Decisión Nº AP21-L-2017-001149 de Juzgado Vigésimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 26-10-2017

Número de expedienteAP21-L-2017-001149
Fecha26 Octubre 2017
EmisorJuzgado Vigésimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PartesLORENA CAROLINA SAAVEDRA LONGA VS. SPLENDOR MANTENIMIENTO, C.A.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: Nº AP21-L-2017-001149

En la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana Lorena Carolina Saavedra Longa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.039.874, representada por los abogados Virginia Pereira y Wilmer Castellanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.637 y 211.465, respectivamente; contra la entidad de trabajo Splendor Mantenimiento, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 1969, bajo el N° 97, Tomo 62-A, cuya representación judicial no consta a los autos; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 20 de octubre de 2017, se celebró audiencia preliminar, compareciendo solo la apoderada judicial de la parte actora, incompareciendo por si misma o por medio de apoderado judicial alguno, la parte demandada. En base a lo antes expuesto, se procede a dar el pronunciamiento de Ley bajo las consideraciones siguientes:

I
Alegatos de la Parte Actora

Señaló la representación judicial del actor en su libelo de la demanda, que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 06 de abril de 2015, con el cargo de operaria de mantenimiento, hasta el momento de su retiro justificado, en fecha 15 de abril de 2016, devengando un último salario mensual de Bs. 15.051,00 mensual, su jornada semanal era rotativa de lunes a sábado, en un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. hasta las 05:00 p.m., con una (1) hora de descanso; por lo que descansaba un (1) día, reclamado un (1) día de salario por día de descanso trabajado más el día de descanso compensatorio, por los sábados trabajados, de conformidad con el artículo 188 de la Ley Sustantiva Laboral vigente. Por ello, reclama prestaciones sociales, diferencia de antigüedad conforme al literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajena al trabajador, vacaciones y bono vacacional período 2015-2016, utilidades fraccionadas del año 2016 y los días de descanso compensatorio no cancelados. En virtud que la empresa demandada nunca convino en cancelarle los días de descanso trabajados, procedió a renunciar justificadamente (retirarse justificadamente).
Que reclama la cantidad de Bs. 172.593,39 por los siguientes derechos laborales: Prestaciones Sociales, Diferencia de antigüedad conforme al literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Indemnización por la terminación de la relación de trabajo por causa ajena al trabajador, Vacaciones y Bono Vacacional del período 2015-2016, Utilidades Fraccionadas del año 2016 y los días de descanso compensatorio no pagados.

II
Motivación para decidir

En virtud de la presunción de la Admisión de los Hechos debido a la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, y por el PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, el cual establece que el Juez es el conocedor del derecho, en tal sentido debe este Sentenciador revisar la procedencia o no de los derechos reclamados por el actor y que los mismos no sean contrario a derecho, si fuera el caso, previa verificación del material probatorio que conste en autos, con el objeto de aplicar una recta y equitativa administración de justicia, obligación esta que tiene el Juzgador en cumplimiento de los postulados constitucionales de la Tutela Judicial efectiva y la realización de la justicia, preceptos estos garantizados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Conforme a la presunción de marras, debido a la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, y vista la actitud contumaz de la empresa demandada al no comparecer al llamado que le hace este Órgano Jurisdiccional con la finalidad de poder resolver sus diferencias siendo este el fin último de este nuevo proceso laboral, este Tribunal pasa a verificar la procedencia en derecho de los conceptos demandados tomando como base lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral, en consecuencia se tiene como cierto que la fecha de ingreso de la accionante es el 06 de abril de 2015 y su fecha de egreso el 15 de abril de 2016, que la culminación de la relación laboral fue por retiro justificado, a entender de este Tribunal, al señalar la parte actora que fue por renuncia justificada, teniendo un tiempo de servicio, durante el período que duró la relación laboral, de Un (01) Año, Cero (0) meses y Nueve (09) días, con una jornada laboral de lunes a viernes, en un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., con una hora de descanso intrajornada de 12:00 m. a 01:00 p.m., devengando en todo momento el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, manifiesta que su último salario básico mensual fue de Bs. 15.051,00, no obstante dicho sueldo mínimo empezó a regir a partir del mes de mayo del año 2016, es decir, un mes después de haber culminado la relación laboral, motivo por el cual al haber percibido en todo momento el salario mínimo este Tribunal tiene como último salario devengado por la accionante el monto de Bs. 11.577,90, monto del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional que corresponde para el momento de finalizar la relación laboral. Así se decide.
Considera este Juzgador, que debe pronunciarse en principio con respecto a la procedencia o no de los días de descanso laborados y reclamados por la accionante, específicamente los días sábados que duró la relación laboral. Al tenerse admitidos los hechos reclamados por la parte actora, procede al no ser contrario a derecho, en consecuencia, el reclamo de este concepto, al pasar a verificar los días sábados señalados en el reverso del folio 3, se pudo determinar que los días reclamados como sábados correspondiente a: 15 mayo de 2015, 05 de junio de 2015, 31 de julio de 2015, 24 de noviembre de 2015 y 13 de febrero de 2016, no corresponden a días sábados sino a otros días de la semana, por lo cual se tomarán en consideración para el cálculo de estos días, el resto de los indicados y los cuales se especifican mediante el siguiente cuadro:



Por todo lo antes explicado procede el pago de 47 días de descanso laborados y no cancelados, así como su reclamo por día de descanso compensatorio no disfrutado, a razón del salario que devengaba la trabajadora para el momento de haberse generado dicho concepto. Así se establece.-
A los fines de determinar el monto de los días de descanso laborados y no cancelados, se tiene que los mismos deben ser honrados con el pago del salario del momento que se generó y precisados en el libelo de la demanda (folio 2 y su vuelto), correspondiente al salario diario del momento con un recargo del cincuenta por ciento (50%) de conformidad con lo establecido en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo tanto los días sábado de descanso laborados y no cancelados, se calculan de la siguiente manera:



Por todo lo antes explicado, la accionada debe cancelar a la extrabajadora la cantidad de Veintitrés Mil Sesenta Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 23.060,93), en virtud del reclamo por los días sábados de descanso laborados y no cancelados. Así se establece.-
Con respecto a los días de descanso compensatorio por día sábado de descanso trabajado que se generaron y que no fueron disfrutados en su oportunidad por la trabajadora, los cuales son un derecho a disfrutar por la demandante de conformidad con el artículo 188 de la Ley Adjetiva Laboral y artículo 14 del Reglamento Parcial de la Ley del Trabajo sobre Tiempo de Trabajo, estos deben ser cancelados en base al salario básico diario del momento que se causó, por lo que pasa este Sentenciador a discriminar de esta forma:



La demandada, debe cancelar en razón de los días de descanso compensatorio por los días sábado de descanso laborados, la cantidad de Quince Mil Trescientos Setenta y Tres Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 15.373,95),
En este orden de ideas, tenemos que el monto por concepto de días sábado de descanso laborados y no cancelados, fueron condenados por este Juzgador conforme al primer cuadro reflejado en la presente sentencia, dichos montos deben ser adicionados al salario básico percibido por la trabajadora, para de esta manera obtener en principio el histórico del salario normal para posteriormente poder determinar el salario integral de los meses y años correspondientes, teniéndose en cuenta que el pago por concepto de bono vacacional y utilidades, era percibido conforme al mínimo de Ley, para así precisar los días por cada uno de estos conceptos y poder determinar las respectivas alícuotas, obteniendo en definitiva el salario integral pertinente. Así se establece.
Por lo dicho anteriormente, se puede obtener el histórico del salario integral que se detalla en el siguiente cuadro:



Determinado el salario integral que antecede, se calculan las prestaciones sociales en base a lo establecido en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ascendiendo el monto a cancelar por prestaciones sociales de Noventa y Cinco Mil Doscientos Ochenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 95.287,41), que debe cancelar la demandada al accionante por concepto de prestaciones sociales, así se establece, lo cual se explica en el cuadro que antecede:



En relación al pago de lo que señala como diferencia de antigüedad, en su Capítulo IV, punto 1.3, vuelto del folio 2, y lo cual corresponde a los dos (2) días adicionales, ha señalado la Sala de Casación Social en sus pacíficas y reiteradas sentencias, entre ellas la N° 395/2017, de fecha 17 de mayo de 2017, que de conformidad al literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en concordancia con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, estos dos (2) días adicionales, se adicionaran después del primer año, es decir a partir del segundo año de la relación laboral, incluso el artículo del Reglamento in comento señala al final de su primer párrafo, que se causará cumplido fuere el segundo año de servicio, motivo por el cual es forzoso para este Jurisdicente negar dicho concepto. Así se establece.-
Con respecto al reclamo de las Vacaciones y Bono Vacacional del período 2015-2016, estos conceptos proceden, por no haberse cancelados y se deben cancelar atendiendo a lo dispuesto en los artículos 121, 190 y 192 de la Ley Sustantiva Laboral Vigente, en razón de los 15 días que establece la Ley pagados conforme al artículo 121 eiusdem, es en base al salario normal del mes anterior que le nació el derecho, todo lo cual se puede evidenciar en el siguiente cuadro:



En razón de ello, se le debe cancelar por vacaciones y bono vacacional del período 2015-2016, los montos de Bs. 6.657,30 y Bs. 6.657,30, respectivamente, por parte del empleador demandado al accionante. Así se establece.-
Del reclamo por las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2016, también procede, como se evidencia en el libelo de la demanda este reclamo se hizo en base a 30 días, por lo cual se debe cancelar con el salario normal devengado para el año económico respectivo, es decir Bs. 443,82, en atención a lo dispuesto en los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se obtienen el monto a detallar Infra, de igual forma con relación a la fracción de éste período 2016 en base a los 30 días como se dijo con anterioridad y al haber laborado para ese año la cantidad de 3 meses íntegramente, le corresponde a razón de 7,5 días por la fracción de este período, todo lo cual se evidencia a continuación:



En conclusión, se le debe cancelar por utilidades fraccionadas del año 2016, el monto de Tres Mil Trescientos Veintiocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 3.328,65), por parte de la demandada al demandante. Así se establece.-
En cuanto a la indemnización por, a su decir, renuncia justificada de conformidad con el artículo 92 eiusdem, este Juzgador entiende como lo reclamado a la indemnización por retiro justificado, en cuanto a los dichos del libelo que el patrono no canceló el pago de los días sábado de descanso trabajado, incumpliendo así con sus obligaciones de cancelar en su momento lo hoy reclamado, el mismo procede de conformidad con lo establecido en el literal g) del artículo 80 de la Ley Adjetiva del Trabajo y la indemnización establecida, también, en el artículo in comento, que es igual al monto equivalente a las prestaciones sociales, es decir por este concepto el patrono debe cancelar al demandante el monto de Noventa y Cinco Mil Doscientos Ochenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 95.287,41). Así se establece.-
De todo lo antes expuesto, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, el monto de Doscientos Cuarenta y Cinco Mil Seiscientos Cincuenta y Dos Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 245.652,95), por todos los conceptos acordados en la presente sentencia y que a continuación se detallan:



El pago de los intereses de mora, de las prestaciones sociales, corresponde su pago a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los 6 principales Bancos del País de conformidad con el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 6º día siguiente a la terminación del nexo (es decir, desde el 26/04/2016), hasta que la presente sentencia quede firme. Así se establece.-
Intereses de mora de los demás conceptos condenados, corresponde su pago desde el 02 de octubre de 2017 (fecha de notificación de la demandada) hasta la fecha en la cual quede firme la presente sentencia. Así se establece.
En cuanto a la indexación será de la siguiente manera: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales generados por dicha prestación, contados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta que quede firme la presente sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de la notificación de la demandada (02 de octubre de 2017) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.
Por último, se deja constancia que el cálculo de los intereses de mora y de indexación, serán realizados por este Tribunal, en la fase de ejecución a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos solicitado por el Poder Judicial. Así se establece.-
Por todo lo antes explicado, es forzoso para este Sentenciador declarar parcialmente con lugar, la presente demandada. Así se decide.
III
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada la ciudadana Lorena Carolina Saavedra Longa contra la entidad de trabajo Splendor Mantenimiento, C.A., por lo que se condena al pago de ésta última del pago de las Prestaciones Sociales; Días sábados de descanso laborados y no cancelados; Días de descanso compensatorio por días sábados de descanso laborado; Intereses de Prestaciones Sociales; Vacaciones 2015-2016; Bono Vacacional 2015-2016 y Utilidades Fraccionadas del año 2016; lo cual asciende al monto de Bs. 245.652,95, más el monto resultante de la experticia complementaria del fallo; a la ciudadana Lorena Carolina Saavedra Longa. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° y 158°
EL JUEZ

Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS


EL SECRETARIO

Abg. RAFAEL FLORES

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


EL SECRETARIO

Abg. RAFAEL FLORES



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