Decisión Nº AP21-L-2015-001148 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 20-01-2017

Número de expedienteAP21-L-2015-001148
Fecha20 Enero 2017
Número de sentenciaPJ0062017000003
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PartesJESÚS ÁLVAREZ VS. HOSPEDAJE MURCIA Y OTRO.-
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoBeneficios Laborales
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto AP21–L–2015–001148

En el juicio que por reclamo de beneficios laborales sigue el ciudadano JESÚS A. ÁLVAREZ BETANCOURT, cédula de identidad 11.762.531 y sin representación en juicio, contra el ciudadano: WASHINGTON MARTÍNEZ RUSSO, cédula de identidad 12.624.296, según copias que rielan a los folios 133 al 140, propietario de la firma mercantil denominada «HOSPEDAJE MURCIA», «…según documento de compra registrado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Edo. Miranda hoy Dto. Capital, bajo el n° 19, Tomo 5-C-Pro del 23 de junio de 1987…» y representado en juicio por la abogada Miriam Salazar; este tribunal dictó sentencia oral el 16/01/2017 ordenando la notificación del accionante.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (in extenso), en términos precisos y lacónicos [BREVES] como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :




1.- SÍNTESIS

En fecha 26 de septiembre de 2016 (ver folios 180 y 181) los abogados César Barreto y Yanet Bartolotta renunciaron al poder que les confiriera el demandante indicando que lo notificaron telefónicamente y solicitando que suspendieran la audiencia de juicio.

Este tribunal ordenó la notificación del demandante en auto del 29 de septiembre de 2016 (ver folio 182), en conformidad con la sentencia número 1.042 del 18 de julio de 2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

2.- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Si bien es cierto que dicha Sala:

«…ha sido enfática en sostener que el trámite de la renuncia al poder que reconoce el ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, es una garantía instaurada a favor de la contraparte en juicio y no del mandante, ello sobre la base de la relación extraprocesal que subyace en el contrato de mandato, que supone un alto grado de confiabilidad en el sujeto al cual se le otorga y a la elemental rendición de cuentas que sobre los negocios confiados debe hacer a su mandante, sin perjuicio del establecimiento de las responsabilidades que, en caso de incumplimiento, recoge el Código Civil. Así, esta Sala precisó en su decisión N° 1.631 del 16 de junio de 2003, caso: “Jesús Rafael Trillo Márquez”, respecto de la correcta aplicación del ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, lo que sigue:

“El artículo 165, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil señala: ‘La representación de los apoderados y sustitutos cesa: (...) 2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.’ (Subrayado de la Sala). De conformidad con lo expresado en el artículo citado, el Juzgado de Protección que actuó en primera instancia en el juicio principal, tenía la obligación de notificar al demandado de la renuncia al poder que habían efectuado sus apoderados judiciales, a los fines de que dicha renuncia produjera efecto respecto de la otra parte en el proceso.
El mandato judicial es un contrato entre poderdante y apoderado que crea responsabilidades para cada una de las partes. Dicho contrato tiene una de sus bases en la elección que del apoderado hace el mandante, surgiendo entre ellos una relación, que es incluso extraprocesal, donde existen instrucciones, rendiciones de cuentas, etc.
De allí que el ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil al prever la notificación del poderdante para el caso de la renuncia del poder por los apoderados, no la prevé en beneficio del mandante, sino para precaver los derechos de su contraparte, hasta el punto que la renuncia se tiene como no efectuada y no paraliza ni suspende la causa, hasta que se deje constancia de la notificación del poderdante.
Con ello se busca no entorpecer la marcha del proceso con intempestivas renuncias de los apoderados de las partes. En consecuencia, la renuncia del poder no notificada al mandante, en principio no lo deja en ningún estado de indefensión, ya que el poderdante escogió a sus mandatarios, y en ellos tiene que confiar, y sólo si tal renuncia es una añagaza intencional para dejar al mandante indefenso, es que éste podrá exigir responsabilidad a los mandatarios. El poderdante es parte, que se encuentra a derecho, y tal condición no la pierde porque sus apoderados, renuncien al poder conferido”.

Como se observa, en principio, la notificación que debe constar en el expediente luego de la renuncia al poder, no es una exigencia instituida a favor de la parte que lo otorgó, sino a favor de los demás sujetos que integran la relación procesal. Sin embargo, ello no obsta para que el juez deje constancia de ello en el expediente, a los fines de brindar certeza jurídica respecto de los sujetos involucrados en el proceso, como representantes de las partes...»;

no menos cierto es que el no informar al poderdante de tal renuncia de sus apoderados podría dejarle en estado de indefensión, por lo cual el tribunal persiste en imponer la misma, ordenando librar boleta y dejando constancia que el accionante puede darse por notificado mediante diligencia a los fines de que proceda a designar representantes o apoderados para la realización de las actuaciones procesales subsiguientes. ASÍ SE RESUELVE.

3.- DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma las siguientes determinaciones:

3.1.− Ordena la notificación del demandante a los fines de que proceda a designar representantes o apoderados para la realización de las actuaciones procesales subsiguientes. Todo ello en el juicio seguido por el ciudadano JESÚS A. ÁLVAREZ BETANCOURT contra el ciudadano WASHINGTON MARTÍNEZ RUSSO, propietario de la firma mercantil denominada «HOSPEDAJE MURCIA», debidamente identificados en esta decisión.

3.2.− Deja constancia que el lapso (art. 161 LOPT) para ejercer recursos en contra de la presente reproducción por escrito del fallo, completo o in extenso, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el previsto en el art. 159 LOPT para su publicación.

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el viernes VEINTE (20) DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE (2017). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
EL SECRETARIO,
ALIRIO CUMACHE SÁNCHEZ.

En la misma fecha y siendo las diez con cuarenta y dos de la mañana (10:42 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ASUNTO Nº AP21 – L– 2015 – 001148.
01 PIEZA.
CJPA / ACS.−

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