Decisión Nº AP21-L-2017-001720 de Juzgado Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 05-10-2018

Número de expedienteAP21-L-2017-001720
Fecha05 Octubre 2018
Número de sentenciaAP21-L-2017-001720
Distrito JudicialCaracas
PartesPARTE ACTORA: FRANCISCO JOSE GOMEZ AZUAJE VRS. PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO MULTICENTRO EMPRESARIAL DEL ESTE, C.A.
EmisorJuzgado Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoHomologación
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Cinco (05) de Octubre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2017-001720
PARTE ACTORA: FRANCISCO JOSE GOMEZ AZUAJE
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: OFELMINA LOZANO VARGAS IPSA: 81.770
PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO MULTICENTRO EMPRESARIAL DEL ESTE, C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: SAJARY GONZALEZ ALVAREZ IPSA: 56.569
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sin que las partes hubieren ejercido recurso alguno contra el auto de abocamiento, en consecuencia, se procede a reanudar la presente causa en la etapa procesal correspondiente. Ahora bien, visto el escrito presentado en fecha 20 de junio de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de esta Circunscripción Judicial Laboral, por el ciudadano FRANCISCO JOSE GOMEZ AZUAJE, titular de la cédula de identidad No. V.-13.291.588, parte ACCIONANTE, asistido en este acto por la abogada OFELMINA LOZANO VARGAS inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.770 y la abogada SAJARY GONZALEZ ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.569, en su condición de apoderada judicial de la parte DEMANDADA, contentivo de la TRANSACCIÓN celebrada entre: La entidad de trabajo, CONDOMINIO MULTICENTRO EMPRESARIAL DEL ESTE., parte DEMANDADA, debidamente representada por la abogada SAJARY GONZALEZ ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.569, representación que consta suficientemente de instrumento poder que corre inserto a las actuaciones, con facultades expresas para transigir, mediante el cual celebran acuerdo de pago y en virtud de ello, consignan copia simple de un (01) comprobante de pago, identificado con el Nro. 4496 girado contra el Banco EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL CTA. 01150020040200402791, bajo el numero de cheque N° 96-27888344, a nombre del ciudadano: FRANCISCO JOSE GOMEZ AZUAJE parte ACCIONANTE en el presente procedimiento, lo que alcanza la suma convenida entre las partes, es decir, la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs.F. 7.000.000,00).
Actualmente encontrándose vigente el nuevo cono monetario de conformidad a lo establecido en el artículo 1 del Decreto N° 54 en el Marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica, publicado en Gaceta Oficial N° 41.446, de fecha 25 de julio de 2018, donde se decreta la nueva Reexpresión de la Unidad Monetaria Nacional para la Reconversión Monetaria y su entrada en vigencia a partir del 20 de agosto de 2018, lo que hoy día es equivalente a: SETENTA BOLIVARES SOBERANOS CON 00/100 (Bs.S. 70,00).

En tal sentido, éste Juzgado en lo que respecta al acuerdo al que llegaron las partes, constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados con motivo de la relación de que se trata el presente asunto.

No obstante, se observó que las partes manifiestan en el escrito transaccional, específicamente en la cláusula quinta, que el presente acuerdo tiene por objeto, entre otros aspectos en ella señalados, ponerle fin a cualquier diferencia “…..derivada de la indemnización por enfermedad ocupacional prevista en la LOPCYMAT…”; en tal sentido no se imparte homologación sobre el particular, lo cual no fue objeto de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.596, de fecha 3 enero de 2007, y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así se establece.

Verificados como han sido los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, este Juzgado, comprobados como han sido los términos del acuerdo transaccional consignado, se evidencia que la parte actora se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso; e igualmente se observa que la parte demandada se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, y que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno.

De igual forma, la manifestación de voluntad expuesta en el acuerdo en razón, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento a los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto (6°) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: HOMOLOGA EL ACUERDO EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS ENTRE LAS PARTES.


En consecuencia, este Juzgado declara concluido el presente procedimiento y luego de transcurridos cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin que esta decisión haya sido objeto de recurso alguno, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Así se establece. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 208° y 159°.-

La Juez

Abg. Mirianky Zerpa Francia
La Secretaria
Abg. Yesenia Fuentes

En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión. En la sala del Juzgado Sexto (6°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El día cinco (05) de Octubre de 2018. Año 208° Independencia 159° de la Federación.-

La Secretaria

Abg. Yesenia Fuentes

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR