Decisión Nº AP21-L-2016-001227 de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 27-06-2017

Número de sentenciaPJ0652017000049
Fecha27 Junio 2017
Número de expedienteAP21-L-2016-001227
PartesJOSE ESCALONA CONTRA UNIVERSIDAD SANTA MARIA
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158º

ASUNTO AP21-L-2016-001227
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: JOSE ESCALONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 1.398.541.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL ROMERO GIMENEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 25.367

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD SANTA MARIA constituida por Decreto N° 39 de fecha 12 de octubre de 1953, publicada en la Gaceta Oficial N° 24.264 de la República de Venezuela y solidariamente a la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARIA, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal de fecha 24 de febrero de 1957 bajo el N° 8, folio 19, vto. 27, Tomo N° XV

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON FRANCO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 4.564

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

-I-
Antecedentes Procesales

Por auto de fecha 7 de abril de 2017, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto, asimismo mediante auto de fecha 8 de mayo de 2017, este juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 19 de junio de 2017, mediante la cual declaró: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE ESCALONA, en contra de la UNIVERSIDAD SANTA MARIA y solidariamente a la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARIA, Estando dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:
-II-
Hechos Alegados Por Las Partes
Alegatos Parte Actora:
La representación judicial de la parte actora alega en su escrito libelar que el trabajador, comenzó a prestar servicio como Docente desde el 15 de octubre de 1985 hasta el 1 de marzo de 2016, fecha en la cual dejó de prestar sus servicios, ya que de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Pensión y Jubilación del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Santa María, solicitó su jubilación mediante comunicación de fecha 15 de octubre de 2015 y ratificando el mismo en fecha 10 de febrero de 2016, indicando en la misma que dejaría su cargo de docente por presentar problemas de salud, además de los años de servicios, y por haber cumplido con los requisitos establecidos en la Ley de Universidades, en el Reglamento de Pensiones y Jubilaciones de la Universidad Santa María y en el Contrato Colectivo. En consecuencia procede a reclamar los siguientes montos:
Conceptos Monto
Prestación Antigüedad Bs. 211.395,00
Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 492.545,66
Vacaciones Bs. 4.509,76
Bono Vacacional Bs. 4.509,76
Bonificación de Fin de Año Bs. 9.019,52
Cesta Ticket Bs. 27.299,30
Pensión de Jubilación Bs. 38.206,77
Total Bs. 749.270,00

Finalmente reclama los intereses de mora y la indexación corrección monetaria.
Alegatos Parte Demandada

La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, negó, rechazo y contradijo que el trabajador haya sido despedido injustificadamente, ya que fue el propio trabajador quien abandonó su puesto de trabajo. Que en cuanto a la pensión de jubilación niega, rechaza y contradice que el trabajador sea acreedor de tal beneficio en virtud de que abandono su puesto de trabajo, razón por la cual no cumplió con la normativa contractual en cuanto al otorgamiento y aceptación de la pensión de jubilación.
–III-
Alegatos en la Audiencia de Juicio
Parte Actora:
La representación judicial de la parte actora manifestó en la Audiencia Oral de Juicio que el trabajador prestó sus servicios el 15 de octubre de 1985, hasta el 1 de marzo de 2006, que la causa de su retiro fue la solicitud que introdujo en fecha 15 de octubre de 2015 referente a su jubilación, la cual ratifico en fecha 10 de febrero de 2016, por no haber obtenido respuesta alguna. En tal sentido, procede a reclamar prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional 2015 y 2016, utilidades 2015 y 2016, cesta tickets y pensión de jubilación.
Parte Demandada:
La representación judicial de la parte demandada manifestó que la parte actora no le corresponde la pensión de jubilación en virtud de que aduce que el trabajador no agotó la vía administrativa para el otorgamiento de la pensión y procedió a retirarse de su lugar de trabajo alegando motivos de salud y solicita que sea declarada sin lugar la presente demanda.
-IV-
Límite de la Controversia

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. En tal sentido, procede esta Juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia en el presente caso. En este sentido, vistos los argumentos planteados por las partes el pronunciamiento gira entorno a dilucidar en primer lugar la forma de terminación de la relación laboral; y en segundo lugar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar. Así se Estable.
Finalmente, este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia Oral de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
-V-
Análisis de las Pruebas
Parte actora:
Documentales:
Marcada “A1 y A2” cursante a los folios 38 y 39 del expediente. Comunicaciones suscritas en fechas 15 de octubre de 2015 y 10 de febrero de 2016, por el ciudadano José Escalona, dirigida al Dr. José Ceballos, en su carácter de Rector de la Universidad Santa María donde le solicita que se le conceda el derecho de jubilación de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Santa María, asimismo, informa que prestara sus servicios como docente hasta el Semestre 2016-I. Esta juzgadora observa que dicha documental no fue impugnada, ni desconocida por la parte contra quien se le opone, por lo que esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio en conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, a efectos de observar lo solicitado y la forma de terminación de la relación laboral. Así se Establece.-
Marcada “B1 y B2” cursante a los folios 40 y 41 del expediente. Constancias de Trabajo emitidas por la Universidad Santa María en fechas 3 de febrero de 2016 y 21 de marzo de 2011, debidamente suscritas por el Vice-Rector Administrativo, donde se observa que el trabajador prestaba servicios como Docente Agregado Fijo en la Facultad de Faces desde el 15 de octubre de 1985. Esta juzgadora observa que dichas documentales no fueron impugnadas, ni desconocidas por la parte contra quien se le opone, por lo que esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio en conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, a efectos evidenciar existencia de la relación laboral. Así se Establece.-
Marcada “C” cursantes a los folios 42 al 121 del expediente. Recibos de pagos a favor del trabajador, donde se desprenden el pago de los siguientes conceptos: Sueldo, bono nocturno, Teoría Planificación Nocturno, Teoría Historia Económica Contemp. De Vzla Diurno., así como las deducciones correspondientes por concepto de cuota APUSAM, aporte caja de ahorro, seguro social obligatorio y paro forzoso. Esta sentenciadora observa que tales documentales no fueron desconocidas ni impugnadas contra quien se le opone, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio, a los fines de evidenciar las cantidades y conceptos percibidas por el trabajador durante su relación laboral. Así se Establece.-
Marcada “D y E” cursantes a los folios 122 al 149 del expediente. Convención Colectiva del Trabajo, suscrita entre la USM y los miembros del personal docente y de investigación a su servicio, y Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Docente y de Investigación de la Universidad Santa María. Esta sentenciadora observa que los mismos se constituyen en cuerpos normativos el cual debe conocer esta Juzgadora en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios suficientes sobre los cuales emitir valoración. Así se Establece.-

Marcada “F” cursante al folio 150 del expediente. Copia simple Comunicación de fecha 31 de octubre de 2006, donde informa que ha entrado en vigencia el pago de los conceptos de cesta tickets para el personal docente. Esta sentenciadora observa que tales documentales no fueron desconocidas ni impugnadas contra quien se le opone, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio, a los fines de evidenciar la procedencia del concepto del beneficio de alimentación al personal docente. Así se Establece.-
Prueba de Exhibición:
1.- Comunicado entregado por el Vicerrector Administrativo, a todos los Decanos, Directores y Coordinadores Académicos de la Núcleos donde les informa la aprobación a partir del 31/10/2006, de los cesta tickets para los docentes de esa casa de estudio. Esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la Audiencia Oral de Juicio, se INSTO a la parte demandada a que exhibiera tal documental, la cual manifestó que reconoce la documental promovida por la parte actora. Asimismo, visto que la misma fue promovida por la parte accionante, no siendo impugnada ni desconocida por la parte contra quien se le opone, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio. Así se Establece.-
Pruebas Parte demandada:
Documentales:
Marcada “A” cursante al folio 153 del expediente. Planilla de Liquidación, esta sentenciadora observa que tal documental no contiene firma autógrafa de haber recibido conforme el trabajador, aunado a ello que la parte contra quien se le opone la desconoció por cuanto su representado nunca recibió dichas cantidades , razón por la cual la desestima del material probatorio. Así se Establece
VI
Consideraciones para Decidir
Una vez valoradas las pruebas incorporadas al presente procedimiento, analizados, como estuvieren, los alegatos explanados por las partes en escrito libelar y en la contestación, y oídos los argumentos expuestos en la Audiencia Oral de Juicio, esta sentenciadora fundamentada en la Constitución Nacional, en las Leyes de la República, en la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, y en los Principios Generales del Derecho, y a fin de afianzar la justicia material al caso concreto, pasa a emitir el presente fallo bajo las siguientes consideraciones:
Se observa que las partes son contestes en establecer la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso desde el 15 de octubre de 1985, así como el cargo desempeñado como Docente.
Así las cosas, corresponde a esta sentenciadora dilucidar, y en razón a los límites de la controversia ut supra establecidos, en primer lugar la forma de terminación de la relación laboral; y en segundo lugar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar. Determinado lo anterior pasa esta sentenciador a decidir de la siguiente forma:
Forma de terminación de la relación de trabajo y fecha de egreso:
Respecto a la forma de la terminación de la relación laboral, el trabajador señala que se retiró de su puesto de trabajo por motivos de salud en fecha 1 de marzo de 2016, por su parte, la demandada alega que el accionante abandonó su puesto de trabajo, con lo cual, no pudo haber sido despedido injustificadamente.

De las pruebas que corren inserta en autos, esta sentenciadora observa específicamente de la comunicación de fecha 10 de febrero de 2016 (folio 39), y recibida por el Vice-Rectorado Administrativo de la Universidad Santa María, en fecha 10 de febrero de 2016, así como del Rectorado de la misma casa de estudio, donde se desprende que el trabajador solcito se le conceda su jubilación y a su vez informa que prestara servicios como docentes hasta el Semestre 2016-I, y en virtud de ello, conlleva a esta sentenciadora por máximas experiencia en virtud del termino del I semestre año 2016 que la relación culminó por retiro voluntario del trabajador, en fecha 01 de marzo de 2016, tal y como fue señalado por la parte actora.-Así se Decide.-

Establecido lo anterior procede quien decide a establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar:

Pensión de Jubilación
Respecto a la pensión de jubilación, la parte actora señala que prestó servicios de forma ininterrumpida para la Universidad Santa María, desde el 15 de octubre de 1985 hasta el 01 de marzo de 2016, para un total de 31 años, razón por la cual se hace acreedor de la pensión de jubilación conforme a los artículos 11 y 12 Reglamento de Pensión y Jubilación del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Santa María, la cual solicitó mediante comunicaciones de fechas 15 de octubre de 2015 y 10 de febrero de 2016, sin obtener respuesta alguna. Por su parte la accionada en su escrito de contestación manifiesta que en virtud de que el trabajador procedió a abandonar el trabajo, sin esperar una respuesta de su solicitud conforme a lo previsto en la normativa contractual de la Universidad Santa María y por lo tanto nada adeuda por este concepto.
En tal sentido considera quien decide traer a colación los artículos 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Docente y de Investigación de la Universidad Santa María el cual establece lo siguiente:
“Artículo 11
La jubilación y la pensión constituyen derechos adquiridos, vitalicio e intrasmisible por acto entre vivos, que corresponde a los miembros del personal docente y de investigación de la Universidad “Santa María”, una vez cumplidos al respecto.
(…)

Artículo 12
Los miembros del personal docente y de investigación, que hayan cumplido Treinta (30) años de servicio y tengan 65 o más años de edad, o aquellos de cualquier edad que hayan cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, tendrán derecho a la jubilación siempre y cuando hayan aportado al fondo 60 cotizaciones.(…)”

De las pruebas aportadas al proceso, se desprende de las constancias de trabajos que corren insertas a los folios 40 al 41 de expediente, que el trabajador comenzó a prestar servicios para la Universidad Santa María en fecha 15 de octubre de 1985, con lo cual hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, 01 de marzo de 2016, tenía una prestación efectiva de servicios de (30) años y (4) meses, asimismo, se observa en el escrito libelar que el trabajador para el momento en que culminó la relación, tenía una edad avanzada de mas de 70 años, hecho esto que no fue desvirtuado por la parte demandada.

Ahora bien, una vez subsumidos los hechos planteados en la presente demanda a lo establecido en el artículo 12 ejusdem, esta sentenciadora declara que la parte actora se hace acreedora de la pensión de jubililación por cuanto cumple con todos los requisitos una vez analizados. Asimismo es importante destacar que por tratarse de un derecho adquirido, e irrenunciable por el trabajador, no puede estar supeditado a la forma de terminación de la relación laboral tal y como lo hace ver la parte demandada, el derecho a la pensión de jubilación es cónsono con el principio constitucional de irrenunciabilidad laboral, cuya naturaleza deriva del mismo hecho social del trabajo que, al reconocerse como un derecho humano de primera categoría incorporado al bloque constitucional, trae como consecuencia que cualquier cláusula, contractual, colectiva, que implique un abandono, abdicación o dimisión de los derechos laborales validamente adquiridos sin que medie la voluntad libre de vicios por parte del trabajador de que se trate, se tiene por ineficaz o no escrita.
En consecuencia, visto el incumplimiento de la demandada, con relación al otorgamiento y cancelación de la pensión de jubilación al trabajador demandante, esta sentenciadora declara su procedencia, y ordena la cancelación de dicho beneficio, desde la fecha en que se adquiere el derecho, esto es 01 de marzo de 2016, para un total del 60% del sueldo que devengaba para la fecha en que terminó la relación de trabajo, y se deberá tomar en cuanto los aumentos de salario minino nacional decretados por el ejecutivo nacional desde el 01 de marzo de 2016, hasta el momento del efectivo otorgamiento del beneficio conforme al presente fallo, y a lo cual deberán incorporarse los beneficios a los que hace referencia el articulo 27 de dicho reglamento convencional, esto es, los servicios de previsión y protección social, seguro de vida, hospitalización y cirugía que la universidad establezca para su personal regular. En tal sentido, a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda la Ejecución del fallo, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada. Así se Decide.-
Prestación de Antigüedad,
Respecto a la prestación de antigüedad reclamada por el trabajador en su escrito libelar, por cuanto la demandada no cumplió con su cancelación dentro de los treinta días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo. Por su parte la representación judicial de la parte demandada reconoció en la Audiencia Oral de Juicio que su representada adeuda al trabajador dicho concepto.
Ahora bien, en primer lugar esta sentenciadora puede apreciar que en el escrito libelar, la parte actora reclama el pago de la prestación de antigüedad desde julio de 1997, siendo que desde la fecha de inicio de la relación laboral (15/10/1985) hasta julio de 1997, la demandada canceló dicho concepto de conformidad con lo establecido en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y así fue reconocido en la Audiencia Oral de Juicio, en tal sentido se procederá a calcular tal acreencia desde la fecha señalada por el actor.
Según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, se calculaba en base a 5 días mensuales (los primeros tres meses no causaban prestación de antigüedad), mas 2 días adicionales a partir del segundo año de servicio; sin embargo el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076 Extraordinaria, al trabajador se le debe calcular el fondo de garantía prestacional a razón de 15 días de salario integral por cada trimestre. En tal sentido, esta sentenciadora de la realización de los cálculos correspondientes, observa la aplicación del literal c (30 días de salario integral por cada año de servicio o fracción superior a los 6 meses), resulta beneficioso para el trabajador que la aplicación de los literales a y b.
Tomando en cuenta lo anteriormente señalado, esta sentenciadora a los efectos de calcular la prestación de antigüedad, determina que desde julio de 1997 hasta el 01 de marzo de 2016, el trabajador tuvo una prestación efectiva del servicio de (18) años y (7) meses, que por el último salario diario normal devengado por el trabajador que se desprende de los recibos de pago que corren insertos al folio 42 del expediente, esto es, Bs. 150,33 más la alícuota de bonificación de fin de año (60 días) y alícuota de bono vacacional (30 días), da como resultado Bs. 187,91 como último salario integral devengado, por tal motivo, esta sentenciadora procede a realizar el cálculo respectivo:
PRESTACIONES SOCIALES
DIAS SALARIO TOTAL
570 Bs. 187,91 Bs. 107.108,70

En consecuencia, se ordena cancelar a la parte demandada, la cantidad de CIENTO SIETE MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 107.108,70) por concepto de prestación de antigüedad, asimismo, se ordena cancelar la misma cantidad (Bs. 107.108,70), de conformidad con lo establecido en la cláusula 40 de la Convención Colectiva del Trabajo, que regula las relaciones laborales entre la USM y los miembros del personal docente y de investigación a su servicio. Así se Establece.-
Intereses sobres Prestación de Antigüedad:
Esta sentenciadora declara su procedencia siendo estos calculo a partir de julio de 1997 hasta la fecha de la finalización de la relación laboral 1 de marzo de 2016, para los efectos del calculo se tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en la LOT y LOTTT, se ordena su calculo mediante experticia complementaria del fallo. Así Se Decide.-
Bonificación de Fin de Año
Respecto a la bonificación de fin de año correspondiente al período de 2015, reclamado por la parte actora en la cantidad de Bs. 9.019,52 a razón de 60 días por año en aplicación de la cláusula 26 de la Convención Colectiva del Trabajo, y siendo que la parte demandada no logró demostrar la cancelación de dicho concepto, esta sentenciadora declara su procedencia y ordena cancelar al trabajador la cantidad de NUEVE MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 9.019,52) por dicho concepto. Así se Establece.-
Vacaciones y Bono vacacional
Respecto a las vacaciones y bono vacacional del año 2015, reclamadas por la parte actora en la cantidad de Bs. 4.509,76 a razón de 30 días de salario normal, en aplicación del artículo 121 y 190 de la LOTTT, y visto que la parte demandada no logró demostrar la cancelación de dicho concepto, esta sentenciadora declara su procedencia y ordena cancelar al trabajador la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.509,76 ) por el concepto de vacaciones año 2015, y de igual manera, la cantidad CUATRO MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.509,76 ) por concepto de bono vacacional año 2015. Así se Establece.
Cesta Tickets
La parte actora aduce en su escrito libelar que en fecha 31 de octubre de 2006, el vicerrector administrativo de la Universidad Santa María, mediante comunicado dirigido a todos los núcleos de esa casa de estudio, indicó que se había aprobado la cancelación del beneficio de cesta tickets a los docentes, y que desde el 31 de octubre de 2006 hasta el 26 de abril de 2011, la demandada no le canceló dicho beneficio al trabajador. Por su parte la demandada manifestó en la audiencia oral de juicio que efectivamente su representada saco un comunicado donde le extiende a los Docente el beneficio del Cesta Ticket, y en virtud de lo anterior, quien decide observa del material probatorio cursante al folio 150 del expediente, comunicación de fecha 31 de octubre de 2006, donde efectivamente se determina que a partir del 31 de octubre del año 2006, la Universidad Santan María aprobó el beneficio del cesta ticket para el personal docente aunado a ello, se observa que la misma parte demandada reconoció en la audiencia oral de juicio el contenido de dicha documental y por lo tanto la universidad si aprobó desde la fecha in comento el beneficio reclamado; en tal sentido y visto que la parte demandada no logró demostrar pago alguno de dicho beneficio para el periodo comprendido desde el 31 de octubre de 2006 hasta el 26 de abril de 2011, en consecuencia esta sentenciadora declara su procedencia en derecho y ordena el pago del beneficio de alimentación y/o cesta ticket conforme al valor de la Unidad Tributaria vigente de Bs. 300,00, todo ello conforme al artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Asimismo se deberá aplicar la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.094 del 27 de diciembre de 2004, y en tal sentido, se debe excluir de su cálculo los días 25 de diciembre, 01 de enero, lunes y martes de carnaval, jueves y viernes santos, 01 de mayo, 5 de julio, 24 de julio, 12 de octubre, y demás días declarados como no laborables por el Ejecutivo Nacional. Igualmente en aplicación de la Doctrina Jurisprudencial pacifica y reiterada emanada de nuestro alto Tribunal Supremos de Justicia en Sala Casación Social.
A tal efecto se procede a la cuantificación de dicho concepto:

PERIODO DÍAS VALOR U.T. %

Oct-2006 Bs 21,00 Bs 300,00 Bs 0,50 Bs 3.150,00
Nov-2006 Bs 22,00 Bs 300,00 Bs 0,50 Bs 3.300,00
Dic-2006 Bs 21,00 Bs 300,00 Bs 0,50 Bs 3.150,00
Ene-2007 Bs 21,00 Bs 300,00 Bs 0,50 Bs 3.150,00
Feb-2007 Bs 18,00 Bs 300,00 Bs 0,50 Bs 2.700,00
Mar-2007 Bs 22,00 Bs 300,00 Bs 0,50 Bs 3.300,00
Abr-2007 Bs 18,00 Bs 300,00 Bs 0,50 Bs 2.700,00
May-2007 Bs 22,00 Bs 300,00 Bs 0,50 Bs 3.300,00
Jun-2007 Bs 21,00 Bs 300,00 Bs 0,50 Bs 3.150,00
Jul-2007 Bs 20,00 Bs 300,00 Bs 0,50 Bs 3.000,00
Ago-2007 Bs 23,00 Bs 300,00 Bs 0,50 Bs 3.450,00
Sep-2007 Bs 20,00 Bs 300,00 Bs 0,50 Bs 3.000,00
Oct-2007 Bs 22,00 Bs 300,00 Bs 0,50 Bs 3.300,00
Nov-2007 Bs 22,00 Bs 300,00 Bs 0,50 Bs 3.300,00
Dic-2007 Bs 29,00 Bs 300,00 Bs 0,50 Bs 4.350,00
Ene-2008 Bs 22,00 Bs 300,00 Bs 0,50 Bs 3.300,00
Feb-2008 Bs 19,00 Bs 300,00 Bs 0,50 Bs 2.850,00
Mar-2008 Bs 19,00 Bs 300,00 Bs 0,50 Bs 2.850,00
Abr-2008 Bs 22,00 Bs 300,00 Bs 0,50 Bs 3.300,00
May-2008 Bs 21,00 Bs 300,00 Bs 0,50 Bs 3.150,00
Jun-2008 Bs 21,00 Bs 300,00 Bs 0,50 Bs 3.150,00
Jul-2008 Bs 22,00 Bs 300,00 Bs 0,50 Bs 3.300,00
Ago-2008 Bs 21,00 Bs 300,00 Bs 0,50 Bs 3.150,00
Sep-2008 Bs 22,00 Bs 300,00 Bs 0,50 Bs 3.300,00
Oct-2008 Bs 22,00 Bs 300,00 Bs 0,50 Bs 3.300,00
Nov-2008 Bs 20,00 Bs 300,00 Bs 0,50 Bs 3.000,00
Dic-2008 Bs 20,00 Bs 300,00 Bs 0,50 Bs 3.000,00
Ene-2009 Bs 22,00 Bs 300,00 Bs 0,50 Bs 3.300,00
Feb-2009 Bs 18,00 Bs 300,00 Bs 0,50 Bs 2.700,00
Mar-2009 Bs 22,00 Bs 300,00 Bs 0,50 Bs 3.300,00
Abr-2009 Bs 20,00 Bs 300,00 Bs 0,50 Bs 3.000,00
May-2009 Bs 20,00 Bs 300,00 Bs 0,50 Bs 3.000,00
Jun-2009 Bs 21,00 Bs 300,00 Bs 0,50 Bs 3.150,00
Jul-2009 Bs 22,00 Bs 300,00 Bs 0,50 Bs 3.300,00
Ago-2009 Bs 21,00 Bs 300,00 Bs 0,50 Bs 3.150,00
Sep-2009 Bs 22,00 Bs 300,00 Bs 0,50 Bs 3.300,00
Oct-2009 Bs 21,00 Bs 300,00 Bs 0,50 Bs 3.150,00
Nov-2009 Bs 21,00 Bs 300,00 Bs 0,50 Bs 3.150,00
Dic-2009 Bs 20,00 Bs 300,00 Bs 0,50 Bs 3.000,00
Ene-2010 Bs 20,00 Bs 300,00 Bs 0,50 Bs 3.000,00
Feb-2010 Bs 18,00 Bs 300,00 Bs 0,50 Bs 2.700,00
Mar-2010 Bs 23,00 Bs 300,00 Bs 0,50 Bs 3.450,00
Abr-2010 Bs 20,00 Bs 300,00 Bs 0,50 Bs 3.000,00
May-2010 Bs 21,00 Bs 300,00 Bs 0,50 Bs 3.150,00
Jun-2010 Bs 21,00 Bs 300,00 Bs 0,50 Bs 3.150,00
Jul-2010 Bs 21,00 Bs 300,00 Bs 0,50 Bs 3.150,00
Ago-2010 Bs 22,00 Bs 300,00 Bs 0,50 Bs 3.300,00
Sep-2010 Bs 22,00 Bs 300,00 Bs 0,50 Bs 3.300,00
Oct-2010 Bs 21,00 Bs 300,00 Bs 0,50 Bs 3.150,00
Nov-2010 Bs 22,00 Bs 300,00 Bs 0,50 Bs 3.300,00
Dic-2010 Bs 20,00 Bs 300,00 Bs 0,50 Bs 3.000,00
Ene-2011 Bs 18,00 Bs 300,00 Bs 0,50 Bs 2.700,00
Feb-2011 Bs 18,00 Bs 300,00 Bs 0,50 Bs 2.700,00
Mar-2011 Bs 23,00 Bs 300,00 Bs 0,50 Bs 3.450,00
Abr-2011 Bs 18,00 Bs 300,00 Bs 0,50 Bs 2.700,00
Bs 172.650,00

En consecuencia, se ordena a la parte demandada a cancelar la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 172.650,00), por concepto de bono de alimentación. Así se establece.-
Intereses Moratorios Y Corrección Monetaria
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:


Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es desde 1 de marzo de 2016, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán computando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así Se Establece.
Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo esto es desde 1 de marzo de 2016, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así Se Establece.
Se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada esta es 21 de junio de 2016, hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011, Así Se Establece.
Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada, 21 de junio de 2016, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así Se Establece
Asimismo y por presentar problemas el Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos del Banco Central de Venezuela, y en virtud de la imposibilidad de tener acceso a la contraseña, en consecuencia, deberá el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, determinar conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, los montos correspondientes a cada uno de estos conceptos a partir del término de la relación laboral y notificación de la demandada dependiendo el caso-Así Se Establece
Como quiera que fue declarada la procedencia de todos los conceptos, la demanda debe ser declarada Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. Así Se Decide.

-VII-
Dispositiva
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE ESCALONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.398.541, en contra de la UNIVERSIDAD SANTA MARIA constituida por Decreto N° 39 de fecha 12 de octubre de 1953, publicada en la Gaceta Oficial N° 24.264 de la República de Venezuela y solidariamente a la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARIA, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal de fecha 24 de febrero de 1957 bajo el N° 8, folio 19, vto. 27, Tomo N° XV. Protocolo Primero. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar a la accionante las cantidades y conceptos que serán discriminados en la parte motiva del presente fallo, más los intereses de mora e indexación y/o corrección monetaria. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte totalmente perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto (14°) De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo Del Circuito Judicial Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en ésta ciudad a los veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017) Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. ALONSO SOTO
EL SECRETARIO

En la misma fecha a los 27 de junio de 2017, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.-

Abg. ALONSO SOTO
EL SECRETARIO
MMR/mmr/jalh
Expediente N° AP21-L-2016-001227
Una (1) pieza principal

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