Decisión Nº AP21-L-2016-003143 de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 25-05-2018

Número de expedienteAP21-L-2016-003143
Número de sentencia34
Fecha25 Mayo 2018
PartesANA LUCÍA TORO, ALFREDO GARCÍA, ALEXIS DAVID GAMBOA LOZANO, FERNANDO SEGUNDA LUNA FONT Y OSWALDO ANTONIO ARENAS TERÁN CONTRA SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DE AUTOMERCADOS PLAZAS (SINTRABOLPLAZAS)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Tipo de procesoDisolución De Sindicato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de mayo de 2018
207º y 159º
ASUNTO: AP21-L-2016-003143

PARTE ACTORA: ANA LUCÍA TORO, ALFREDO GARCÍA, ALEXIS DAVID GAMBOA LOZANO, FERNANDO SEGUNDA LUNA FONT y OSWALDO ANTONIO ARENAS TERÁN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad n° 5.616.764, 3.975.056, 18.604.743, 13.852.547 y 17.118.775.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Yrohanick Amaloa Aranguren, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el n° 112.116.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DE AUTOMERCADOS PLAZAS (SINTRABOLPLAZAS).

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Marlyn Barrios y William Palencia, inscritos en el IPSA bajo los n° 115.654 y 68.255, respectivamente.

MOTIVO: Disolución de Sindicato.

SENTENCIA: Definitiva.

I
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició la presente causa por Disolución de Sindicato, consignada en fecha 13 de diciembre de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 20 de diciembre de 2016, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

Previo sorteo, en fecha 09 de febrero de 2017, el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar y en fecha 14 del mismo mes y año, dio por concluida dicho acto, ordenando incorporar las pruebas presentadas por las partes y la remisión al Tribunal de Juicio.

Fue distribuido el presente expediente a este Tribunal; una vez se dio por recibido el asunto a los fines de su tramitación, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la audiencia de juicio, siendo que quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa mediante auto de fecha 03 de agosto de 2017, celebrando la audiencia de juicio en virtud del principio de inmediación en fecha 01 de noviembre del mismo año, acto que fue prolongado hasta el día 22 de mayo de 2018, que se dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley ejusdem, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

Señala la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar, que en fecha 17 de junio de 2015, los ciudadanos Jasir Salas, Moisés Abrahán Orta, Betzabeth Barrios y Misael José Romero, en su carácter de promotores de SINTRABOLPLAZA´S, consignaron ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales el proyecto de organización sindical de primer grado y que por auto N° 2016-0852 de fecha 09 de marzo de 2016 dicho organismo decidió registrar el Sindicato, motivo por el cual de acuerdo a lo establecido en el acta constitutiva nombró a la Junta Directiva Provisional por el período de 6 meses, a partir de la fecha de su registro y en fecha 14 de marzo de 2016 el Director del referido Registro libró boleta N° 2016-25-00281 en la cual certifica que el Sindicato demandado ha cumplido los requisitos legales y declaró legamente constituida la organización sindical, quedando registrada en el folio N° 281, tomo II, del Libro de Registro de Sindicatos, Federaciones o Centrales.

Indica que la organización sindical contaba al inicio con 193 afiliados y actualmente como producto de 85 desafiliaciones de los trabajadores promotores cuenta con 108 afiliados, que constituye un número inferior a los 150 que impide su funcionamiento como organismo colectivo y representativo de los trabajadores, por lo que se configura la causal de disolución prevista en los estatutos.
En virtud de lo expuesto solicita la declaratoria de disolución de la organización sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DE AUTOMERCADOS PLAZAS (SINTRABOLPLAZAS), inscrita en fecha 09 de marzo de 2016 ante el Registro Nacional de Organización Sindicales.

Por su parte, la parte demandada dio contestación a la demanda (folios 66 al 68 de la pieza N° 1), expresando lo siguiente:

Niega, rechaza y contradice en todas sus partes la demanda intentada para la disolución de la organización sindical, con la falaz argumentación que cuenta con un número menor de afiliados para su funcionamiento, argumento con el que se pretende dar fundamento a la demanda, señalando que la aseveración que por la renuncia de 82 afiliaciones el sindicato se encuentra con un número inferior a 150 trabajadores, es irreal e impertinente, toda vez, que si bien es cierto para la constitución del sindicato hubo la participación de 193 trabajadores de Automercados Plaza´s, no es menos cierto, que al transcurrir de los meses se han incorporado algo más de trescientos nuevos afiliados, que fueron consignados ante la Dirección Nacional de Organizaciones Sindicales.

Aduce que la organización sindical que se pretende disolver es una organización de trabajadores y trabajadoras que prestan sus servicios en las distintas sucursales de la entidad de trabajo, diseminadas en tres regiones (Caracas, Miranda y Carabobo) o sea que a tenor de lo establecido en el literal “a” del artículo 371 de la LOTTT, este sindicato es un sindicato de empresa, por lo que aplica el artículo 378 de la referida Ley que señala “veinte o más trabajadores y trabajadoras de una entidad de trabajo podrán constituir un sindicato de empresa”, por lo que en el supuesto negado que lo alegado por los demandantes fuera cierto y que actualmente el sindicato cuenta con 108 afiliaciones debe imponerse la norma a favor, de acuerdo al principio in dubio pro operario.

Señala que la solicitud de disolución se basa en una aseveración no sustentada ni en los hechos, ni en la dinámica real y tal argumentación no es suficiente mérito para disolver una organización sindical que ha cumplido todos los requisitos para su constitución; por lo que solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar y condenado en costas los actores por su arbitraria y temeraria pretensión.


III
TEMA DE DECISIÓN

Vista la pretensión formulada por la parte actora en su libelo de demanda y los alegatos de la parte demandada en su contestación de la demanda, la presente controversia se circunscribe en determinar: si resulta procedente la disolución del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DE AUTOMERCADOS PLAZAS (SINTRABOLPLAZAS), de acuerdo a lo establecido en sus estatutos así como en la Ley.

Procede de seguidas esta sentenciadora a valorar el material probatorio otorgado por las partes, extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo la carga de la prueba a cada una de las parte de acuerdo a los alegatos expuestos de conformidad a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

IV
ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

De la parte actora
Documentales:
Que corren insertas a los folios 02 al 211 del cuaderno de recaudos N° 1, que comprende acta de asamblea general y constitutiva de miembros fundadores de SINTRABOLPLAZAS, autos N° 2016-0070 y 2016-0852 emanados del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS), estatutos del referido Sindicato, listado de nómina de afiliados al mismo y comunicaciones suscritas por miembros del Sindicato en la cual manifiestan su decisión de desafiliarse a éste, siendo que algunos cuentan con sello de recibido por ante el RNOS. En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada manifestó que en relación a los documentos relativos a la constitución del Sindicato y sus estatutos no tenía observación que realizar, pues las mismas son documentos públicos administrativos que cursan en la Inspectoría Nacional del Trabajo y en cuanto a las desafiliaciones manifestó que se oponía a ellas, pues así como se afilia ante el Sindicato la desafiliación se hace ante éste y después es que se deja constancia en el expediente y señala que se afiliaron más de 450 trabajadores al sindicato, siendo ello así, denota este Tribunal que las referidas documentales cursan en copias simples, y si bien el apoderado de la parte demandada se opuso a ella, el medio idóneo de ataque era la impugnación, por tanto este Tribunal le confiere valor probatorio al total de las documentales presentadas, desprendiéndose de la misma las actuaciones llevadas para la conformación de SINTRABOLPLAZAS, así como, las desafiliaciones manifestadas por sus miembros. Así se establece.-

Informes:
Dirigido a Automercados Plaza´s, cuyas resultas constan a los folios 95 al 282 de la pieza N° 1 del expediente, sobre la cual la parte demandada realizó las observaciones que consideró pertinentes señalando que las afiliaciones y desafiliaciones deben ser registradas ante el organismo sindical, sin embargo de la lectura de dichos informes se desprenden elementos relevantes para la resolución de la presente controversia, pues se desprende la identificación de las personas que ya no trabajan en Automercados Plaza´s y su fecha de retiro, personas que nunca han sido trabajadores de dicha entidad de trabajo y aquellos que manifestaron no ser miembros de la organización sindical, por tanto, este Tribunal le confiere valor probatorio a las mismas. Así se establece.-

Dirigido al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS), cuyas resultas constan al folio 89 de la pieza N° 2 del expediente, en la cual manifiesta dicho organismo que las desafiliaciones de marzo y diciembre de 2016, no cursan en el expediente perteneciente a la organización sindical demandada, por cuanto dicho hecho se configuraría en una violación a la libertad sindical, teniendo competencia solo para el registro de las nóminas de afiliados que anualmente les remiten las organizaciones sindicales, señalando que para el 07 de febrero de 2017 contaba con 291 afiliados. En cuanto a la referida informativa, considera oportuno este Tribunal de Juicio destacar que por la parte demandada fueron consignadas mediante diligencia del 16 de marzo de 2018, copias simples de comunicaciones emanadas en fechas 09 de febrero de 2018 y 03 de agosto de 2017 por dicho Registro Nacional, siendo que en ésta última de acuerdo a lo expuesto se anexaron copias certificadas de las desafiliaciones de marzo y diciembre de 2016, es decir, que se contradice con la comunicación de fecha 18 de mayo de 2017 por otra parte, es de hacer notar que dichas notificaciones hasta la presente fecha no han sido consignadas a los autos, sin embargo, ante tales consideraciones, este Tribunal decide darle valor probatorio a la resulta recibida a los fines de constatar que el Sindicato demandado contaba con 291 miembros afiliados. Así se establece.-

