Decisión Nº AP21-L-2017-000976 de Juzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 09-08-2017

Número de expedienteAP21-L-2017-000976
Fecha09 Agosto 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesPARTE ACTORA VS"GM CAVALIERI ARTE Y DISEÑO C.A." Y "SHOPING CENTER C.A."
EmisorJuzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Nueve (09) de Agosto de dos mil Diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2017-000976

PARTE ACTORA: MEIBYS NAZARET RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Venezolana, Mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:V-16.527.535.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGEL F. LENTINO M., ALFREDO MANCINI T., NANCY B. RODRIGUEZ, LEYDYBHY E. GRATEROL N y RACHELL A. CABEZAS, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos.71.954, 20.008, 117.899, 235.107 y 248.846, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “GM CAVALIERI ARTE Y DISEÑO C.A.” y “SHOPING CENTER C.A.”

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCILAES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Con ocasión a la demandada por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales., incoada por la ciudadana MEIBYS NAZARET RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Venezolana, Mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:V-16.527.535, debidamente representada por los ciudadanos ANGEL F. LENTINO M., ALFREDO MANCINI T., NANCY B. RODRIGUEZ, LEYDYBHY E. GRATEROL N y RACHELL A. CABEZAS, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos.71.954, 20.008, 117.899, 235.107 y 248.846, respectivamente, según consta de poder que cursa en los autos, este Tribunal una vez revisado minuciosamente el escrito libelar y las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que en fecha Primero (01°) de Junio de 2017, dicto un despacho sanador mediante el cual, se abstuvo de admitir la presente demanda y ordeno a la parte actora corregir la misma, por cuanto la misma, no cumplía con el requisito señalado en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo el mismo del contenido siguiente:

“(…) Visto el anterior libelo de demanda, incoado por la ciudadana MEIBYS NAZARET RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°-V-16.527.535, en su carácter de parte actora en la presente causa, a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos ANGEL F. LENTINO M, ALFREDO MANCINI T, NANCY B. RODRIGUEZ, LEYDYBHY E. GRATEROL y RACHELL A. CABEZAS, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos. 71.954, 20.008, 117.899, 235.107 y 248.846, respectivamente, tal como consta de poder que cursa en los autos, por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de las entidades de trabajo denominadas “GM CAVALIERI ARTE Y DISEÑO CA.” y “SHOPING CENTER CA.”, por constituir o integrar en su decir, una UNIDAD ECONOMICA, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, se abstiene de admitirla por no llenarse en la misma el requisito establecido en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto de la narrativa de los hechos señalados en su escrito libelar, este Juzgador observa, las siguientes deficiencias:

A). Si bien es cierto que en el CAPITULO III de dicho escrito libelar la parte actora, manifiesta expresamente que demanda a las referidas entidades de trabajo, “GM CAVALIERI ARTE Y DISEÑO CA.” y “SHOPING CENTER CA.”, una vez demostrada la unidad económica. Sin embargo, en los CAPITULOS VI y VII del mencionado escrito libelar, denominado de la IDENTIFICACIÓN DE LAS DEMANDADAS y DE LA NOTIFICACIÓN, actor señala únicamente a la entidad de trabajo “GM CAVALIERI ARTE Y DISEÑO CA.”, y solicita su notificación en la persona de su PRESIDENTE, ciudadano GUSTAVO MUÑOZ CABLIERI, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N°:V-6.848.148, en la siguiente dirección; Centro Comercial Tamanaco (CCCT), Nivel: Centro Joyero, al lado de tiendas Beco, Municipio Chacao, del Estado Bolivariano de Miranda. En razón de lo señalado supra, este Juzgador ordena a la parte actora que aclare a este Juzgado, si ejerce la presente demanda en contra de las referidas entidades de trabajo por conformar en su decir, una unidad económica, cuyos integrantes, deben ser llamadas a juicio en razón de la indivisibilidad de la acción, toda vez, que cuando se intenta una demanda con fundamento en la responsabilidad solidaria legal, inmediatamente se produce una especie de litisconsorcio pasivo necesario, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su doctrina jurisprudencial pacifica y reiterada en fallo proferido en sentencia N°.1439 del 01/10/2009. Asimismo, deberá dicho actor señalar o indicar en forma clara y precisa, cual de las referidas entidades de trabajo es el órgano administrador- que es quien tiene la dirección del resto del conjunto- o el controlante del dicha unidad económica, y el domicilio de la misma, a los efectos de practicar su notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que conforme la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, admite y se ha pronunciado con respecto a la notificación de los integrantes de un grupo económico exigiendo dos (02) requisitos principales, a saber, el primero de ellos, que en el escrito de demanda se proponga la acción contra los integrantes del grupo económico, exponiendo de manera clara que ellos son llamados por conformar “un grupo económico”, y como segundo requisito, que la notificación se de efectivamente en cualquiera de ellos, no siendo un requisito sine qua non, que se notifique a todos los identificados como integrantes del grupo. Sobre este punto, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho que cuando se demanda una unidad económica, como ha sucedido en el caso de autos, no es necesario citar a todos sus componentes. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°.903, proferida en fecha 14-05-2004, en lo que respecta a este punto, estableció lo siguiente:
“(…) El reconocimiento por diversas leyes de los grupos económicos como sujetos de derechos, deberes y obligaciones, no encuentra en el Código de Procedimiento Civil, ni en otras leyes especiales adjetivas, una normativa procesal que les sea en concreto aplicable, y ello genera varias preguntas: 1) Quien acciona contra el grupo ¿tiene que demandar a todos sus miembros?; 2) De no ser necesario demandar a todos ¿a quién entre ellos debe demandar y citar?; 3) ¿Puede hacerse extensiva la ejecución de un fallo contra uno de los miembros que no fue demandado ni citado en el proceso principal?; 4) ¿Qué puede hacer la persona que fue incluida en el fallo como miembro del grupo y no lo es?; 5) ¿Puede el juez incluir en la sentencia a un componente del grupo que no fue demandado, pero que consta en autos su existencia, membresía y solvencia?.
A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil.(…)” (Subrayado y negrillas de este juzgasdor).
O por el contrario dicho actor, solamente demanda a la entidad de trabajo “GM CAVALIERI ARTE Y DISEÑO CA.”. Circunstancia que deberá aclarar a este Juzgador a los fines de proveer sobre la admisión de la presente demanda. Así se establece.

B). De la revisión exhaustiva del mencionado escrito libelar este Juzgador observa que la parte actora reclama la cantidad de Bs.17.762.006, 60, por aplicación del literal d) del artículo142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, sin embargo no explica como obtuvo dicho monto, por lo que deberá aclarar dicha circunstancia a este Juzgador a los fines de proveer sobre la admisión de la presente demanda. Así se establece.

En tal sentido, es pertinente invocar en este caso, la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 26 de febrero de 2000, en la cual define el despacho saneador, y en tal sentido estableció lo siguientes:

“ el instituto procesal (omossis) que inviste al juez de las mas amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenara su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.

Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha del 05 de Agosto del 2004 (Caso José Batista Rivero Vs Sociedad Mercantil 3M Manufactura Venezuela, S.A), estableció que:

“…es una forma inadecuada de estructurar la demanda ya que el libelo debe valerse por sí solo, es decir, los montos que señalan las demandantes deben conformar y ser especificados dentro del libelo de demanda y no como anexos…” (Negrillas, subrayado y cursivas de este Tribunal).


En consecuencia, y en consideración al criterio jurisprudencial antes referido, se ordena al demandante que corrija el libelo, señalado con exactitud y claridad, lo indicado en los literales A) y B), todo ello de conformidad con lo establecido con el artículo numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad o perención de acuerdo a la sentencia Nº380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. (Negrillas, subrayado y cursivas de este Tribunal). (…) ”

Asimismo, el día 05-06-2017, se libró boleta de notificación a la parte actora del contenido del referido despacho saneador este Juzgador, cuyas resultas positiva, fue consignadas en los autos el día 19/06/2017, por el ciudadano ALBERT ROJAS, en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial el Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, encargado de practicar la misma, donde se evidencia haber practicado la referida notificación librada a la ciudadana MEIBYS NAZARET RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ampliamente identificada en los autos, en su carácter de parte actora, la cual fue debidamente recibida en fecha 16/06/207, por la ciudadana RICHEL CABEZAS, titular de le cédula de identidad N°.17.966.457, en su carácter de asistente judicial de la demandante, según constancias que cursan en los autos a los folios (35) al (35), del presente expediente, mediante el cual fue notificada del referido despacho saneador dictado por este Juzgado en fecha 01-06-2017, a los fines de subsanar las deficiencias establecidas en el mismo. Que en fecha 19-06-2017, fue consignado en los autos, un escrito por la ciudadana, RACHELL CABEZAS, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°.248.846, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual subsana las omisiones observadas por este Juzgador en el escrito libelar, y ordenadas a corregir a la parte actora, a través del despacho saneador dicta en fecha 01-06-2017, tal como consta en los autos a los folios (36) al (37), del presente asunto.

Ahora bien, este Juzgador deja constancia que estuvo de reposo médico debidamente expedido por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, desde el día 20-06-2017 hasta el día 01-08-2017, ambas fechas inclusive, según se evidencia de reposos médicos otorgados por la mencionada institución, cuyas copias simples se ordenan agregar a los autos en este acto, a los fines legales consiguientes, motivo por el cual, este Juzgador, pasa a pronunciarse sobre el contenido del referido escrito de subsanación de fecha 19-06-2017, conforme los términos siguientes:

Primeramente, debe este Sentenciador recordarle a la parte actora la obligación que tiene al presentar una demanda, de cumplir con los requerimientos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Específicamente se le exigió que cumpliera con el contenido del numeral 4° del referido articulo ejusdem.

Pues bien, en lo que respecta a una reclamación por prestaciones sociales, debe determinarse los conceptos laborales y sus montos correspondientes, con la finalidad de permitir a la demandada conocer estos detalles, y así ejercer su derecho a la defensa; por lo que al presentarse una demanda sin esta determinación y por el contrario solo se reclaman montos generales, sin especificar conceptos particulares, sus fundamentos ni los montos, ocurren dos circunstancias: Primero: El Juez desconoce el origen de los montos demandados, impidiendo la correcta aplicación de las normas, no se alcanzaría el fin inmediato de dar a cada quien lo que le corresponde. Segundo: Pondría en un total estado de indefensión a la demandada al desconocer sobre que base podría ejercer su defensa; en fin, la demanda debe cumplir con el principio latino da mihi factum, dabo libi ius (Dame los hechos para darte el derecho).


En lo que respecta a la figura del despacho saneador, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ha pronunciado en los siguientes términos:

“(…) La demanda debe bastarse a sí misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla. En los sistemas procesales modernos se admite como regla general, que solo puede ser materia de discusión y de debate probatorio en el juicio los hechos que oportunamente se han alegado en el libelo de la demanda y en la respectiva contestación. De ahí que cualquier otro hecho distinto o nuevo que no haya sido articulado en el libelo de la demanda, o que se encuentre impreciso o ambiguo, queda fuera del debate procesal y resultará impertinente cualquier medio probatorio que se promueva para su comprobación.

En aquellas demandas de condena de cantidades de dinero, como es el caso, el demandante debe cifrar la cantidad que reclama, y especificar de forma clara los montos y conceptos que pretende, ya que una demanda que no cumpla con estos requisitos, y en general, sin expresión concreta en lo que se pide, es una demanda en principio defectuosa y como tal no puede ser admitida…” (Sentencia de fecha 25 de febrero de 2004. Asunto N° AP21-R-2004-000068). (…)”

Por otra parte, considera prudente este Sentenciador, establecer el alcance del Despacho Saneador establecido en nuestra Ley Orgánica Procesal en su artículo 124. Esta figura es una obligación encomendada al Juez, de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social:

“(…) En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos legales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como es la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia…

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al Juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.(…)” . (Sentencia N° 0248 de fecha del 12 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo). (Subrayado y negrillas de este Juzgador)

En el presente caso, este Juzgador observa que la parte actora en fecha 19-06-2017, consignó un escrito que cursa en los autos a los folios (36) al (37), de cuya revisión minuciosa, se evidencia que el actor no cumplió con todo lo ordenado por este Juzgado de subsanar los vicios observados y suficientemente señalados en el despacho saneador dictado por este Juzgado en fecha 01-06-2017, toda vez, que no señaló con exactitud y claridad, lo pedido por este Juzgador, es decir, no lo hace en los términos solicitados por el Juez. En efecto, de la revisión exhaustiva del referido escrito de subsanación presentado por la representación judicial de la parte actora, este Juzgador observa que no se dio cumplimiento con lo ordenado en el referido despacho sanador, por cuanto el actor, solamente se limito a señalar lo siguiente:

“(…) Dando respuesta a la solicitud hecha por este tribunal solicitamos que sea notificado el Sr. GUSTAVO MUÑOS CABALIERI en la siguiente dirección: CENTRO COMERCIAL CIUDAD TAMANACO (CCCT), NIVEL CENTRO JOYERIA, AL LADO DE TIENDAS BECO, MUNICIPIO CHACAO, DEL ESTADO MIRANDA. (…)”


No obstante, del contenido del referido despacho saneador, este Juzgador, le ordeno corregir al actos las siguientes deficiencias a saber: A). Que aclare en forma expresa si ejerce la presente demanda en contra de las entidades de trabajo “GM CAVALIERI ARTE Y DISEÑO C.A.” y “SHOPING CENTER C.A.”, por constituir o integrar en su decir, una UNIDAD ECONOMICA, indicando cual de las mencionadas entidades de trabajo es el órgano administrador-controlante de dicha unidad económica, y el domicilio de la misma. O por el contrario dicho actor, solamente demanda a la entidad de trabajo “GM CAVALIERI ARTE Y DISEÑO C.A.”. Circunstancia que deberá aclarar a este Juzgador a los fines de proveer sobre la admisión de la presente demanda. Y B). Por cuanto de la revisión exhaustiva del mencionado escrito libelar este Juzgador observó que la parte actora reclama la cantidad de Bs.17.762.006, 60, por aplicación del literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, sin embargo no explica como obtuvo dicho monto, por lo que deberá aclarar dicha circunstancia a este Juzgador a los fines de proveer sobre la admisión de la presente demanda.

Por lo que es evidente, que lo ordenado por este Juzgador en el referido despacho saneador, no fue debidamente subsanada o corregida por dicho actor en los términos establecidos en el aludido despacho saneador de fecha 01-06-2017, en forma clara y precisa. Por el contrario la parte actora en su escrito de subsanación de fecha 19-06-2017, pretende eludir su carga de exponer con claridad los hechos que posteriormente serán soberanamente establecidos en el proceso con el examen y valoración de las pruebas para luego aplicar de ser el caso, consecuencia jurídica que corresponda. En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Sustanciación Mediación y Ejecución deberá contener una narrativa de los hechos en que se apoya la demanda. Y forma parte de esos hechos precisamente no sólo la indicación de la fecha en que se inició la relación de trabajo, sino también las condiciones bajo las cuales se prestó el servicio, jornada y horario, causa de finalización, fecha, el salario y demás beneficios convenidos y percibidos durante el contrato de trabajo, y cualquier otra circunstancia fáctica que deba conocer el Juez necesaria a los fines de fundamentar la pretensión.

En el caso de autos, contrariamente como lo pretende el actor, los hechos deben ser expuestos en el libelo de demanda y no en otra oportunidad posterior. De forma que, en criterio de este Juzgado no fue cumplida la orden del Tribunal, en lo que respecta a los puntos A) y B) del referido despacho saneador, en los términos señalados UT supra, manteniendo el escrito de corrección o subsanación el defecto advertido, siendo el mismo de tal trascendencia que de pasar inadvertido por este Juzgado y ante una eventual incomparecencia del demandado a la instalación de la audiencia preliminar, imposibilitaría al Juez decidir sobre la procedencia de la pretensión, es decir, en la determinación de el sujeto pasivo o demandado, contra el cual dicho actor ejerce su acción, y las garantía trimestrales y anuales de las prestaciones sociales en los términos expresamente establecidos en el literal d) del artículo 142 ejusdem, por cuanto dicho actor, no explica como obtuvo el monto reclamado de Bs.17.762.006, 60, por dicho concepto, aunado a la circunstancia advertida por este Juzgador, que dicho cantidad es totalmente distinta al monto reclamado por la indemnización conforme los términos del artículo 92 de la LOTTT. Así las cosas, encuentra esta Juzgadora que el mencionado escrito de subsanación no cumplió con lo dispuesto por este Tribunal en el mencionado despacho saneador de fecha 01-06-2017, al no haber subsanado la parte actora el libelo de la demanda, según los términos ordenados en el mencionado auto en su integridad. Así se establece.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión proferida el día 24 de Marzo de 2009, número 380, estableció lo siguiente:

“(…) De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda. (…)” (Subrayado y negrillas de este Juzgado).

DECISION
En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en aplicación de la referida decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de Marzo de 2009, número 380, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana MEIBYS NAZARET RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Venezolana, Mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:V-16.527.535., debidamente representada por los ciudadanos ANGEL F. LENTINO M., ALFREDO MANCINI T., NANCY B. RODRIGUEZ, LEYDYBHY E. GRATEROL N y RACHELL A. CABEZAS, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos.71.954, 20.008, 117.899, 235.107 y 248.846, respectivamente, en contra de las entidades de trabajo denominadas “GM CAVALIERI ARTE Y DISEÑO C.A.” y “SHOPING CENTER C.A.”, al no haber subsanado la parte actora el libelo de la demanda según lo ordenado en el auto de fecha 01-06-2017, dictado por este Juzgado. Así se establece.

SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión, toda vez que la misma no le causa ningún gravamen irreparable a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Nueve (09) días del mes de Agosto de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

El Juez
_____________________
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.


El Secretario
__________________
Abg. Carlos Moreno.

En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:16 P.M.




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