Decisión Nº AP21-L-2018-000107 de Juzgado Vigésimo Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 14-06-2018

Número de expedienteAP21-L-2018-000107
Fecha14 Junio 2018
EmisorJuzgado Vigésimo Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PartesMARÍA DEL PILAR REIMUNDEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 6.300.746 CONTRA INVERSIONES RPVIP, C.A.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


Con vista al libelo de demanda presentada por la parte actora, ciudadana MARÍA DEL PILAR REIMUNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. V- 6.300.746, debidamente asistida por el profesional del derecho, JOSE DEL VALLE REQUENA MATA, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 20.274, este Tribunal observa que en fecha seis (06) de enero de 2018, ordenó Despacho Saneador, en los siguientes términos:

“Visto el anterior libelo de demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana MARÍA DEL PILAR REIMUNDEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas y con Cédula de Identidad Nro. V- 6.300.746, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano JOSE DEL VALLE REQUENA MATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 20.274, en contra de la Entidad de Trabajo INVERSIONES RPVIP, C.A. cuyo Registro de Información Fiscal (RIF) J-40177844-5, este Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Area Metropolitana de Caracas, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Procesal del Trabajo, con relación a las pretensiones de la parte actora, este Juzgado requiere que se realice una ampliación del escrito liberal presentado en cuanto a las siguientes peticiones:
En lo relacionado a las cantidades que demanda, en lo que se refiere a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la actora, no indicó, histórico salarial, así como las operaciones aritméticas para obtener: el salario integral, la alícuota del bono vacacional, alícuota de las utilidades y la antigüedad acumulada, señalada en el folio cuatro (04), del escrito liberal; en este sentido, tenemos que el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, establece en su literal d) que el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c; en consecuencia, debe hacerse una comparación y para ello es necesario que el libelo de la demanda contenga de manera detallada el salario que mes a mes devengó el trabajador. Por tal motivo, se le insta a la parte actora a señalar el histórico salarial, los conceptos demandados, el monto que se pide o reclama y sus operaciones aritméticas, todo ello, a los fines de esclarecer lo que peticiona.
La finalidad del despacho saneador es purificar el proceso y facilitar la tramitación de la demanda, ya que, en el proceso laboral, por ejemplo, existe la posibilidad de la admisión de los hechos, circunstancia frente a la cual el Juez Mediador debería sentenciar sin los elementos para dictar una sentencia ajustada a derecho, situación que es remediada sabidamente por el Legislador a través del despacho saneador.
Resulta necesario y adecuado a los precedentes jurisprudenciales, que se presenten los montos en forma discriminada, en tal sentido cabe mencionar, que al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha del 05 de Agosto del 2004 (Caso José Batista Rivero Vs Sociedad Mercantil 3M Manufactura Venezuela, S.A), estableció lo siguiente:
“…es una forma inadecuada de estructurar la demanda ya que el libelo debe valerse por sí solo, es decir, los montos que señalan las demandantes deben conformar y ser especificados dentro del libelo de demanda y no como anexos…” (Negrillas, subrayado y cursivas de este Tribunal).
En consecuencia, a los fines que el Juez a quien corresponda emitir pronunciamiento de fondo, pueda corroborar la procedencia en derecho de lo peticionado y poder garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad o perención de acuerdo a la sentencia Nº 380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. Y ASI SE DECIDE.”

Asimismo, se observa que el ciudadano Alguacil se trasladó y consignó diligencia en fecha 28 de mayo de 2018, manifestando haber practicado la notificación, por lo cual la parte actora debió subsanar, en cualesquiera, de los días 04 ó 05 de junio de 2018; no obstante, no subsanó lo ordenado por el Tribunal; razón por la cual este Tribunal acoge como suyo lo establecido en la sentencia Nº 380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009, la cual estableció expresamente:

“… lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna –dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.” (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En consecuencia, por los razonamientos ut supra indicados, declara la PERENCIÓN de la presente demanda incoada por la ciudadana MARÍA DEL PILAR REIMUNDEZ, antes identificada contra la entidad de trabajo INVERSIONES RPVIP, C.A. Así se decide.


DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN de la presente demanda incoada por la ciudadana MARÍA DEL PILAR REIMUNDEZ, antes identificada contra la entidad de trabajo INVERSIONES RPVIP, C.A.. PUBLIQUESE, REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVAS QUE LLEVA ESTE TRIBUNAL. 208º y 159º.


La Juez

Abog. Yasnyedi Rivas
El Secretario

Abog. Mario Montalván



En el día de hoy catorce (14) de junio dos mil dieciocho (2018) se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.


El Secretario

Abog. Mario Montalván










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