Decisión Nº AP21-L-2017-001350 de Tribunal Trigesimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 21-09-2017

Número de sentencia2017-79
Fecha21 Septiembre 2017
Número de expedienteAP21-L-2017-001350
PartesPARTE DEMANDANTE: CIUDADANO JOSÉ REAFAEL PALENCIA ARMAS PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO GUARDIANES DE LA CIUDAD 2000 C.A.
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Trigesimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO : AP21-L-2017-001350
SENTENCIA DEFINITIVA
PARCIALMENTE CON LUGAR

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ REAFAEL PALENCIA ARMAS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-5.601.360, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS EDUARDO PALACIOS ESPAÑA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 108.424.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo GUARDIANES DE LA CIUDAD 2000 C.A. RIF N°. J-30598310-0, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 1, tomo 43-A, de fecha 11 de marzo de 1999.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No hay constituidos en actas.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento ordinario en materia laboral, mediante demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAFAEL PALENCIA ARMAS, representado por su apoderado judicial ciudadano CARLOS EDUARDO PALACIOS, IPSA No. 108.424, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la sociedad mercantil GUARDIANES DE LA CIUDAD 2000 C.A. RIF No. J-30598310-0 por lo que consignó demanda y original de poder notariado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 11 de Julio de 2017, la cual fue distribuida al Tribunal 15° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que la demanda se admitió en fecha 18 de julio de 2017, librándose los carteles respectivos.

En fecha 26 de Julio de 2017, se logró el perfeccionamiento de la notificación de la demandada, resultando positiva la consignación respectiva, por lo que la Secretaría del Tribunal competente certificó las notificaciones dejando constancia en fecha 28 de julio de 2017, a los fines del que el asunto sea incluido en el sorteo para la audiencia preliminar.

Seguidamente, en fecha 11 de Agosto de 2017, se efectuó la redistribución del presente asunto a los fines de la fase de mediación, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante acta de la misma fecha, dejó constancia de la comparecencia de la parte actora al acto de la audiencia preliminar, mas no así de la parte demandada, respecto de la cual se dejó constancia de su incomparecencia, y de la tramitación del asunto conforme al supuesto de confesión absoluta, regulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo establecido en la Jurisprudencia emanada de nuestra sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.


SOBRE LOS EFECTOS PROCESALES DEL ARTÍCULO 131 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

En la causa que nos ocupa, la parte demandada no se hizo presente en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, de modo que conforme a las previsiones del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es menester comprobar la consumación o no de la confesión ficta, pues el efecto procesal derivado de la no comparecencia a la Audiencia Preliminar, es la pérdida de la oportunidad otorgada por ley para la promoción de pruebas y así mismo, la pérdida del derecho a presentar alegatos de defensa a través del acto de contestación de la demanda, entendiéndose con ello, la ocurrencia de la ficción de admisión de los hechos indesvirtuable, mas no así la admisión de la aplicación del derecho invocado por la parte accionante, por lo que también queda claro que lo declarado por el Tribunal se encuentra supeditado a que la demanda no sea contraria al derecho.

En relación a este tema, puede destacarse que en fecha 18 de abril del año 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló lo siguiente: “…Título VII, Capítulo II, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reguló la audiencia preliminar como primera fase del proceso laboral, la cual, de conformidad con el artículo 129 de esa Ley, será en forma oral, privada, bajo la presidencia del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la presencia obligatoria de las partes y cuyo objetivo, tal como expresa la Exposición de Motivos de esa Ley, es el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos “con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto”.
Como garantía del cumplimiento de esa finalidad, también expresó el Legislador en su Exposición de Motivos que “de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman los mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso, (…). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento”.
De manera que la Ley reguló, en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la figura jurídica de la confesión ficta o rebeldía del demandado, ante la falta de comparecencia de éste a estar a derecho en el proceso laboral, esto es, a constituirse como parte, figura distinta a la que reguló el artículo 135 eiusdem –y que también fue objeto de esta pretensión de nulidad- en la que se preceptuó la confesión ficta del demandado ante la ausencia de oportuna contestación a la demanda. Se trata, así, de dos oportunidades procesales distintas –la personación y la contestación de la demanda- que en el proceso laboral se verifican en momentos diferentes, a diferencia del proceso civil ordinario en el que ambas oportunidades coinciden en la contestación de la demanda y de allí que, a diferencia de otros ordenamientos jurídicos, el Código de Procedimiento Civil sólo reguló la confesión ficta respecto de la falta de contestación de la demanda (vid. Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil, tercera edición, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 131 y ss.).
La consecuencia jurídica que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorgó a esa incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar es la “presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante” y la inmediata decisión de la causa conforme a esa confesión. Tal consecuencia jurídica es, precisamente, lo que se denunció como inconstitucional en este proceso, para lo cual se alegó que la Ley otorgó a dicha presunción de confesión el carácter de presunción indesvirtuable (iure et de iure) y, si bien puede apelarse contra la sentencia que, de inmediato, se dicte cuando ocurra la confesión, el demandado solo podría alegar y probar a favor de la justificación de su inasistencia, no así en contra de los argumentos que hubieran fundamentado la demanda, lo que resulta, en su opinión, contrario al derecho a la defensa y debido proceso.
1.2. Ahora bien, de manera previa al análisis de constitucionalidad de la norma, la Sala considera necesaria la exposición de unas breves consideraciones en relación con la terminología que utiliza la norma que se impugnó
Considera la Sala que el silencio procesal produce diversos efectos, y uno de ellos es el de que una persona se tenga por confesa en una determinada materia. No es que exista una confesión como tal, como declaración expresa, desfavorable a quien la hace y favorable a su contraparte, sino que, con respecto a quien guardó silencio, si no prueba algo que le favorezca, se le tendrá –por mandato legal- como si hubiere confesado unos hechos
Los artículos 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil parten de tal concepto “tenerse por confeso” y antes que se consoliden los resultados del silencio en la sentencia, el incompareciente puede demostrar algo que le favorezca o desvirtuar las posiciones estampadas con la comprobación de un error de hecho y, aun en el caso del juramento decisorio, el incompareciente podrá revertir los efectos de su incomparecencia, si demuestra impedimento legítimo (artículo 424 del Código de Procedimiento Civil). Luego, todo efecto probatorio proveniente del silencio formal puede ser reversible por las causas que señala la Ley.
No sucede así con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que ante la incomparecencia a la audiencia preliminar se presume la “admisión de los hechos alegados por el demandante” y, en consecuencia, “el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión”. Esa dicotomía de terminología –a juicio de esta Sala- no puede ser sino un error de lenguaje en la norma, porque son distintos los conceptos jurídicos de presunción de admisión de los hechos y de confesión. Tal incomparecencia, que no permite prueba en contrario que enerve sus efectos, no puede ser una confesión. A lo más cercano que se parece es a una admisión tácita, figura poco común, pero que, como toda admisión, da por ciertos los hechos de la pretensión y se hace irreversible el reconocimiento de los mismos, y quedará a criterio del juez la correcta calificación jurídica de la misma.
1.3. En relación con la constitucionalidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya esta Sala, mediante sentencia no. 771 de 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala no. 1300, del 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho artículo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral. Así, en dicha sentencia, la Sala de Casación Social estableció: “1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)”.

Por consiguiente, en atención a lo que constituye en doctrina y legalmente los efectos procesales del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo procedimiento judicial impone a cada una de las partes intervinientes en el proceso, una serie de cargas denominadas procesales, que deben cumplirse para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley, como aquella establecida en el mencionado artículo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el escenario específico de la contumacia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia procesal de presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, supuesto en el cual el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha presunción, teniendo en cuenta que la misma, se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido, quien sentencia observa que la acción interpuesta por la parte demandante, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, en el artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

De igual manera, bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la pertinencia jurídica de la pretensión, por lo que pasa de inmediato esta Juzgadora, a delimitar los hechos y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadoras, 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora explanó como fundamentos de hecho de su pretensión, lo siguiente:

Que el trabajador comenzó a prestar servicios laborales mediante contrato verbal a tiempo indeterminado, bajo subordinación y dependencia como vigilante, para la sociedad mercantil GUARDIANES DE LA CIUDAD 2000 C.A.. Que la entidad de trabajo abonaba el pago en forma quincenal. Que el demandante desempeñó el cargo de vigilante y su labor consistió en vigilar todas y cada una de las áreas o instalaciones, así como el control de entrada y salida del personal que ingresaba a las claves de servicios en las cuáles estaba asignado: Que la última labor de vigilancia la realizó en la clave de servicio “FRIO TEXTIL” ubicada en la zona industrial Ocumare del Tuy, estado Bolivariano de Miranda; que inicio su jornada de trabajo el 15 de febrero de 2016; que laboraba martes, jueves, sábado, lunes y la siguiente semana miércoles, viernes y domingo; que tenía un horario de trabajo de 6:00 a.m. hasta las 6:00 a.m. del día siguiente osea desempeñó labores en una jornada de 24 x 24, es decir jornada de 24 horas labores efectivas por 24 horas de descanso; Que la remuneración mínima percibida era de Bs. 22.576,73 con su equivalente de Bs. 752,56 diario que sumado a la alícuota de guardias diurnas, nocturnas, bono nocturno, días libres, horas de descansos diurnos y nocturno, domingo laborado, recargo del 50% por días feriados y descansos laborados, recargo del 100 y 200% horas extras, alcanza la cantidad de Bs. 34.925,05 mensual y Bs. 2.328,34 diario; que el demandante excedió del límite máximo de la jornada de trabajo semanal de once (11) horas diarias y del promedio de cuarenta y dos (42) horas por semana durante el período de ocho (08) semanas establecido en la actual Ley del Trabajo, es decir, rebasí con creces el límite legal porque durante dicho período llegó a laborar período de ocho semana (08) semanas, tales excesos dan lugar a remuneraciones extras; que a pesar de que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su disposición transitoria artículo 557 tercera, estableció un máximo de un (01) año para la aplicación de la reducción de la jornada laboral diaria, la demandada no adecuó los horarios a fin de que los trabajadores tengan jornadas de máximo 40 horas semanales, por ello se denuncia que durante la relación laboral se vulneraron principios legales y constitucionales; que no se canceló la totalidad de las horas extras; que no se canceló la totalidad de los descansos compensatorios ni domingos y días feriados que no se canceló los cesta tickets de los meses de julio, agosto y porción de 15 días del mes de septiembre de 2016, que no se canceló las prestaciones sociales y que se adeuda diferencia de bono nocturno; que no se cuenta con contratación colectiva para sus trabajadores y que no se inscribió al demandante en el sistema de Seguridad Sociales (IVSS) ni el Fono de Ahorro Obligatorio para la vivienda (FAOV). Que no obstante que la relación de trabajo culminó en la población de Ocumare del Tuy, en el estado Bolivariano de Miranda, por modificación de sus estatutos la sociedad mercantil tiene constituida su domicilio en la ciudad de Caracas. Que en todo caso la decisión de renunciar tomada el 15 de septiembre de 2016 fue exclusiva del trabajador, pero a pesar de ello la entidad de trabajo demandada no respondió al reclamo.
Que por cumplimiento del decreto 2.429 publicado en Gaceta Oficial No. 40.965 del 12 de agosto de 2016, el demandante devengaba salario mínimo legal de Bs. 22.576,73 equivalente a Bs. 752,56 diario pero que sumando la alícuota de guardias diurnas, nocturnas, bono nocturno, días libras, horas de descanso diurno y nocturno, domingo laborado, recargo del 50% por días feriados y descansos laborados, recargo del 100% y 200% horas extras, percibía según cuadro un salario mensual de Bs. 40.381,10 y Bs. 2.692,07 diario, cantidad que servirá para los efectos de cálculos de las indemnizaciones laborales. Que el salario diario para el cálculo de las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional será de Bs. 2.692,07. Que para el cálculo de las utilidades fraccionadas el monto del salario diario será de bs. 2.692,07. Que el salario integral para el cálculo de antigüedad, con base al último salario devengado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 142 letra de para el período de culminación de la relación quedó en Bs. 3.028,58.
Reclama los conceptos de prestación de antigüedad, intereses de prestaciones sociales, intereses de mora, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, horas extras, días de descanso y feriados laborados, beneficio de alimentación, y diferencia del beneficio de alimentación por exceso de jornada laborada. Así mismo, reclama que la entidad de trabajo cancele a los órganos competentes los conceptos de cotizaciones al seguro social y las cotizaciones al fondo de ahorro obligatorio para la vivienda. Finalmente estima la demanda en la cantidad de Bs. 1.334.187,63.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecidos los antecedentes anteriores, este Tribunal establece la motivación correspondiente de la siguiente manera:

A los fines de establecer el respectivo pronunciamiento en relación al presente asunto, se deja constancia de la aplicación de la ficción legal de admisión de los hechos, en relación a aquellos hechos establecidos en el libelo de demanda, que son congruentes con la legalidad de la acción y lo peticionado en derecho, para lo cual se tomó en cuenta también los elementos de convicción consignados por la parte actora en el momento de la audiencia preliminar.

En consecuencia, el Tribunal tiene como firme en el proceso los hechos alegados por la parte actora, en relación a la existencia de la relación de trabajo con la accionada, el tiempo de servicios, el cargo y funciones desempeñadas, los salarios y beneficios sociales recibidos, la jornada laborada, el horario laborado, la forma de terminación de la relación de trabajo (renuncia). Así se decide.

En consecuencia, se declaran procedentes los conceptos de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, días de descanso y feriados laborados, beneficio de alimentación, y diferencia del beneficio de alimentación por exceso de jornada laborada. Así se decide.

Ahora bien, en relación al concepto de horas extras, el Tribunal considera que en el presente caso, dada la naturaleza de los servicios prestados por el trabajador es aplicable lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que es perfectamente factible que un trabajador que labora por turnos de 24 x 24 labore un promedio de horas extras, considerando que su descanso es inmediato.

Sin embargo, esta Sentenciadora no puede partir de que demandante laboró 1.500 horas extras, tomando en cuenta principalmente que es el propio demandante que señala que en el lapso de siete (07) meses laboró en una semana los días lunes, miércoles, viernes y domingo, y en la otra semana martes, jueves y sábado, esto es, en forma rotativa. De manera que si laboró de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., en un lapso de 30 semanas, en un supuesto dado matemáticamente no pudo haber laborado más de 1.274 horas extraordinarias aproximadamente como promedio. En tal sentido, siendo que el demandante admite expresamente en el libelo de demanda, que la demandada le reconoció el pago de las horas que fueron indicadas en el cuadro que riela al folio 6 del expediente, pero sin el pago del debido recargo, aun cuando fueron laboradas fuera del límite legal, es por lo que únicamente se considera procedente este cúmulo de horas, dado que es posible y factible que el trabajador los haya podido laborar partiendo del razonamiento antes explicado, conforme a los salarios indicados en el referido cuadro, por lo que el Tribunal declara procedente el recargo del 50% establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, respecto de las mismas, toda vez que este es el porcentaje indicado en la ley, y no el del 100% indicado por el demandante. Así se decide.

De otro lado, como quiera que el trabajador indica que la demandada no pagó el doble recargo de 668 horas extras que establece el artículo 182 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora concluye que la Inspectoría del Trabajo no pudo haber aprobado parcialmente un permiso de horas extras para desempeñar una labor que supone un promedio máximo de horas extras, es decir, una jornada de 24 horas por 24 horas, si no que su permiso tuvo que haber sido en relación a la totalidad posible de horas extras laborables en dicha jornada, en cumplimiento del artículo 179 y 182 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, dada la naturaleza de los servicios prestados. Por consiguiente, esta Sentenciadora debe partir de que el permiso otorgado fue para la totalidad de horas extras posiblemente laboradas, y por tanto, se considera IMPROCEDENTE el particular referido al recargo del artículo 182 ejusdem. Así se decide.


DETERMINACIÓN DE LAS CANTIDADES A CONDENAR
En aplicación del parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a la revisión de las cantidades a condenar, de la siguiente manera:

JOSÉ RAFAEL PALENCIA ARMAS

INGRESO: 15 DE FEBRERO DE 2016
EGRESO: 15 DE SEPTIEMBRE DE 2016
Tiempo de servicios: 7 MESES

1.- Antigüedad:

Mes y Año Salario Normal sin horas extras horas extras Salario normal mensual Salario normal diario Alícuota de B. Vac. Alícuota de Utilidades Salario Integral
diario Días de Antigüedad Subtotal
Feb-16 7.491,64 3.376,86 10.868,50 362,28 452,85 905,71 1.720,85 0 0,00
Mar-16 8.805,76 5.788,92 14.594,68 486,49 608,11 1.216,22 2.310,82 0 0,00
Abr-16 18.366,08 4.052,24 22.418,32 747,28 934,10 1.868,19 3.549,57 0 0,00
May-16 11.223,55 7.525,58 18.749,13 624,97 781,21 1.562,43 2.968,61 15 44.529,18
Jun-16 24.210,85 5.769,61 29.980,46 999,35 1.249,19 2.498,37 4.746,91 0 0,00
Jul-16 26.498,01 8.027,29 34.525,30 1.150,84 1.438,55 2.877,11 5.466,51 0 0,00
Ago-16 23.485,18 6.396,74 29.881,92 996,06 1.245,08 2.490,16 4.731,30 15 70.969,56
Sep-16 19.497,62 9.595,11 29.092,73 969,76 1.212,20 2.424,39 4.606,35 5 23.031,74
Total 138.530,49

2.- En cuanto a la determinación de los intereses sobre prestaciones sociales, se observa que este concepto se calculará tomando en cuenta el tiempo de servicios declarado en el presente fallo, y conforme al salario integral que resultó de la revisión de los componentes salariales, considerando la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela. A tales fines, el Tribunal de Ejecución que corresponda tendrá a su cargo la determinación del concepto, aplicando el Módulo del Banco Central de Venezuela si fuere posible, tomando en cuenta los parámetros establecidos en la presente decisión. Así se decide.
3.- Utilidades Fraccionadas:
30/360= *7 meses= 17,50 días x 969,76= 16.970,80
4.- Bonos Vacacionales fraccionados y Vacaciones fraccionadas:
30/360= *7 meses= 17,50 días x 969,76= 16.970,80
5.- Días de descanso y feriados laborados:
31 días x 969,76= 30.062,56
6.- Horas extras:
Salario 969,76/8 horas=121,22
832 horas x 121,22= 100.855,04
7.- Beneficio bono de alimentación No pagado en jornada laboral normal:
30 días del mes de julio de 2016 x 3,5 UT (*300)= 31.500,00
30 días del mes de agosto de 2016 x 8 UT (*300)= 72.00,00
15 días del mes de septiembre de 2016 x 8 UT (*300)= 36.000,00
TOTAL: 139.500,00
En relación al bono de alimentación por exceso de jornada laboral, se ordena su pago tomando en cuenta únicamente las horas extras condenadas las cuales serán calculadas conforme al régimen vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, en base a la Unidad Tributaria vigente, es decir la cantidad de 832 horas laboradas, de la siguiente manera:
Mes y Año % de U.T Valor de la UT Horas laboradas Jornada Valor del cesta ticket Total
Feb-16 1,5 300 84 10,5 450 4725
Mar-16 2,5 300 120 15 750 11250
Abr-16 2,5 300 84 10,5 750 7875
May-16 3,5 300 120 15 1050 15750
Jun-16 3,5 300 92 11,5 1050 12075
Jul-16 3,5 300 128 16 1050 16800
Ago-16 8 300 102 12,75 2400 30600
Sep-16 8 300 102 12,75 2400 30600
Total 129.675,00

