Decisión Nº AP21-L-2017-001116.- de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 16-04-2018

Número de expedienteAP21-L-2017-001116.-
Fecha16 Abril 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesELY MARGARITA SOJO CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO INVERSIONES CRETUM C.A. (LA TRAJERIA DE ORESTE)
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de abril del año dos mil dieciocho (2018)
207° y 159°
ASUNTO: AP21-L-2017-001116.-

PARTE ACTORA: ELY MARGARITA SOJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.387.601
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZULAY PIÑANGO, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 87.605.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES CRETUM C.A. (LA TARJETERIA DE ORESTE) inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción judicial del distrito Capital y estado Miranda, de fecha 21 de febrero de 2011, bajo el N° 33, tomo 35-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: INACION AFONSO DE GOUVEIA PEREIRA, abogados inscritos en el IPSA bajo el número 116.736
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OROS CONCEPTOS LABORALES
ANTECEDENTES
En la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana Ely Margarita Sojo, representada judicialmente por la ciudadana Zulay Piñango, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 87.605contra la entidad de trabajo Inversiones Cretum C.A. (LA TARJETERIA DE ORESTE) inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción judicial del distrito Capital y estado Miranda, de fecha 21 de febrero de 2011, bajo el N° 33, tomo 35-A, la cual fue recibida en fecha 07 de junio de 2017 por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo y en fecha 07/0672017, admite la presente demanda. Asimismo, previo notificación de la parte demandada, y distribución de la causa, el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito, da inicio a la audiencia preliminar el 28/09/2017 la cual concluye el 21/11/2017, por lo que el Juez de Mediación ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y su posterior remisión al Juzgado de Juicio que por distribución correspondiera; en fecha 06/12/2017 este Tribunal lo dio por recibido y en fecha 15/12/2017 fija la oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 19/02/2018 a las 09:00 am, en fecha 21/02/2018, este Tribunal REPROGRAMA la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día LUNES 09 DE ABRIL DE 2018 A LAS 09:00 A M; sin notificación de las partes porque se encuentra a derecho, fecha en la cual se celebro la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo oral del fallo.

Visto lo anterior, este Juzgado pasa a publicar la presente sentencia sobre la base de las consideraciones siguientes:
DEL ESCRITO LIBELAR

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante se desprende los siguientes argumentos:

Que la ciudadana Ely Margarita Sojo comenzó a prestar servicios personales, subornidanados e ininterrumpidos para la entidad de trabajo Inversiones Cretum C.A. (LA TARJETERIA DE ORESTE), en fecha 13/06/2013, desempeñando el cargo de Sastre, devengando un último salario mensual de Bs. 6.000,00, la cual fue despedida injustificadamente en fecha 23/10/2014, iniciando el procedimiento de Restitución de Derechos, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría de trabajo, la cual mediante providencia administrativa N° 440/15 ordena el reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, la misma fue notificada en fecha 08/03/2016, la misma se negó de manera contundente el dia 27/05/2015, por lo que se considero el desacato, por lo que en la misma fecha se apertura procedimiento de solicitud de multa.

En virtud de lo anterior, se procede a demanda a la entidad de trabajo Inversiones Cretum C.A. (LA TARJETERIA DE ORESTE) por los conceptos y montos siguientes:
1. Prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 221.071,54.
2. Indemnización por la terminación de la relación laboral por la cantidad de Bs. 221.071,54.
3. Vacaciones y bono vacacional periodos 13-14, 14-15, 15-16 y 16-17 por la cantidad de Bs. 279.590,47.
4. Utilidades periodos: 2013, 2014, 2015, 2016 y utilidades fraccionadas 2017, por la cantidad de Bs. 287.176,26.
5. Salarios caídos desde octubre 2014 hasta mayo 2017 por la cantidad de Bs. 534.045,02.
6. Bono de alimentación no cancelados desde octubre 2014 hasta mayo 2017 por la cantidad de Bs. 1.250.250,00.
Finalmente, estima la presente demanda por la cantidad de Bs. 2.793.204,82, igualmente solicitan una experticia complementaria del fallo, sobre dichas cantidades se ordene a la demandada al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y la corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada, señaló en su escrito de contestación:

Punto previo:

En cuanto a la fecha de ingreso de la ciudadana Ely Margarita Sojo a la entidad de trabajo fue el día 01/10/2014 y no en fecha 13/06/2013 como falsamente lo alega la parte actora.

