Decisión Nº AP21-L-2017-0001609 de Juzgado Décimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 23-11-2017

Fecha23 Noviembre 2017
Número de expedienteAP21-L-2017-0001609
EmisorJuzgado Décimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: AP21-L-2017-0001609
PARTE ACTORA: FERNANDO ISRAEL RODRÍGUEZ DIAZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-3.253.000, DE ESTE DOMICILIO.
PROCURADOR DE TRABAJADORES: ADRIANA RODRÍGUEZ MONTOYA, INSCRITA EN EL IPSA BAJO EL Nº 97.951.
PARTE DEMANDADA: EXPOINVERSIONES ÉXITO 21, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: INASISTENTE
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

I
ANTECEDENTES

Se inicio la presente acción por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en fecha 26 de septiembre de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por el profesional del derecho DANIEL GINOBLE, inscrito en el IPSA Nº 97.075, en su carácter de Procurador de Trabajadores, y dando asistencia jurídica al ciudadano FERNANDO ISRAEL RODRÍGUEZ DIAZ, plenamente identificado en autos, contra la entidad de trabajo EXPOINVERSIONES ÉXITO 21, C.A.
En fecha 03 de octubre de 2017, fue admitida la demanda por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la notificación pertinente.

En fecha 03 noviembre de 2017, el Alguacil Franklin Rojas consignó notificación recibida por el Gerente de la parte demandada.

En fecha 08 de noviembre de 2017, la secretaria del despacho dejó constancia de la notificación efectuada.

En fecha 22 de noviembre de 2017, se dio el sorteo del día correspondiendo a este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas su recepción y posterior celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente.

En esa misma fecha, siendo las 09:00 a.m. oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejó constancia a través de acta levantada la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada EXPOINVERSIONES ÉXITO 21, C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, asimismo, asumiendo y aplicando el criterio dictado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 06 de mayo de 2005, atinente a la aplicación de manera extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgador difirió la oportunidad de dictar la sentencia que establece el artículo 131 ejusdem para dentro de los 5 días hábiles siguiente de dicha fecha.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-Punto previo
Este Juzgado encontrándose dentro del lapso correspondiente para dictar la decisión en la presente causa, tiene el deber de señalar lo establecido en el artículo 131 de la norma adjetiva reguladora del proceso laboral, que rige los procesos judiciales del trabajo, indicando que la ausencia de la parte demandada en la audiencia preliminar hace presumir la admisión de los hechos, y el Tribunal competente deberá sentenciar conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

En este sentido, vista la ausencia de la parte demandada en la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa, según acta levantada en fecha 22 de noviembre de 2017, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la misma, este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez analizados los alegatos y pretensiones de la parte actora, considera que la pretensión no es contraria a derecho ni violatoria de normas de orden público, en consecuencia, declara la admisión de los hechos. ASI SE ESTABLECE.

-Del Análisis de la Demanda

Ahora bien, respecto al petitorio desglosado en cada uno de sus particulares, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre cada uno de ellos con la finalidad de establecer los fundamentos y motivación de la presente decisión los cuales se expresan de seguidas:

En el escrito libelar presentado por el Procurador de Trabajadores reseña que el actor laboró en la compañía por un lapso comprendido desde el 05 de mayo de 2016 hasta el 20 de septiembre de 2016, de lunes a domingo, en un horario de 9:00 a.m. a 8:00 p.m., con un salario mensual promedio de VENTIDÓS MIL QUINIENTOS SETENTAY SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 22.576,76), culminando la relación laboral con motivo a un despido. Con base en ello, demanda la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 882.513,41), por concepto de indemnización por terminación de relación de trabajo por causa ajena del trabajador, prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y beneficio de alimentación más intereses de mora e indexación monetaria de todos estos conceptos.

Ello así, de lo que se desprende del libelo de la demanda quedó admitido como cierto que el ciudadano FERNANDO ISRAEL RODRÍGUEZ DIAZ inició su relación laboral con la entidad de trabajo EXPOINVERSIONES ÉXITO 21, C.A. en fecha 05 de mayo de 2016, prestando sus servicios como vendedor hasta el día 20 de septiembre de 2016, con motivo a su despido, como se desprende de los alegatos de la parte demandante a los cuales se les da toda veracidad en virtud que no fueron desvirtuados por la parte demandada, con motivo a su incomparecencia a la audiencia preliminar. Así se decide.