Testimoniales:
De los ciudadanos TOMAS PEREZ, FRANKLIN PALMA, CARLOS MOYETONES, ANGELICA SERRANO, BETZABETH BARRIOS, ROSANA RAMIREZ, JEAN CARLOS RIVAS, MOISES ORTA, YARIDA ROBLES, EDUARDO SARABIA, EXÓN RONDÓN, EDUAR BELMONTE, JOSÉ GARCÍA, JOSÉ ORTEGA, MARIOTTI AMPARO y OSMAN GARIGUAN, quienes no comparecieron a rendir declaración en la oportunidad correspondiente, por tanto este Tribunal no tiene materia que valorar. Así se establece.-

De la parte demandada:
Documentales:
Cursante a los folios 03 al 145 del cuaderno de recaudos N° 2, concerniente a comunicación emanada del Sindicato demandado y dirigido al RNOS, recibida en fecha 07 de febrero de 2017, cuadernos de votación para elección del comité ejecutivo el año 2016 en las distintas sedes de Automercados Plaza´s, este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le oponen, les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando que la nómina de afiliados remitida al organismo competente se compagina con la prueba de informes recibida y antes valorada, así como, los miembros del sindicato para octubre de 2016. Así se establece.-

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez valoradas las pruebas que fueron incorporadas al presente proceso, analizados los alegatos planteados por las partes en el escrito libelar y en la contestación de la demanda y una vez oído los argumentos explanados en la Audiencia Oral de Juicio, ésta sentenciadora pasa a emitir su fallo en extenso, quedando fundada bajo las siguientes consideraciones:

El presente caso se trata de constatar si la disolución de sindicato reúne los requisitos de ley, por lo que es obligación de la Jueza verificar que tal extremo emerge de pleno derecho, por lo que tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a los hechos y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.

A tales fines se trae a colación lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 426 que dispone:

“…Artículo 426. Son causas de disolución de las organizaciones sindicales:
1.- Las consagradas en los estatutos
(…)
4. - El funcionamiento con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución…”.

Es de observar, como lo indicó la parte actora en su escrito libelar, que en sus estatutos la organización sindical dispuso en el numeral 1° del artículo 49:

El sindicato se disolverá, por las siguientes causas:
PRIMERO: Que su número de militantes, sea menor o inferior a ciento cincuenta (150) miembros.

Por su parte el artículo 379 de la Ley ejusdem, dispone en cuanto al mínimo de número de afiliados que debe tener un Sindicato de empresas, profesionales o sectoriales, lo siguiente.

Mínimo de afiliados de un sindicato regional o nacional
Artículo 379.
Para la constitución de sindicatos de empresas, profesionales o sectoriales, de ámbito territorial regional se requerirán ciento cincuenta trabajadores y trabajadoras de dos o más entidades federales colindantes. Si el ámbito territorial es nacional se requerirá que los y las promotores sean de cinco o más entidades federales, salvo que la entidad de trabajo o la rama no tengan centros de trabajo en entidades federales suficientes para el cumplimiento de este requisito.

En éste sentido observa esta Juzgadora que la organización sindical se constituyó con 193 miembros y que para febrero del año 2017 contaba con 291 miembros, tal y como se constata de la prueba de informes y de la documental presentada por la parte demandad (folios 05 al 14 del cuaderno de recaudos N° 2), por su parte se desprende de autos las desafiliaciones de los trabajadores a dicho organismo sindical así como las renuncias a la entidad de trabajo Autormercados Plaza´s, asimismo es de hacer notar del propio desarrollo en audiencia que se pudo constatar que el presidente de la organización JASIR SALAS CAICEDO, titular de la cédula de identidad 24.721.625, ya no forma parte del sindicato lo cual evidencia la poca articulación y desintegración del organismo, por tanto y conforme al análisis realizado al listado de miembros se constató que 20 personas se encuentran enumeradas en dos oportunidades, 123 se desafiliaron de la organización sindical y 36 se encuentran egresadas de la entidad de trabajo, por lo que el sindicato cuenta actualmente con un total de 112 afiliados, es decir, una cantidad menor a la requerida por los estatutos del sindicato SINTRABOLPLAZAS para que pueda seguir funcionando siendo de igual modo causal de disolución previstas en sus estatutos, es por ello que de conformidad con lo establecido en las cláusulas arriba señaladas, se declara disuelto el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DE AUTOMERCADOS PLAZAS (SINTRABOLPLAZAS).




VI
DISPOSITIVO
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos ANA LUCÍA TORO, ALFREDO GARCÍA, ALEXIS DAVID GAMBOA LOZANO, FERNANDO SEGUNDA LUNA FONT Y OSWALDO ANTONIO ARENAS TERÁN contra el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DE AUTOMERCADOS PLAZAS (SINTRABOLPLAZAS), por Disolución de Sindicato, ambas partes identificadas en autos. SEGUNDO.- Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZ
ABG. JOSSY CAROLINA PEREZ APONTE
LA SECRETARIA
ABG. NELLY BOLÍVAR SOJO
Nota: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

LA SECRETARIA
ABG. NELLY BOLÍVAR SOJO


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