Por otro lado, la representación judicial de la parte accionada, señaló en su escrito de contestación, que no es cierto que la ciudadana Ely Margarita Sojo:

• Desempeñara el cargo de sastre, devengando un salario de Bs. 6.000,00.
• Haya sido despedida injustificadamente, lo que es cierto, prestó sus servicios para su representada desde el día 01/ 10/2014 hasta el día 23/10/2014, no habiendo laborado el tiempo necesario para quedar amparada por inamovilidad laboral, visto que sólo laboró 23 días.
• Que sus representada le adeuda la cantidad de Bs. 2.793.204,82, por los conceptos y montos siguientes: Prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 221.071,54, Indemnización por la terminación de la relación laboral por la cantidad de Bs. 221.071,54, Vacaciones y bono vacacional periodos 13-14, 14-15, 15-16 y 16-17 por la cantidad de Bs. 279.590,47, Utilidades periodos: 2013, 2014, 2015, 2016 y utilidades fraccionadas 2017, por la cantidad de Bs. 287.176,26, Salarios caídos desde octubre 2014 hasta mayo 2017 por la cantidad de Bs. 534.045,02 y Bono de alimentación no cancelados desde octubre 2014 hasta mayo 2017 por la cantidad de Bs. 1.250.250,00.

Finalmente solicita que se declare SIN LUGAR la presente demanda.

DE LA CONTROVERSIA

Visto lo alegado por la parte actora, así como lo alegado por la parte demandada, esta Juzgadora considera que la controversia estriba en determinar, en principio el tiempo de servicio de la actora, la forma de culminación de la relación laboral, así como el salario devengado por la actora y posteriormente descender a la procedencia o no de los conceptos demandados.

En tal sentido, es necesario analizar el acervo probatorio presentado por ambas partes, el cual se señala a continuación:

DE LAS PRUEBAS DE LA ACTORA

De las Documentales,

Marcada “A” cursante a los folios 31 al 55 del expediente, contentiva en copia certificada del expediente administrativo, emanado de la Inspectoría del trabajo Sede Miranda-Este en el distrito Capital, signado con el N° 027-2014-01-04870, del mismo se evidencia la Providencia administrativa N° 440-2015, la cual ordena el reenganche y pago de los salarios caídos. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Marcada “B” cursante a los folios 56 al 196 del expediente, contentiva en copia certificada del expediente administrativo, emanado de la Inspectoría del trabajo Sede Miranda-Este en el distrito Capital, signado con el N° 027-2016-06-00181, del mismo se evidencia la Providencia administrativa N° 079-2017 la cual se inicia el procedimiento de multa. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

De la Prueba de Exhibición:

La parte actora promovió la exhibición original de la documental consignada Marcada “A” cursante a los folios treinta y tres (33) al cincuenta y cinco (55), Durante la celebración de la audiencia la parte demandada no exhibió la documentación requerida alegando que la misma corresponde al expediente administrativo el cual está reconocido. No obstante ello, vista la valoración de la documental “A”, esta Juzgadora reitera la valoración de la mencionada documental y por cuanto por cuanto la parte demandada no exhibió lo requerido, no tiene material sobre el cual valorar, en relación a la prueba de exhibición. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

De las Documentales,

Cursante a los folios 97 al 126 del expediente, contentiva copias certificadas del expediente administrativo, emanado de la Inspectoría del trabajo Sede Miranda-Este en el distrito Capital, signado con el N° 027-2014-01-04870. En relación a la prueba precedente, la parte demandada, señala específicamente la documental correspondiente al recibo de pago de la actora, la cual la parte actora desconoce la parte del recibo que señala como fecha de ingreso, 01/10/2014. En tal sentido, la parte demandada, señala que el correspondiente recibo forma parte del expediente administrativo el cual también fue traído por la parte actora y, por lo tanto insiste en su prueba. En tal sentido, esta Juzgadora considera que efectivamente como lo señaló la parte demandada, dicho recibo de pago, forma parte del expediente administrativo por reenganche y pago de salarios caídos N° 027-2014-01-04870, el cual fue reconocido por la parte demandada y valorada supra, razón por lo cual se reitera dicha valoración. Así se establece.



DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:

En la audiencia de Juicio, la Jueza haciendo uso de las facultades establecidas en el artículo 103 de la LOPTRA, procedió a realizar declaración de parte de la ciudadana Ely Margarita Sojo

En relación a la declaración de parte de la ciudadana Ely Margarita Sojo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.837.601, señalo que:

Su oficio es de costurera, y las funciones consistía en hacerle arreglos ala medida, a las prendas las cuales iban hacer usadas por los clientes, igualmente indico que su fecha de ingreso fue el 13/06/2013 hasta el año 2014, por otro lado señala que eran tres trabajadores, y que fue despida por la gerente de la entidad de trabajo,

MOTIVACION PARA DECIDIR

Establecido como ha sido la controversia, esta juzgadora considera importante señalar lo siguiente:

Se establece como hechos ciertos, y fuera del controvertidos, la relación laboral, entre la ciudadana Ely Margarita Sojo, la fecha de culminación de la relación laboral, el 23/10/2014; sin embargo, forma parte de los hechos controvertidos, establecer la vigencia de la relación labora, el salario devengado así como la forma de culminación de la relación laboral. Así se establece.

Del Tiempo de duración de la Relación Laboral:

La parte actora señala que la ciudadana Ely Margarita Sojo comenzó a prestar servicios personales, subornidanados e ininterrumpidos para la entidad de trabajo Inversiones Cretum C.A. (LA TARJETERIA DE ORESTE), en fecha 13/06/2013.

Por su parte, la parte demandada, aduce en su escrito libelar, que la ciudadana Ely Margarita Sojo, ingresó el 01/10/2014 al 23/10/2014, teniendo la relación laboral, una duración de 23 días.

Ahora bien, visto lo alegado, le corresponden a la partes cumplir con su carga alegatoria. En tal sentido, la parte actora trajo a los autos copia certificada del expediente administrativo, emanado de la Inspectoría del trabajo Sede Miranda-Este en el distrito Capital, signado con el N° 027-2014-01-04870, el cual fue valorado supra, evidenciando claramente en el auto de fecha 06/11/2014 el cual ordena el reenganche, de la actora, señala que la ciudadana Ely Margarita Sojo ingresó a prestar servicio en la entidad de trabajo La Trajería de Oreste el 13/06/2013 y que el 23/10/2014, pese a la inamovilidad, fue despedida sin justa causa. Así se establece.

Aunado a lo anterior, igualmente se evidencia acta de visita de ejecución de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, de fecha 27/05/2017, en al cual se evidencia claramente que la entidad de trabajo no dio cumplimiento a la orden de reenganche, sin embrago, no señaló argumento alguno en contar de la inmovilidad alegada por la parte actora. En tal sentido, se establece como fecha de ingreso y comienzo de la relación laboral el 13/06/2013 igualmente se establece como fecha del despido injustificado el 23/10/2014. En consecuencia se ordena el pago de la indemnización por despido injustificado. Así se decide.

Del Salario:

La parte actora señala que el salario devengado por la accionante durante la vigencia de la relación laboral, fue por la cantidad de Bs. 6.000,oo

Sin embargo, la parte demandada niega que el salario de la actora sea alegado, sin embargo no señala ningún otro.

Ahora bien, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales sobre la carga probatoria, vista la negativa de manera absoluta por parte de la demandada, el corresponde a la parte actora demostrar que el salario de la actora era la cantidad de Bs. 6.000., hasta el momento del írrito despido, vale decir, el 23/10/2014; sin embargo, visto la providencia administrativa N° 2015 440 de fecha 08/12/2015 correspondiente al expediente administrativo N° 027-2014-01-04870 correspondiente al procedimiento de multa impuesto por la entidad de trabajo Inversiones Cretum, C.A. “La Trajería de Oreste” por no acatar la orden de reenganche de la ciudadana Ely Margarita Sojo a su puesto de trabajo, y de acuerdo a la jurisprudencia patria pacifica y reiterada, se establece a los efectos de la presente sentencia, como el salario mensual, el señalado por el ejecutivo Nacional con sus correspondiente aumentos hasta la interposición de la presente demanda, (06/06/2017). Así se establece.

Salario Integral:

Se establece a los efectos de la presente decisión, el histórico salarial básico, tomando en cuenta los correspondientes aumentos salariales desde el 23/10/2014 fecha del irrito despido, hasta el 06/06/2017 fecha de interposición de la presente, del acuerdo al siguiente cuadro:

Periodo salario Mensual Salario Diario
13/06/2013 6.000,00 200,00
13/07/2013 6.000,00 200,00
13/08/2013 6.000,00 200,00
13/09/2013 6.000,00 200,00
13/10/2013 6.000,00 200,00
13/11/2013 6.000,00 200,00
13/12/2013 6.000,00 200,00
13/01/2014 6.000,00 200,00
13/02/2014 6.000,00 200,00
13/03/2014 6.000,00 200,00
13/04/2014 6.000,00 200,00
13/05/2014 6.000,00 200,00
13/06/2014 6.000,00 200,00
13/07/2014 6.000,00 200,00
13/08/2014 6.000,00 200,00
13/09/2014 6.000,00 200,00
13/10/2014 6.000,00 200,00
13/11/2014 6.000,00 200,00
13/12/2014 6.000,00 200,00
13/01/2015 6.000,00 200,00
13/02/2015 6.000,00 200,00
13/03/2015 6.000,00 200,00
13/04/2015 6.000,00 200,00
13/05/2015 6.756,98 225,23
13/06/2015 6.000,00 200,00
13/07/2015 7.421,68 247,39
13/08/2015 7.421,68 247,39
13/09/2015 7.421,68 247,39
13/10/2015 7.421,68 247,39
13/11/2015 9.648,18 321,61
13/12/2015 9.648,18 321,61
13/01/2016 9.648,18 321,61
13/02/2016 9.648,18 321,61
13/03/2016 11.577,81 385,93
13/04/2016 11.577,81 385,93
13/05/2016 15.051,15 501,71
13/06/2016 15.051,15 501,71
13/07/2016 15.051,15 501,71
13/08/2016 15.051,15 501,71
13/09/2016 22.576,60 752,55
13/10/2016 22.576,60 752,55
13/11/2016 27.092,00 903,07
13/12/2016 27.092,00 903,07
13/01/2017 40.638,00 1.354,60
13/02/2017 40.638,00 1.354,60
13/03/2017 40.638,00 1.354,60
13/04/2017 40.638,00 1.354,60
13/05/2017 65.021,04 2.167,37
06/06/2017 65.021,04 2.167,37

En tal sentido, se establece como salario integral, el salario supra, con la alícuota de utilidades a razón de 30 días anuales y la alícuota de bono vacacional a razón de 15 días anuales para el primer año mas un día adicional por cada año de servicio. Así se establece.

Así las cosas, establecido como fuere el despido injustificado y visto que la demandada no ha pagado ni las prestaciones sociales a la actora, se declara procedente el pago de las siguientes conceptos: prestaciones sociales desde 13/06/2013 al 06/06/2017, los intereses sobre las prestaciones sociales, las vacaciones y bono vacacional desde 13/06/2013 al 06/06/2017, utilidades desde 13/06/2013 al 06/06/2017, indemnización por despido injustificado, salarios caídos desde el 23/10/2014 hasta el 06/06/2017, Cesta Tickets desde el 23/10/2014 hasta el 06/06/2017. Así se establece.
De los Conceptos Condenados:
Así las cosas, se ordena la realización de la experticia complementaria a cargo de un experto contable designado por el Juzgado de SME correspondiente quien deberá calcular los intereses sobre la prestaciones sociales, bono de alimentación, así como los interese de mora e indexación, en base a los siguientes parámetros:
De los Conceptos Condenados:

1.-De la Prestación de Antigüedad desde 13/06/2013 al 06/06/2017: De conformidad con lo establecido en la LOTTT, en su artículo 142 a) y b) tomando en cuenta en cuenta el salario integral establecido supra, el resultado era la cantidad de Bs. 114.811,43. No obstante, de acuerdo a lo establecido en el literal c) del articulo 142 de la LOTTT, en base a 120 días de antigüedad por el último salario integral a razón Bs. 2.462,37, el resultado fue, la cantidad de Bs. 295.484,50. En consecuencia se ordena pagar a la actora la cantidad de Bs. 295.484,50, por cuanto es más beneficiosa para la actora. Así se decide.