Asimismo, quedó admitido como cierto que la relación laboral duró cuatro (04) meses y quince (15) días, por cuanto lo alegado por la parte actora no fue desvirtuado por la demandada. Así se decide.

Quedo admitido como cierto que la relación laboral término por despido injustificado en fecha 20 de septiembre de 2016, según lo alegado por la parte actora que no fue desvirtuado por la demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar. Así se decide.

Igualmente, quedó admitido y, consecuencialmente como cierto que le corresponde el pago de los siguientes conceptos 1º) Prestaciones sociales; 2º) intereses sobre prestaciones sociales; 3º) vacaciones fraccionadas; 4º) bono vacacional fraccionado; 5º) utilidades fraccionadas; 6º) beneficio de alimentación; 7º) indemnización por despido injustificado y 8º) los intereses de mora e indexación monetaria, visto los hechos alegados por la parte actora que no fueron desvirtuados por la parte demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar. Así se decide.

Visto los cálculos presentados por la Administración Pública a través de la Inspectoría de Trabajo –Procurador de Trabajadores del Municipio Libertador del Distrito Capital- en su función de asistencia jurídica al trabajador en referencia aquí parte actora; queda admitido el pago de los siguientes conceptos laborales de la siguiente manera: 1.- Por Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 21.165,60; 2.- Por Intereses de Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 21.745,78; 3.- Por Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de Bs. 21.165,60; 4.- Por Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs. 3.762,79; 5.- Por Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de Bs. 3.762,79; 6.- Por Utilidades Fraccionadas, la cantidad de Bs. 7.525,58 y; 7.- Por Beneficio de Alimentación la cantidad de Bs. 214.500,00, arrojando un total a pagar de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VENTIOCHO CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 293.628,14). Así se decide.

Respecto al monto atinente al beneficio de alimentación este Juzgador difiere del señalado en el escrito libelar y establece el cálculo de la forma siguiente:
CALCULO DE TICKET DE ALIMENTACION
MES Y AÑO VALOR U.T. ACTUAL CALCULO PERÍODO CORRESP. Nº TICKET AL MES PERIOD CORRESP TOTAL A PAGAR
05-May-16 300,00 3,50 30,00 31.500,00
Jun-16 300,00 3,50 30,00 31.500,00
Jul-16 300,00 3,50 30,00 31.500,00
Ago-16 300,00 8,00 30,00 72.000,00
20-Sep-16 300,00 8,00 20,00 48.000,00
214.500,00

En cuanto a la reclamación de los intereses de mora se declara procedente el pago de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se determinaran tomando en cuenta lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras sin considerar su propia capitalización (Vid. Decisión Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de abril de 2009, producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), debiendo ser calculados los intereses moratorios desde la fecha de la terminación de la relación laboral -20 de septiembre de 2016- hasta el cumplimiento efectivo del presente fallo. Así se decide.

En este sentido, los cálculos de intereses moratorios se realizaran por experto contable único nombrado por este Juzgado a través de experticia complementaria del fallo, quien deberá tomar en consideración los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente. Así se decide.

Finalmente, por cuanto los conceptos pretendidos en la presente demanda fueron condenados en su totalidad y, solo fue corregido lo concerniente a la determinación de uno de los conceptos laborales demandados específicamente al quantum en su cálculo, se declara la condenatoria en costas de la parte demandada, por resultar totalmente vencida en el presente proceso. (Vid. Sentencia Nº 305 del 28 de mayo de 2002, dictado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social). Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN INCOADA por el ciudadano FERNANDO ISRAEL RODRÍGUEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.253.000, debidamente asistido por el profesional del derecho DANIEL GINOBLE, inscrito en el IPSA Nº 97.075, en su carácter de Procurador de Trabajadores, contra la entidad de trabajo EXPOINVERSIONES ÉXITO 21, C.A., por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados, en consecuencia, se condena a la parte demandada, a pagar a la parte actora los siguientes conceptos y montos: deberá pagar a la parte actora la cantidad total de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VENTIOCHO CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 293.628,14) más lo que arroje la experticia complementaria del presente fallo que se ordena con respecto a los intereses moratorios.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete 2017. Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. CÚMPLASE.

El Juez

Pedro A. Marcano Urbano

La Secretaria

Abg. Karelys Gudiño










VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR