Decisión Nº AP21-L-2016-001304 de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 09-08-2017

Fecha09 Agosto 2017
Número de expedienteAP21-L-2016-001304
PartesMALWIN JESÚS SCARBAY LONGART VS. C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro Intereses Moratorios E Indexación O Correcci
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, miércoles nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2016-001304

PARTE ACTORA: MALWIN JESÚS SCARBAY LONGART, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de cedula de identidad Nº V-14.574.688

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VÍCTOR JOSÉ CORREA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrito en el IPSA. bajo el número 110.233, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de septiembre de 2012, cursante a los folios 6 al 10 del expediente.

PARTE DEMANDADA: C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba entonces el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de marzo de 1914, bajo el número 296, cuyo asiento fue publicado en la Gaceta Municipal en su año XII, mes IX, número 1500 del 24 de marzo de 1914, ahora Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 296, Tomo 2-A de fecha 23 de marzo de 1914, 17, Tomo 120-A-Pro de fecha 1 de septiembre de 2003.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos.

MOTIVO: INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL

ASUNTO: ACLARATORIA DE SENTENCIA.

Mediante diligencia de fecha 2 de agosto de 2017, la representación judicial de la parte actora abogado VÍCTOR CORREA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.233, entiende este Juzgado que la misma requiere aclaratoria sobre los siguientes puntos:
En primer lugar solicita explicativa del siguiente particular contenido en el fallo publicado por este tribunal en fecha 28 de julio de 2017, el cual es del tenor siguiente:
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido los elementos probatorios aportados por la parte actora, y en virtud de la controversia planteada en la presente causa este Juzgador observa lo siguiente:

Vista la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de junio de 2017, mediante la cual anula la decisión dictada por este tribunal en fecha 31 de enero de 2017, este juzgado en consecuencia se pronuncia sobre el concepto demandado relativo a la indexación monetaria de la indemnización por enfermedad ocupacional este juzgado se pronuncia en los siguientes términos:

En cuanto a la indexación de la indemnización por accidente laboral, se ordena su pago siguiendo los parámetros establecidos la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A.), en consecuencia se acuerda la indexación del monto condenado correspondiente a la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo calculada por un experto que designe el Juzgado ejecutor, conforme a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se establece.

Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgador declara parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.

Ahora bien, estima oportuno este sentenciador señalar, que Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nada establece con respecto al punto preciso de la Aclaratoria de la Sentencia, sin embargo, por aplicación del artículo 11 ejusdem, haciendo uso de la analogía y por no contrariar éste los principios fundamentales de carácter tutelar sustantivo y adjetivo del Derecho del Trabajo, se procede a realizar la misma. En este sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
No obstante, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que parecieran de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres (3) días una vez vencido el lapso para solicitar la aclaratoria, respetando el principio de preclusividad de los actos procesales, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

En este orden de ideas, se observa que la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, con respecto a la oportunidad para interponer la solicitud de aclaratoria mediante sentencia No. 48 del quince (15) de marzo del año dos mil (2.000), señaló lo siguiente:

"Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementarla del fallo. (Ver Sentencia 2-7-97 SCC-CSJ). Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.
A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir”. (Subrayado de esta instancia).

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al punto de la aclaratoria de la sentencia ha señalado en Decisión N° 345 de fecha 09-03-2006, señaló lo siguiente:

“Respecto de la norma denunciada como infringida y del derecho de las partes a solicitar la aclaratoria de la sentencia, la doctrina patria ha sido pacífica en reiterar que el sentenciador extingue su jurisdicción al dictar sentencia definitiva, por lo que, cuando una o ambas partes optan por solicitar su aclaratoria, no pueden pretender la transformación, modificación o alteración de lo decidido; es así, como el mencionado derecho a solicitar la aclaratoria de un pronunciamiento previamente emitido, sólo debe versar sobre explicaciones de puntos dudosos, rectificaciones materiales o bien sobre ampliaciones evidentemente necesarias, como lo sería por ejemplo la inclusión de la condenatoria en costas…”

Así las cosas, visto que la presente decisión se publicó el 28 de julio del 2017, y por cuanto la parte actora solicitó aclaratoria el día 2 de agosto de 2017, quien decide considera que la presente aclaratoria fue solicitada oportunamente dentro del lapso establecido por la jurisprudencia señalada supra. Así se establece.

Ahora bien, en el entendido que las aclaratorias de las sentencias se realizan sólo para corregir errores materiales, salvar omisiones, errores de cálculos numéricos, puntos dudosos, pues bien, con base en las circunstancias arriba descritas, este Juzgador considera que los puntos a aclarar son de mero derecho, por lo que no es menester entrar a aclarar los mismos por considerar que forman parte integrante de la sentencia. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR la solicitud de aclaratoria efectuada por la representación judicial accionante en el presente asunto.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° y 158°
EL JUEZ

SANTOS MURATI ARREDONDO
EL SECRETARIO

JIMMY PÉREZ GARCÍA

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

JIMMY PÉREZ GARCÍA

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