2.-De los Intereses sobre las Prestaciones Sociales: Se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la LOTTT, a razón del último salario normal devengado por el actor. Así se decide.
3.-De la Indemnización por despido Injustificado: Se ordena paga a la actora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT la cantidad de Bs. 295.484,50. Así se decide.
4.-De las Vacaciones y Bono Vacacional desde el 13/06/2013 al 06/06/2017: Se ordena de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 192 de la LOTTT, el pago de las vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 13/06/2013 al 06/06/2017, la cantidad de Bs. 108.290,66, conforme al siguiente cuadro:

Periodo Salario Diario Días de Vac Dias de Bono Vac Total Vac Total Bono Vac
2013-2014 200,00 15 15 3.000,00 3.000,00
2014-2015 225,23 16 16 3.603,72 3.603,72
2015-2016 501,71 17 17 8.528,99 8.528,99
2016-2017 2.167,37 18 18 39.012,62 39.012,62
54.145,33 54.145,33

5.- Utilidades desde 13/06/2013 al 06/06/2017: Se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT, el pago de utilidades correspondiente a los periodos 13/06/2013 al 06/06/2017, la cantidad de Bs. 110.761,22, conforme al siguiente cuadro:

Periodo Salario Diario Dias de Utilid Total utlid
2013 frac. 200,00 15 3.000,00
2014 200,00 30 6.000,00
2015 321,61 30 9.648,18
2016 903,07 30 27.092,00
2017 frac. 2.167,37 30 65.021,04
110.761,22
6.- Salarios Caídos desde el 23/10/2014 al 06/06/2017: Se ordena pagar a la actora la cantidad de Bs. 598.327,92 correspondiente a los salarios caídos desde el 23/10/2014 fecha del írrito despido, hasta la fecha 06/06/2017, fecha de interposición de la presente demanda, de conformidad con el siguiente cuadro: Así se decide.
Periodo salario Mensual
Oct-14 6.000,00
Nov-14 6.000,00
Dic-14 6.000,00
Ene-15 6.000,00
Feb-15 6.000,00
Mar-15 6.000,00
Abr-15 6.000,00
May-15 6.756,98
Jun-15 6.000,00
Jul-15 7.421,68
Ago-15 7.421,68
Sep-15 7.421,68
Oct-15 7.421,68
Nov-15 9.648,18
Dic-15 9.648,18
Ene-16 9.648,18
Feb-16 9.648,18
Mar-16 11.577,81
Abr-16 11.577,81
May-16 15.051,15
Jun-16 15.051,15
Jul-16 15.051,15
Ago-16 15.051,15
Sep-16 22.576,60
Oct-16 22.576,60
Nov-16 27.092,00
Dic-16 27.092,00
Ene-17 40.638,00
Feb-17 40.638,00
Mar-17 40.638,00
Abr-17 40.638,00
May-17 65.021,04
Jun-17 65.021,04
598.327,92
7.-De los Cestas Tickets del 13/06/2013 al al 06/06/2017: En tal sentido, se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el Reglamento, el cual será calculado por experticia complementaria del fallo, con base a la unidad tributaria vigente para la ejecución de la presente demanda en base al porcentaje establecido para cada época, de conformidad a la siguiente tabla:

Periodo Porcentaje de la Unidad Tributaria Días
23/10/2014 25% En base a los días laborados por la actora
01/12/2014 al 31/10/2014 50% En base a los días laborados por la actora
01/11/2015 al 28/02/2016 150% En base a los días laborados por la actora
01/03/2016 al 31/07/2016 3,5 30
01/08/2016 al 31/10/2016 8 30
01/11/2016 al 30/04/2017 12 30
01/05/2017 al 30/06/2017 15 30

































Intereses Moratorios Y Corrección Monetaria

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Respecto a los intereses de mora correspondiente a la prestación de antigüedad, los mismo serán calculados desde 06/06/2017, hasta la fecha del pago definitivo y para los demás conceptos condenados será calculado desde la notificación de la demandada hasta el pago definitivo, sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, para la prestación de antigüedad desde el 06/06/2017, hasta la fecha del pago definitivo y para los demás conceptos condenados desde la notificación de la demandada hasta el pago definitivo del fallo, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ELY MARGARITA SOJO contra la entidad de trabajo INVERSIONES CRETUM C.A. (LA TRAJERIA DE ORESTE). SEGUNDO: Se ordena a la entidad de trabajo demandada INVERSIONES CRETUM C.A. (LA TRAJERIA DE ORESTE) cancelar a la actora los conceptos que serán determinados en la parte motiva del fallo. TERCERO: Se condena en costa a la parte perdidosa.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° y 159°

LA JUEZ


Abg. NIEVES SALAZAR

LA SECRETARIA


Abg. INGRID LÓPEZ


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA


Abg. INGRID LÓPEZ





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