Decisión Nº AP21-L-2018-000010 de Juzgado Vigésimo Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 07-02-2018

Número de sentenciaPJ00252018000007
Número de expedienteAP21-L-2018-000010
Fecha07 Febrero 2018
EmisorJuzgado Vigésimo Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PartesLEOMELLI DEL CARMEN RONDON ROSALES VS. BAR RESTAURANT WASHINGTON, C.A.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 07 de febrero de 2018
Años 207º y 158º
ASUNTO: AP21-L-2018-000010
PARTE ACTORA: LEOMELLI DEL CARMEN RONDON ROSALES
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ANASTACIA RODRÍGUEZ Y OTROS
PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT WASHINGTON, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
I
Presentada demanda por la abogado XIOMARY CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 102.750, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano LEOMELLI DEL CARMEN RONDON ROSALES, se recibió por este Juzgado, previa su distribución, para su sustanciación. Revisado el escrito libelar, para emitir pronunciamiento sobre su admisión, se observó que no cumplía con el numeral tercero del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; al señalar que el salario promedio del demandante fue Bs. 4.890,00 y siendo que el cargo que se dice ocupó fue el de mesonero, nada se dice si el salario estuvo compuesto por salario fijo y propinas, de ser así no se indican los montos de las mismas, ordenándose, en consecuencia, la subsanación del mismo, dentro de los dos días hábiles siguientes a la notificación de la parte actora antes identificada, para lo cual se libraron boletas de notificación. El 01 de febrero de 2018, el ciudadano Andrés Bastidas, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, participó al folio 16 del expediente que el 31 de enero del año en curso, procedió a notificar Anastacia Rodríguez, identificada con la cédula de identidad N° 10.215.197, en su carácter de Procuradora de Trabajadores; revisadas las actas procesales del expediente se observó a los folios 8 al 10, que se encuentra agregado instrumento poder otorgado por ciudadano Leomelli del Carmen Rondón Rosales, parte actora del presente juicio, a varios abogados, entre ellos la supra identificada abogado, quien fue notificada de la corrección del escrito libelar ordenado por este despacho, debiendo este Juzgado emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda.
II
La parte actora debe dentro de los dos días hábiles siguientes a su notificación, debe corregir el escrito libelar de acuerdo a lo ordenado al efecto por el Juzgado Sustanciador:, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual expresamente establece lo siguiente:

“Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, El Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente el Tribunal Superior del Trabajo competente.”.
Siendo que se notificó a la parte actora el 31 de enero de 2018, del despacho saneador ordenado, ésta tenía dos días hábiles para presentar el debido escrito de corrección, dichos días fueron jueves 01 y viernes 02 de febrero de 2018, que según las actas procesales del expediente y los registros del sistema juris 2000, en ninguno de los días antes mencionados, se presentó escrito de corrección, debiéndose aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma arriba citada, como lo es la inadmisibilidad de la demanda. Así se establece.
III
Bajo las anteriores consideraciones, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBILE la demanda intentada por el ciudadano LEOMELLI DEL CARMEN RONDON ROSALES contra la sociedad mercantil BAR ESTAURANT WASHINGTON, C.A. Debido a la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. La presente decisión no impide que la parte actora presente nueva demanda, que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera inmediata. No se ordena la notificación de la parte actora al encontrarse a derecho.
La Jueza
El Secretario
Abg. Milagros C. Jiménez
Abg. Carlos Moreno
Nota: Se deja constancia que la presente decisión se dictó y publicó el día de hoy martes 06 de febrero de 2018, a las 11:25 a.m.
El Secretario

Abg. Carlos Moreno

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