Decisión Nº AP21-L-2015-000373 de Juzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 28-03-2017

Número de expedienteAP21-L-2015-000373
Fecha28 Marzo 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de marzo dos mil diecisiete (2017)
206º y 157°


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-000373
PARTE DEMANDANTE: LUISA SUÁREZ MÁRQUEZ
ABOGADA QUE ASISTE A LA PARTE DEMANDANTE: DORALICE BOLÍVAR
PARTE DEMANDADA: BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ERIKA RADIVOJEVICH
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


Visto escrito de Transacción de fecha veinte (20) de febrero de 2015; presentada por los ciudadanos: DORALICE BOLÍVAR, abogada e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°129.808, quien asiste a la parte Demandante ciudadana LUISA SUÁREZ MÁRQUEZ, cédula de identidad NºV-7.957.113 y ERIKA RADIVOJEVICH, abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°146.819, en su carácter de apoderada judicial de la parte Demandada BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL; este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en fase de Sustanciación, le imparte la HOMOLOGACION a dicha transacción, salvo lo señalado en la cláusula cuarta, al folio cuarenta y cinco (45) del físico del expediente que textualmente indica:

“Asimismo, queda entendido que con el presente acuerdo la DEMANDANTE renuncia a intentar cualquier acción en contra de la ENTIDAD DE TRABAJO para exigir el pago de cualquier concepto relacionado directa o indirectamente con la relación de trabajo que lo vinculó a la misma y que tenga su fundamento en la legislación laboral o en el derecho común.”, (subrayado y negrillas del Tribunal).

En consecuencia, este Tribunal niega la homologación con respecto a este punto, por ser improcedente, por ser contrario a derecho, en virtud que el trabajador puede desistir del procedimiento, mas no de la acción, todo ello de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores consagrado en los artículos: 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 10 del Reglamento de dicha Ley, así como en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal manera, que el trabajador no puede desistir de la acción y, menos aún, puede ser homologada dicha solicitud, ya que la misma representaría una renuncia a los derechos adquiridos por el mismo, los cuales son irrenunciables, imprescriptibles e inextinguibles, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2005, el cual acoge este Tribunal, en el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana DULCE ELENA EL QUZA SUÁREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE SABANA DE MENDOZA DEL ESTADO TRUJILLO, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual se estableció:

“ (…) Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. (…)
Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.
Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de auto-composición procesal y haberlo homologado el Juzgador de alzada no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.(…) “.

Finalmente, este Tribunal le imparte la HOMOLOGACION a dicha transacción, salvo lo ut supra indicado, cuyo monto fue por BOLÍVARES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEICIENTOS NOVENTA Y DOS CONCUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.996.692,42), que comprende de acuerdo al contenido de la transacción los siguientes conceptos: garantía de prestaciones sociales (antigüedad), pago especial convenido después de la terminación de la relación laboral para dirimir cualquier diferencia entre las partes; bonificación por años de servicios; bono vacacional fraccionado; y vacaciones fraccionadas; de tal manera que en conformidad con el artículo 89, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y no menos importante el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal homologa dicha transacción. Igualmente, se acuerdan las copias certificadas solicitadas por las partes, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a cuyos efectos se les insta a consignar los fotos-tatos correspondientes. Finalmente, una vez precluya el lapso de impugnación de la presente decisión se ordenará: dar por terminado el presente expediente y su consecuente remisión al archivo judicial. Igualmente, se ordena la notificación mediante Boleta a las partes. Líbrense Boletas. Así se establece.-

La Jueza


Abg. Mariela de Jesús Morales Soto

La Secretaria

Abg. Nakary Pérez

















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