Decisión Nº AP21-L-2017-001245 de Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 03-10-2017

Fecha03 Octubre 2017
Número de expedienteAP21-L-2017-001245
EmisorTribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Distrito JudicialCaracas
PartesMARIA JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ/EQUISET INDUSTRIAL C.A
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUE

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Noveno 39° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
207º y 158º

N° DE EXPEDIENTE: AP21- L- 2017-001245
PARTE ACTORA: MARIA JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 18.109.405.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOANNA CAPUANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 160.529.
PARTE DEMANDADA: EQUISET INDUSTRIAL C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CAROLINA MARIA DAZA CONSUEGRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 145.717.
MOTIVO: HOMOLOGACIÒN TRANSACCION.

En fecha 28 de julio de dos mil diecisiete (2017), consignan escrito transaccional la ciudadana JOANNA CAPUANO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 160.529, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante MARIA JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 18.109.405, por una parte; y por la otra, la demandada EQUISET INDUSTRIAL C.A, representada por su apoderada judicial la ciudadana CAROLINA MARIA DAZA CONSUEGRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 145.717, mediante el cual llegaron a un acuerdo por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 1.350.000,00).

El monto objeto de la transacción, lo cancela la demandada EQUISET INDUSTRIAL C.A, a la demandante MARIA JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, a través de cheque emanado del Banco Provincial identificado con el número 00009181, por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 1.350.000,00).
Por otra parte, se deja constancia que la apoderada judicial de la parte demandada EQUISET INDUSTRIAL C.A, ciudadana CAROLINA MARIA DAZA CONSUEGRA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 145.717, tiene facultad expresa para celebrar transacciones, tal y como se evidencia de poder que riela en autos, dándose de esta manera cumplimiento a lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, normativa legal que exige la facultad expresa en el poder judicial para celebrar transacciones, aplicable analógicamente al proceso laboral, a tenor del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Así mismo, de la revisión del contenido de la transacción bajo examine, este Órgano Jurisdiccional, verifica que la misma cumple con las formalidades establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con lo pautado en los artículos 10 y 11 del Reglamento, y que no se vulneran derechos irrenunciables de la trabajadora ni normas de orden público.

En consecuencia, se HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN presentada en fecha 28 de julio de dos mil diecisiete (2017), por la ciudadana JOANNA CAPUANO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 160.529, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante MARIA JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 18.109.405, y la demandada EQUISET INDUSTRIAL C.A, representada por su apoderada judicial la ciudadana CAROLINA MARIA DAZA CONSUEGRA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 145.717, por la cantidad total de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 1.350.000,00).

Finalmente, es conveniente recordarle a los apoderados judiciales de las partes que el escenario correcto desde una óptica procesal para homologar transacciones, convenimientos, desistimientos que son las formas anormales de terminación del proceso, conocidas así por un sector importante de la doctrina procesal, es la audiencia preliminar en el proceso laboral, a los fines de preservar los derechos de los trabajadores y trabajadoras que son irrenunciables por disposición constitucional y los demás principios constitucionales que rigen el proceso laboral, contemplados en el articulo 89 constitucional, ya que entre otras cosas, es la oportunidad para que el juzgador pueda revisar las pruebas consignadas por las partes, y verificar si los conceptos pagados o cancelados a través del monto transaccional guardan relación con los montos que se le deben realmente al trabajador o a la trabajadora, en otras palabras, las transacciones deben ser realizadas en la audiencia preliminar con la presencia del Juez mediador y de las partes involucradas en la controversia, y con el material probatorio aportado por las partes, ergo no es aconsejable desde esta óptica procesal consignar las transacciones antes de la audiencia preliminar.

Por ultimo, de deja constancia que la homologación de la transacción tiene entre las partes efecto de cosa juzgada, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente al proceso laboral, a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los conceptos demandados. Así se establece.

El Juez
Francisco Javier Río Barrios La Secretaria
Hanoi Navarro





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