Decisión Nº AP21-L-2014-003667 de Juzgado Undécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 17-11-2017

Fecha17 Noviembre 2017
Número de expedienteAP21-L-2014-003667
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Undécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PartesCARLOS EDUARDO ALVARADO, VANESSA DANIELA LEON LINARES Y SHEILA CAROLINA COLMENARES LOPEZ VS. FUNDACION COLOMBEIA
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de noviembre de 2017
207° y 158º

PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO ALVARADO, VANESSA DANIELA LEON LINARES y SHEILA CAROLINA COLMENARES LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 18.491.099, 18.313.048 y 13.247.219, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANGEL SISO, IDALIS MACIAS, MADELEIN ARIZA y GRETTY LAFFEE FERNANEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 59.517, 148.048,137.770 y 81.740, respectivamente
PARTE DEMANDADA: FUNDACION COLOMBEIA, inscrita ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de septiembre de 2011, bajo el Nº 25, tomo 43, folio 104; publicada mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.771, de fecha 18 de septiembre de 2007, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FABIAN GARCIA, OCTAVIA RON, YEIMY ARMAO, MARIANGEL GUARIGUATA y JOSE GUZMAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 107.808, 22.729, 149.839, 131.963 y 143.287, respectivamente.
MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA


Con vista a las actuaciones que conforman el presente expediente, contentivo de la causa incoada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO ALVARADO, VANESSA DANIELA LEON LINARES y SHEILA CAROLINA COLMENARES LOPEZ contra la entidad de trabajo FUNDACION COLOMBEIA, este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, con ocasión al reclamo realizado en fecha 10 de julio de 2017, por la Representación Judicial de la parte Demandante, contra la Experticia Complementaria del fallo, presentada por el experto MOISES RONDON, en fecha 30 de junio de 2017, observa:

PRIMERO: La Representación Judicial de la parte actora, mediante diligencia presentada en fecha 10 de julio de 2017, procede a reclamar contra la experticia complementaria del fallo presentada a los autos, considerando que el experto contable “…jamás realizó el cálculo de la misma…” indica en definitiva, que el experto solo se limitó a repetir los montos demandados y condenados a pagar por tales conceptos.
En este orden, aprecia el Tribunal que la representación judicial de la parte actora, esgrime en su diligencia de reclamación que: “… en su narrativa simplemente se expresaron los conceptos y montos demandados; y otorgados por el Tribunal de la causa, pero en ninguna parte de dicha experticia se calcularon los montos que por indexacción o corrección monetaria e intereses moratorios debe pagar la parte demandante a mis poderdantes, pues de una simple lectura se evidencia, que el experto al indicar lo que se debe pagar por tales conceptos jamás efectuó el cálculo, pues solo se limitó a repetir los montos demandados y condenados a pagar por el Tribunal. Es decir la experticia no se calculó…”.

SEGUNDO: Luego de una revisión del informe pericial presentado y, recibida la asesoría respectiva por parte de los expertos designados para tal fin, Licenciados ALISSON RIOS Y JOSE HERRERA, inscritos en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda, bajo los números 79.853 y 32.812 sucesivamente, previamente juramentados; puede colegirse que:
Efectivamente, el Auxiliar de Justicia que presentara el informe, objeto del reclamo realizado por la representación Judicial de la parte actora, se limitó a repetir los montos condenados, contenidos en el dispositivo del fallo definitivo dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de julio de 2016 (Pág. 184 del expediente), en el cual declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda que intentara los ciudadanos CARLOS EDUARDO ALVARADO, VANESSA DANIELA LEON LINARES, SHEILA CAROLINA COLMENARES LOPEZ, en contra de la Entidad de Trabajo, FUNDACION COLOMBEIA, por motivo de Cobro Indemnizaciones por Accidente de Trabajo, Secuelas, y Daño Moral derivado de la responsabilidad objetiva del patrono, en consecuencia, se ordena a la demandada al pago al ciudadano CARLOS EDUARDO ALVARADO la suma de Bolívares Ciento Setenta y Nueve Mil Ciento Cuarenta y Ocho con 90/100(Bs.179.148,90), a la ciudadana VANESSA DANIELA LEON LINARES la cantidad de Bolívares Ciento Ochenta y Dos Mil Ciento Ocho con 00/100 (Bs.182.108,oo) y la ciudadana SHEILA CAROLINA COLMENARES LOPEZ la cantidad de Bolívares Doscientos Dos Mil Doscientos Noventa y Cinco con 44/100 (Bs.202.295,44); asimismo se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de experto a los fines de cuantificar económicamente los intereses moratorios e indexación en caso de retardo por incumplimiento de lo condenado a pagar….”.(En cursiva por el Tribunal)


Es así que en las conclusiones del informe pericial (pág. 251 del expediente), el Auxiliar de Justicia indica que:
“…Por todo lo antes expuesto y de acuerdo a los diferentes conceptos señalados en el cuerpo de este Informe determina que la Entidad de Trabajo, FUNDACION COLOMBIEA, debe pagar a los ciudadanos CARLOS EDUARDO ALVARADO la suma de Bolívares Ciento Setenta y Nueve Mil Ciento Cuarenta y Ocho con 90/100 (Bs. 179.148,90), a la ciudadana VANESSA DANIELA LEON LINARES la cantidad de Bolívares Ciento Ochenta y Dos Mil Ciento Ocho con 00/100 (Bs. 182.108,oo) y a la ciudadana SHEILA CAROLINA COLMENARES LOPEZ la cantidad de Bolívares Doscientos Dos Mil Doscientos noventa y Cinco con 44/100 (Bs. 202.295,44)…” (En cursiva y en negritas por el Tribunal)

Es de suponer que la actuación del experto debe estar supeditada a lo ordenado en el fallo definitivo, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de julio de 2016.
En este orden, aprecia el Tribunal del contenido de la parte motiva de su decisión (paginas 183 y 184 del expediente), que la condena pecuniaria que recayó sobre la demandada, surge con motivo de un cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que fueran demandados y declarados con lugar en la definitiva. Así se observa, que correspondió a cada litisconsorte activo, cantidades por concepto de:
.- Prestaciones sociales;
.- Vacaciones no disfrutadas y vacaciones fraccionadas;
.- Bono vacacional y bono vacacional fraccionado;
.- Utilidades y utilidades fraccionadas;
.- Cesta tickets; e
.- Indemnización por despido injustificado, que sumaron el monto definitivo que se expresa en el dispositivo del fallo.
Ahora bien, si el experto tenía alguna duda respecto de los términos de la sentencia, a los fines de la elaboración del informe pericial sometido a su conocimiento; se encontraba en el deber de manifestarlo, y no presentar un informe del cual no se aprecia análisis o elaboración de cálculo alguno, lo cual era su rol y, como quiera que la actuación del Auxiliar de Justicia se limitó a transcribir los montos condenados en el fallo definitivo, tal como se pudo apreciar supra, esto deviene en la procedencia de la reclamación formulada por la parte actora y así se decide.

TERCERO: Resulta evidente, del contenido del fallo dictado en fecha 21 de julio de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que en su Dispositivo, se incurre en un error material, al indicar que se declara CON LUGAR la demanda que intentaran los ciudadanos CARLOS EDUARDO ALVARADO, VANESSA DANIELA LEON LINARES, SHEILA CAROLINA COLMENARES LOPEZ, en contra de la Entidad de Trabajo, FUNDACION COLOMBEIA, “…por motivo de Cobro Indemnizaciones por Accidente de Trabajo, Secuelas, y Daño Moral derivado de la responsabilidad objetiva del patrono …”, siendo que como se señaló en el capítulo que antecede, la demanda versa sobre un cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que a la postre resultaron procedentes en derecho siendo condenada la parte demandada al pago de los mismos.
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. (En cursiva y resaltado por el Tribunal)

De igual forma se aprecia que dispone el artículo 92 ejusdem que:
“Artículo 92.- todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampararen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociale son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (En cursiva y resaltado por el Tribunal)

Atendiendo a ello, como quiera que la condena recaída sobre la parte demandada, versa sobre un cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que arrojaron los montos ya especificados, no cabe duda que tienen derecho los trabajadores, tanto a los intereses de mora como a la indexacción o corrección monetaria, como consecuencia de ésta, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de lo sostenido por la jurisprudencia patria; al ser materia de orden público laboral; lo contrario, sería atentatorio a los principios de justicia e igualdad que propugna nuestra Carta Magna, máxime cuando se evidencia que se trata de un error material en el cual incurriera y así se establece.

En este sentido cabe traer a colación el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala de Casación social, en sentencia Nº 822, de fecha 10 de agosto de 2016, en la cual entre otras cosas se dispuso:
“… En el caso concreto, la sentencia impugnada estableció que “nada se señaló en la audiencia de apelación con respecto a los intereses de mora e indexación que no fueron condenados por la recurrida, sin que pueda el Tribunal exceder el motivo de apelación porque violentaría la cosa juzgada y supliría defensas al accionante, en contravención a los artículos 12, 15 y 272 del Código de Procedimiento Civil.”
Así las cosas, es claro que la recurrida en casación no observó el carácter de orden público de la corrección monetaria y los intereses de mora, trastocando la uniformidad de la jurisprudencia que es la base de la seguridad jurídica, e infringiendo la confianza legítima creada en el demandante de autos.
De manera que, debió el Sentenciador de alzada atender al orden público señalado y ordenar en consecuencia la corrección monetaria y el pago de los intereses de mora…” (En cursiva y resaltado por el Tribunal)

De más reciente data, sentencia Nº 484, de fecha 08 de junio de 2017, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dispuso, entre otras cosas que:
“… De lo antes transcrito verifica esta Sala de Casación Social, que el Tribunal de alzada ordenó el pago de las prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales e intereses moratorios, contados a partir de la terminación de la relación laboral, descontando la cantidad de Bs. 1.529,08 por concepto de utilidades pagadas, igualmente el ajuste inflacionario desde la fecha de la notificación de la parte demandada, sin embargo, no condena la indexación o ajuste inflacionario de las prestaciones sociales a partir de la terminación de la relación laboral, de acuerdo con lo previsto en la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, tal como lo afirmó el recurrente en su escrito recursivo; en tal sentido, prospera la denuncia formulada al constatarse la transgresión del orden público laboral. Así se decide…” (En cursiva y resaltado por el Tribunal)

En este orden, quien tiene el honor de presidir este Tribunal, luego de obtenida la asesoría correspondiente por parte de los expertos designados, concluye que indudablemente, el experto no se ajustó a lo ordenado en el fallo definitivo y al orden público laboral, al no efectuar calculo alguno en el informe presentado; resultando lo más ajustado al caso que nos ocupa la aplicación del criterio inveterado en materia de intereses de mora y corrección monetaria, sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como lo es la Sentencia Nº 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), como en efecto será aplicado al caso que nos ocupa y así se establece.

Para terminar, considera oportuno esta instancia llamar la atención sobre el deber que tenemos los que formamos parte del sistema de justicia venezolano; en el caso particular, de quienes ejercen la representación de las partes en el proceso, de velar por los intereses de quienes representan, en forma diligente y en apego a la Ley, siendo que la presente incidencia no se hubiera generado de haber sido ejercido en su oportunidad los recursos que prevé la Ley, como lo hubiera sido una aclaratoria del fallo; se trae a colación en este orden, el contenido del segundo aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:
“… El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justifica conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio”. (En cursiva y resaltado por el Tribunal).

CUARTO: De acuerdo a las consideraciones explanadas en los Capítulos que anteceden y luego de haber obtenido la asesoría correspondiente, por parte de los Auxiliares de Justicia designados, Expertos Contables Licenciados ALISSON RIOS y JOSE HERRERA, cuyo informe detallado se anexa a la presente decisión; en definitiva corresponde a cada trabajador las cantidades y conceptos que se discriminan a continuación:



CUADRO RESUMEN
CARLOS EDUARDO ALVARADO

CONCEPTOS MONTO BS.F.
PRESTACIONES SOCIALES AÑOS 2009-2014 39.661,75
VACACIONES NO DISFRUTADAS AÑOS 2009-2012 y FRACCIONADAS AÑOS 2013-2014. 11.078,90
BONO VACACIONAL AÑOS 2009-2012 y FRACCIONADAS AÑOS 2013-2014. 7.678,99
UTILIDADES AÑOS 2009-2012 y FRACCIONADAS AÑOS 2013-2014 17.708,31
CESTA TICKETS NO PAGADO AÑOS 2009-2012 y AÑOS 2013-2014 61.087,00
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO 39.661,75
SUB-TOTAL BS.F. 179.148,90
Intereses Moratorios Prestación de Antigüedad 30.115,20
Intereses Moratorios Demás Conceptos 81.769,85
Corrección Monetaria Prestación de Antigüedad 104.979,33
Corrección Monetaria Demás Conceptos 188.363,90
SUB-TOTAL BS.F. 405.228,28
TOTAL GENERAL A PAGAR BS.F. 584.377,18



CUADRO RESUMEN
TRABAJADORA: VANESSA DANIELA LEON LINARES

CONCEPTOS MONTO BS.F.
PRESTACIONES SOCIALES AÑOS 2009-2014 51.627,25
VACACIONES NO DISFRUTADAS AÑOS 2009-2012 y FRACCIONADAS AÑOS 2013-2014. 13.537,24
BONO VACACIONAL AÑOS 2009-2012 y FRACCIONADAS AÑOS 2013-2014. 9.470,68
UTILIDADES AÑOS 2009-2012 y FRACCIONADAS AÑOS 2013-2014 22.200,67
CESTA TICKETS NO PAGADO AÑOS 2009-2012 y AÑOS 2013-2014, con descuento ya incluido de Bs.20,00 según documental al folio 140 del C.R. Nª1 62.210,00
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO 51.627,25
SUB-TOTAL BS.F. 210.673,09
Intereses Moratorios Prestación de Antigüedad 39.200,61
Intereses Moratorios Demás Conceptos 93.235,50
Corrección Monetaria Prestación de Antigüedad 136.650,41
Corrección Monetaria Demás Conceptos 214.776,01
SUB-TOTAL BS.F. 483.862,53
TOTAL GENERAL A PAGAR BS.F. 694.535,62


CUADRO RESUMEN
SHEILA CAROLINA COLMENARES LOPEZ

CONCEPTOS MONTO BS.F.
PRESTACIONES SOCIALES AÑOS 2009-2014 58.589,25
VACACIONES NO DISFRUTADAS AÑOS 2009-2012 y FRACCIONADAS AÑOS 2013-2014. 21.062,70
BONO VACACIONAL AÑOS 2009-2012 y FRACCIONADAS AÑOS 2013-2014. 7.449,87
UTILIDADES AÑOS 2009-2012 y FRACCIONADAS AÑOS 2013-2014 13.250,00
CESTA TICKETS NO PAGADO AÑOS 2009-2012 y AÑOS 2013-2014, con descuento ya incluido de Bs.7.500 (según prueba de informes folio 142) 51.301,00
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO 58.589,25
SUB-TOTAL BS.F. 210.242,07
Intereses Moratorios Prestación de Antigüedad 44.486,87
Intereses Moratorios Demás Conceptos 88.901,58
Corrección Monetaria Prestación de Antigüedad 155.077,89
Corrección Monetaria Demás Conceptos 204.792,46
SUB-TOTAL BS.F. 493.258,79
TOTAL GENERAL A PAGAR BS.F. 703.500,86

RESUMEN GENERAL
DESCRIPCION MONTO Bs.
CARLOS EDUARDO ALVARADO 584.377,18
VANESSA DANIELA LEON LINARES 694.535,62
SHEILA CAROLINA COLMENARES LOPEZ 703.500,86
TOTAL GENERAL A PAGAR Bs. 1.982.413,66


Por lo que el monto definitivo que deberá pagar la parte accionada a favor de los demandantes, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ya discriminados, corresponde a la cantidad de BOLIVARES UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TRECE CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.982.413,66) y así se decide.

CUARTO: Para concluir atendiendo a la labor prestada por los auxiliares de justicia señalados; a saber, ALISSON RIOS y JOSE HERRERA, y de acuerdo a la normativa vigente, que dispone:

Ley de Arancel Judicial
Artículo 54: “Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta sección, que no hayan sido previstos en la presente ley o cuyo pago no esté a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después de que los nombrados hayan aceptado el cargo.
El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomara en cuenta las tarifas de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia”.

Por lo antes señalado el Tribunal oída la opinión de los expertos y verificado los emolumentos causados por el análisis, asesoría, preparación y elaboración del informe correspondiente, fija la cantidad de (Bs. F. 280.000,oo), para cada uno, equivalente a CUATRO (4) horas a la tasa indicada de 70.000,00 por hora. Y así se establece.

D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA RECLAMACION realizada contra la Experticia Complementaria del Fallo, presentada en fecha 30 de junio de 2017; debiendo en definitiva, pagar la parte demandada a favor de los accionantes, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la suma de BOLIVARES UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TRECE CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.982.413,66). Todo ello en el juicio incoado por los ciudadanos CARLOS EDUARDO ALVARADO, VANESSA DANIELA LEON LINARES y SHEILA CAROLINA COLMENARES LOPEZ contra la entidad de trabajo FUNDACION COLOMBEIA). PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años: 207º y 158º.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República de la presente decisión, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la entidad de trabajo demandada.
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA
EL SECRETARIO

ABG. OSCAR CASTILLO

En esta misma fecha 17/11/2017, se publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO

ABG. OSCAR CASTILLO





VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR