Decisión Nº AP21-L-2017-000210 de Tribunal Trigesimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 21-06-2017

Fecha21 Junio 2017
Número de expedienteAP21-L-2017-000210
EmisorTribunal Trigesimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Trigésimo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

SENTENCIA


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2017-000210

PARTE ACTORA: EDGAR ANTONIO SANCHEZ RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.414.440

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: CARMEN YOLANDA CARDOZO SANCHEZ y NAIDA JOSEFINA ZAPATA DORTA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.- 35.350 y Nro. 18.979.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA CONTINENTAL S.A y LIBROS y REVISTAS E.A.S.A.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: YAMIRA ESPERANZA MARCANO ROJAS, IPSA Nº 32.022..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Hoy, 21 de junio de 2017, siendo las 9:00 am., día fijado para que tenga lugar la celebración de la Prolongación de Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma las abogadas CARMEN YOLANDA CARDOZO SANCHEZ y NAIDA JOSEFINA ZAPATA DORTA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.- 35.350 y Nro. 18.979, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora EDGAR ANTONIO SANCHEZ RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.414.440, por una parte, y por la otra la abogada YAMIRA ESPERANZA MARCANO ROJAS, IPSA Nº 32.022, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada DISTRIBUIDORA CONTINENTAL S.A y LIBROS y REVISTAS E.A.S.A. Ambas partes solicitan a este Juzgado adelantar la hora de celebración de la Audiencia que está prevista para las 11:30 a.m., para las 9:00 a.m, lo cual la ciudadana Juez por contar con el tiempo requerido lo acuerda. Verificada la comparecencia de ambas partes se dió inicio al acto .Oídas cada una de las partes. Las partes con la mediación de la Juez acordaron TRANSACCIÓN bajo los siguientes términos: PRIMERO: AMBAS PARTES, una vez analizados los alegatos y la documentación de cada una de ellas, han determinado que el ciudadano EDGARD ANTONIO SANCHEZ RAMOS, comenzó a prestar servicios para LA EMPRESA DISTRIBUIDORA CONTINENTAL, S.A, el 16 de agosto de 2004, hasta el 1° de diciembre de 2012, cuando por sustitución de patrono, comenzó a laborar en la empresa LIBROS Y REVISTAS E.A.S.A., S.A., siendo su último patrono, hasta el 10 de agosto de 2016, fecha en la cual renunció a su cargo de ENCARGADO DE LIBRERÍA y devengó a dicha fecha un último salario normal variable diario de Bs. 562,29, equivalente a un último salario normal variable mensual de Bs. 16.868,56 y un último salario integral diario de Bs.806,29.
SEGUNDO: LA EMPRESA con el propósito de dar por terminada la presente divergencia y evitar dilaciones innecesarias y mayores erogaciones, ofrece pagarle a LA ACTORA, a manera de TRANSACCION, la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.600.000,00), pagaderos en TRES (03) partes, la primera por la cantidad de Bs. 600.000,00, que será pagada a la firma de la presente transacción, y las DOS (02) restantes con intervalos de treinta (30) días entre una y otra, cada una por la cantidad de Bs. 500.000,00. AMBAS PARTES declaran, que este pago comprende lo que efectivamente le corresponde a LA ACTORA por los conceptos demandados, una vez realizado el análisis respectivo: Prestaciones Sociales (antigüedad) y sus intereses, incluyendo el monto en el Fideicomiso aperturado a nombre del Trabajador accionante en el Banco FondoComún, vacaciones y sus días adicionales, días de descanso en vacaciones, vacaciones fraccionadas 2015-2016, bono vacacional fraccionado 2015-2016, utilidades fraccionadas, Variabilidad de las comisiones en día de descanso y feriados y su incidencia en la antigüedad, en las Vacaciones, en el Bono Vacacional y en las Utilidades, horas extras diurnas, incidencia de las horas extras en la antigüedad, en las Vacaciones, en el Bono Vacacional y en las Utilidades, intereses de mora e indexación.
TERCERO: LA ACTORA, acepta el ofrecimiento realizado por LA EMPRESA, en los términos expuestos anteriormente y declara recibir en este acto la cantidad de Bs. 600.000,00, mediante Cheque No. 22309993 de fecha 20/06/2017, a favor del ciudadano SANCHEZ RAMOS EDGARD ANTONIO, en contra de BANESCO, por concepto de pago de las cantidades acordadas en la presente transacción. .
CUARTO: LA ACTORA declara que con la firma del presente en los términos expuestos, y el recibo de los pagos convenidos con la empresa LIBROS Y REVISTAS E.A.S.A., S.A., esta nada quedara a deberle por concepto de: Antigüedad y sus intereses, fideicomiso, vacaciones y sus días adicionales, vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, utilidades fraccionadas, comisiones, incidencia de las comisiones devengadas en días de descansos y feriados y sus incidencias en la antigüedad, en las Vacaciones, en el Bono Vacacional y en las Utilidades, Intereses, Vacaciones y días adicionales, horas extras diurnas, incidencia de las horas extras en la antigüedad, en las Vacaciones, en el Bono Vacacional y en las Utilidades, domingos, feriados, salario o diferencia de salario, o por cualquier otro concepto derivado de la relación laboral que los unió, así como tampoco nada queda a deber por concepto de Daño moral y/o material, Indexación o Corrección Monetaria, intereses de mora y costas procesales, quedando de esta forma satisfechas todas las pretensiones de LA ACTORA.
QUINTO: AMBAS PARTES declaran, que no se adeudan nada por concepto de Honorarios Profesionales de Abogado, costas y costos generados por la presente reclamación y que con la firma de la presente TRANSACCION dan por terminado la misma.
SEXTO: LA ACTORA, ni sus apoderados judiciales, podrán utilizar como alegato, en otro juicio que existió, exista o que pudiera existir, a favor de otro trabajador o extrabajador, en contra de LA EMPRESA o cualquier otra, lo acordado en el presente juicio, ni los términos de la presente Transacción, en virtud que, LA EMPRESA, por la naturaleza propia de la transacción, ha cedido en el presente juicio parcialmente en sus derechos, sólo a los fines de lograr el presente acuerdo, y en consecuencia, no se debe considerar, lo acordado, como un reconocimiento de derechos, a favor de otro trabajador o extrabajador.
SEPTIMO: Ambas partes declaran que la presente TRANSACCION producirá COSA JUZGADA entre las partes, por haber sido celebrada con el consentimiento libre y con pleno conocimiento de sus derechos, por lo cual solicitan a este Tribunal que le imparta la homologación correspondiente, se ordene la entrega de los escritos de pruebas consignados en la Audiencia Preliminar y se declare la terminación del procedimiento y el archivo del expediente.

Ahora bien, encuentra este Tribunal en lo que respecta al acuerdo al que llegaron las partes, que constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados con motivo de la relación de que se trata el presente asunto.

En tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, este Juzgado, constatados como han sido los términos del acuerdo, evidencia que la parte actora se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso; e igualmente se observa que la parte demandada se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno.


Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS ENTRE LAS PARTES.


Finalmente, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en el acuerdo en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Se declara concluido el presente procedimiento y luego de transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin que esta decisión haya sido objeto de recurso alguno, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Se entrega en este acto a ambas partes los escritos de promoción de pruebas y sus anexos. Así se establece. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA. Años: 207° y 158°

REGÍSTRESE , PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Tribunal Segundo Trigésimo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de 2017. Años: 207° y 158°.

LA JUEZ,

ABG. ANAHI BOLIVAR LA SECRETARIA,

ABG. SUHAIL FLORES
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