En todo caso, el Juez de Ejecución que le corresponda conocer deberá reajustar estos montos por concepto de bono de alimentación, si para el momento del cumplimiento efectivo de este concepto, se verifica el aumento de la Unidad Tributaria, de conformidad con el artículo 34 del Reglamento de la Ley respectiva. Así se decide.
8.- Se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad total declarada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad, y desde la fecha notificación de la demanda para el resto de los conceptos condenados, con excepción del concepto de bono de alimentación, según el criterio establecido en la sentencia caso José Surita contra Maldifassi, C.A. con ponencia del Magistrado Luis E. Franceschi. Todo lo cual será determinado por el Tribunal de Ejecución competente a través del Módulo del Banco Central de Venezuela, según lo establecido en el artículo 143 de la LOTTT, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios. De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, se calcularán los intereses de mora de todos los conceptos condenados, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido.
9.- Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados y el beneficio de alimentación, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de ejecución al cual le corresponda conocer, mediante el Módulo del Banco Central de Venezuela si es posible, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

Se ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que se deje constancia de la inscripción del demandante ante dicha institución, y efectúe el procedimiento administrativo correspondiente con el objeto de que la entidad de trabajo demandada, de cumplimiento a las cotizaciones que se debieron generar durante la relación de trabajo sostenida entre el demandante y la demandada. En este sentido, la patronal está obligada a entregar al demandante todos los documentos y planillas exigidas por dicha institución para la correcta aplicación de esta sentencia. El Juez de Ejecución deberá librar los oficios correspondientes una vez que quede firme la presente decisión. Así se decide.

Igualmente, se ordena oficiar al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, para quel demandante sea incluido en el mismo, en cumplimiento de la presente decisión. En tal sentido, deberá iniciarse el procedimiento administrativo para que la entidad de trabajo demandada cumpla con enterar las cotizaciones correspondiente al Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat. La patronal está obligada a entregar al demandante todos los documentos y planillas exigidas por dicha institución para la correcta aplicación de esta sentencia. El Juez de Ejecución deberá librar los oficios correspondientes una vez que quede firme la presente decisión. Así se decide.

Por consiguiente, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, y se condena a la demandada GUARDIANES DE LA CIUDAD 2.000 C.A., a cancelar al demandante los conceptos y cantidades condenadas en la parte motiva del fallo, esto es, la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO CON 69/100 (Bs. 572.564,69). Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha incoado el ciudadano JOSÉ RAFAEL PALENCIA ARMAS en contra de la entidad de trabajo GUARDIANES DE LA CIUDAD 2000 C.A. (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).
SEGUNDO: Se condena a la demandada, a cancelar a la parte demandante los conceptos declarados en la parte motiva del presente fallo, así como aquellos que serán determinados mediante informe de cálculos realizados a través del Módulo de Información Estadística, Financiera y de Cálculo del Banco Central de Venezuela, con sus respectivas deducciones.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber sido totalmente vencida.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría. Publíquese en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de Septiembre de dos mil diecisiete (2017). 206° y 157°
LA JUEZA

ABG. LAYLA PAZ PALMAR
LA SECRETARIA
ABG. SUHAIL FLORES
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las ocho y treinta y dos minutos de la mañana (08:32 a.m.).
LA SECRETARIA

ABG. SUHAIL FLORES


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