquito de liquidación, carta u oficio de terminación de la obra, registro del seguro social, se puede evidenciar del acta de fecha 02 de diciembre de 2016, la cual riela al folio 120 de la presente pieza, que la demandada BZS Construcción, S.A. exhibió lo peticionado, señaló la demandada que el registro de vacaciones, finiquito de liquidación y carta de terminación de la obra se encuentran insertos al expediente, finalmente señaló que no exhibiría el registro del seguro social obligatorio, la parte accionante señaló su insatisfacción con lo exhibido. Así se establece.-

3.- Testimonial: Promovió como testigos a los ciudadanos Luis Ruiz, Ernesto Mora, Pedro Herrera, Rogelio Oropeza, Anis Lima y Luis Ventura, dejándose expresa constancia de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, declarándose desierto el acto. Así se declara.-

4.- Inspección Judicial: Solicitó practicar Inspección Judicial en la sociedad mercantil BZS Construcción, S.A., este Juzgado negó la misma en virtud que los hechos que se pretenden probar no se encuentran discutidos en el proceso, tal como puede evidenciarse en el auto que riela al folio 103 del presente asunto. Así se establece.-

La parte demandada en su oportunidad legal promovió las siguientes pruebas:

1.- Documentales:
Marcado con la letra “A”: Original del último contrato de trabajo por obra determinada de fecha 1 de octubre de 2015 (ff. 68 al 70 del presente asunto), se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se pude constatar las condiciones de modo, tiempo y lugar que pactaron las partes. Así se establece.-
Marcado con la letra “B”: Original del Acta de Culminación de Obra (finiquito), suscrita por el ciudadano Uladzimir Kastsiukovich y por el ciudadano Brígido Macuaran (folio 71 del presente asunto), se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia la relación laboral que vinculaba a las partes. Así se establece.-
Marcado con la letra “C.1”: Original de liquidación de prestaciones sociales recibidas por el trabajador (folio 72 del presente asunto), se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia el pago correspondiente a las prestaciones sociales del trabajador. Así se establece.
Marcado con la letra “C.2”: Solicitud de anticipo de prestaciones sociales (folio 73 del presente asunto), se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que el trabajador solicitó un anticipo por el concepto de prestaciones sociales correspondientes. Así se establece.-
Marcados con las letras “D.1”, “D.2”, “D.3”, “D.4”: Cuatro últimos recibos de pago de la últimas cuatro semanas laboradas por el trabajador y firmadas por este (ff. 74 al 77 del presente asunto), se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia el salario que devengó el trabajador en el periodo correspondiente a las cuatro últimas semanas de trabajo. Así se establece.-
Marcados con las letras “E.1”, “E.2”, “E.3”, “E.4”, “E.5”, “E.6”: Recibos de pago del trabajador desde la semana 1 hasta la semana 6 (ff. 78 al 83 del presente asunto), se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia el pago realizado al trabajador entre el 28/12/2015 al 07/02/2016. Así se establece.-
Marcado con la letra “F.1”: Solicitud de vacaciones firmada por el trabajador y aprobada por su supervisor inmediato (folio 84 del presente asunto), se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que el trabajador realizó una solicitud de vacaciones desde el día 15/06/2015 al 08/07/2015. Así se establece.-
Marcado con la letra “F.2”: Recibo de pago de liquidación de vacaciones (folio 85 del presente asunto), se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se evidencia el pago correspondiente por vacaciones. Así se establece.
2.- Prueba de Informes: Solicitó prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela, ahora bien del auto que riela a los folios 103 al 104 se puede evidenciar que este Tribunal instó a la parte promovente a consignar la dirección correspondiente en un lapso de 03 días hábiles a la publicación del auto ut supra mencionado, ahora bien del auto de fecha 28 de octubre de 2016, que riela al folio 107, se puede constatar que la prueba se reputa como desistida por cuanto la parte no consignó la dirección señalada. Así se establece.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Así las cosas, esta Juzgadora luego de valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, le corresponde de seguida emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, pasa a pronunciarse y al respecto se observa:
En el presente juicio quedó admitida la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso, fecha de egreso, el cargo, y, el horario de trabajo, quedando estos fuera del debate probatorio.
Dada la manera como fue contestada, la litis quedó circunscrita en determinar, si la relación laboral que unió a las partes se trataba de un contrato a tiempo determinado o no, igualmente la procedencia o no de los conceptos demandados, tal como quedo establecido en los límites de la controversia, por tal motivo entra esta Juzgadora a decidir lo ajustado a derecho o no de las pretensiones del demandante:
Primeramente, en cuanto a la determinación del contrato de trabajo, la parte actora alega que se trataba de un contrato a tiempo determinado, para la culminación de una obra que estaba pactada para diciembre del año 2016, asimismo aduce que el contrato individual de trabajo está viciado de nulidad absoluta, por su parte la parte demandada estableció que consistía en un contrato por obra determinada, por cuanto, el actor fue contratado para una tarea especifica, la cual consistía en elaborar 10 toneladas de acero. Así se establece.-
Al respecto la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras en su artículo 63 establece lo que se entiende por contrato para una obra determinada:

“…Artículo 63: El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador o trabajadora.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador o trabajadora dentro de la totalidad proyectada por el patrono o patrona. Si dentro de los tres meses siguientes a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebran un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos…” (Negrillas del Tribunal).

En el presente juicio, el actor considera que el motivo de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado, lo cual no fue probado, pues por el contrario consta en autos que la demandada promovió documentales cursantes a los folios 68 al 70, de los cuales se evidencia original de “CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO POR OBRA DETERMINADA” suscrito en fecha 01/10/2015, del cual se constata el objeto y la vigencia del mismo, del cual se verifica que este tendría vigencia hasta que el actor realizara “…10 toneladas de acero…”; lo que al adminicularse con la documental inserta al folio 71, contentiva de original de “ACTA DE CULMINACIÓN DE OBRAS” emitida por la demandada y suscrita por ambas partes en fecha 03/03/2016, lleva a concluir que el contrato de trabajo por obra determinada culminó “…en fecha 03.03.2016…” al agotarse su objeto, es decir, al realizar el actor las “…10 toneladas de acero…”, tal y como fue pactado entre las partes, razón por la cual esta Juzgadora no puede considerar que la relación de trabajo finalizo a causa de un despido injustificado, sino por el contrario, lo que se desprende del expediente es que la relación de trabajo que existió entre las partes finalizo a causa de la terminación de contrato por obra determinada o por la culminación de la obra para la cual fue contratado el actor, en consecuencia, en vista de lo anterior, se debe declarar improcedentes las indemnizaciones establecidas en los artículos 92 y 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras…”. Así se establece.-

Asimismo, este Juzgado constató que no existe violación al orden público, ni a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, perfectamente puede coexistir un contrato particular junto con una convención colectiva, al respecto el artículo 432 de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras establece:

“…Artículo 432: Las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados o que celebren durante su vigencia en el ámbito de aplicación de la convención, aun para aquellos trabajadores y aquellas trabajadoras que no sean integrantes de la organización sindical u organizaciones sindicales que hayan suscrito la convención. Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos y todas los trabajadores y las trabajadoras de la entidad de trabajo aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Excepto los representantes del patrono o patrona a quienes les corresponde autorizar y participan en su discusión, salvo disposición en contrario de las partes… (omissis) …” (Negrillas del Tribunal).
En cuanto al vicio en el consentimiento; aquella parte que quiera hacer vale en juicio dicha anomalía jurídica posee la carga de la prueba, carga con la cual el actor no cumplió, igualmente, como puede pretender el actor la nulidad de un contrato que ya finalizó. Así se establece.-

En referencia a las prestaciones sociales, la parte demandante reclama Antigüedad, utilidades, esta Juzgadora pudo constatar de los elementos probatorios consignados por la parte demandada el pago de la misma – folio 72 - constituyendo un hecho liberatorio o extintivo de tal obligación por parte de la accionada, habiendo realizado los cálculos en base al último salario devengado por el trabajador, y no como pretendía el demandante en base a 4 salarios integrales, razón por la cual se declaran improcedentes dichos conceptos. Así se decide.-

Daño Moral e indemnización de daños y perjuicios, conceptos reclamados por el actor en virtud del despedido injustificado, como quedó establecido ut supra la relación laboral versaba sobre un contrato por obra determinada, por tanto, no se evidencia un incumplimiento por terminación anticipada del contrato que unió a las partes, en consecuencia, se declara improcedente dichos pedimentos. Así se decide.-

Respecto a las vacaciones, el demandante reclama 17 días hábiles de vacaciones no disfrutadas determinadas en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, esta Juzgadora declara procedente tal solicitud, si bien la demandada cumplió con su carga procesal de demostrar el pago establecido en las cláusulas convencionales sobre los 80 días, - folio 85 – relacionado a los 17 días de vacaciones y 63 días de bono vacacional, evidenciándose del acervo probatorio que no cumplió con la carga procesal de demostrar el disfrute de las mismas. Así se establece
El concepto de vacaciones comprende una condición bifronte, entiéndase una condición de hacer y una condición de dar. El artículo 195 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece:
“…Artículo 195: Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral…”.

Por tanto, la demandada debe cancelar al actor 17 días X de Bs. 385,93_ Bs. 6.560,81. Así se establece.-

Intereses de mora e indexación, se acuerda su cancelación y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Así se establece.

Por todas las consideraciones anteriores, se declara Parcialmente Con lugar la presente demanda.
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano BRIGIDO MARCELO MACUARAN, contra la entidad de trabajo BZS CONSTRUCCION, S.A., partes suficientemente identificadas en autos. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República sobre la presente decisión.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal. Asimismo, se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208º y 159º.

LA JUEZ
ABG. LILIANA MARÍA GÓNZALEZ MEJÍAS
EL SECRETARIO
ABG. MARCIAL MECIA


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

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