Decisión Nº AP21-L-2017-000362 de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 14-03-2018

Fecha14 Marzo 2018
Número de expedienteAP21-L-2017-000362
PartesOSWALDO JOSÉ CASTELLANOS VS. RENOVADORA PORTUS KALEN, C.A.
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, miércoles catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º

ASUNTO: AP21-L-2017-000362
PARTE ACTORA: OSWALDO JOSÉ CASTELLANOS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.955.009.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DAYANA BETZABETH CASTELLANO SANTONI, JAIME HELI PIRELA LEÓN y MARÍA CAROLINA QUEVEDO RIVAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 138.561, 107.157 y 68.611, respectivamente, según se evidencia de documento poder apud acta, cursante en el folio once (11) de la pieza número 1 del presente expediente.
PARTE DEMANDADA: RENOVADORA PORTUS KALEN, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 52, tomo 45-A-Cto, de fecha 20-06-2001.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ I. LLOVERA LAREZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.349, según consta en poder autenticado cursante a los folios setenta (70) al setenta y dos (72) de la pieza número 1 del presente expediente.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 17 de febrero de 2017, se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), demanda por Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por el ciudadano, OSWALDO JOSÉ CASTELLANO contra la entidad de trabajo RENOVADORA PORTUS KALEN, C.A. Ahora bien previa distribución, le corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de sustanciación al Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien lo dio por recibido en fecha veintidós (22) de febrero de 2017 y mediante auto de fecha primero (01) de marzo de 2017, el juzgado ut supra, mencionado se abstiene de admitirlo por cuanto a criterio de ese juzgado no se llenaron los extremos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena su subsanación.
Ahora bien, en fecha 31 de marzo de 2017, la representación judicial accionante presente escrito de subsanación de la demanda, por lo que el juzgado sustanciador por auto de fecha 5 de abril de 2017 admite la presente demanda y ordena la notificación de las partes. Practicadas como fueron las mencionadas notificaciones la secretaría del tribunal en fecha 22 de mayo de 2017, dejó constancia laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Terminado como fue la fase de sustanciación, corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de mediación al Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dándolo por recibido en fecha 06 de junio de 2017, celebrando en esa misma oportunidad la audiencia preliminar, prolongándose en varias oportunidades, por acta de fecha 09 de agosto de 2017, se dio por concluida la audiencia preliminar, procediendo el mencionado tribunal a la incorporación de las pruebas promovidas por las partes y remitiendo el presente asunto al Juez de Juicio.
Previa distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa, a este tribunal, dándolo por recibido en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2017, admitiendo las pruebas el día dos (02) de octubre de 2017. En fecha cuatro (4) de octubre de 2017, se fija la celebración de la audiencia de juicio de conformidad al artículo 150 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo para el día miércoles veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete 2017, a las nueve de la mañana 09:00 a.m., la cual no se realizó debido al reposo otorgado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), desde el día (13) de noviembre del 2017 hasta el día cinco (05) de diciembre de 2017 al juez que preside el tribunal, en consecuencia se reprogramó, fijando como nueva fecha el día lunes 26 de febrero de 2018 a las 9:00 a.m.
Fecha en la cual se celebró al audiencia en la hora y día señalados, oyéndose a las partes, evacuadas y controladas las pruebas promovidas por las partes y difiriéndose la lectura del dispositivo del fallo para el dia 5 de marzo de 2018, fecha en la cual se dio la lectura del mismo, procediendo a declarar parcialmente con lugar la demanda y asi se establece en la presente publicación en extenso.
Ahora bien, estando dentro del plazo de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo previo las consideraciones siguientes:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala en el escrito libelar que su representado comenzó a prestar sus servicios subordinados, personales y directo por cuanta ajena, ocupando como último cargo el de GERENTE DE VENTAS, para la sociedad mercantil RENOVADORA PORTUS KALEN, C.A., al inicio de la relación laboral su representado se desempeñaba como vendedor percibiendo un salario mixto, compuesto por una parte fija y una porción variable la cual era devengada por concepto de comisiones causadas por ventas y cobranzas. Así como un bono remunerativo, mensual, fijo y recurrente, que fue aumentado de forma paulatina y progresiva con el transcurso de la relación laboral. Posteriormente fue nombrado Gerente de Ventas, y continuó devengando un salario mixto, compuesto por una porción fija y una porción variable producto de comisiones de venta y cobranzas, mas una bonificación fija, mensual y recurrente.

Cabe Destacar que la actividad económica de la entidad de trabajo, consiste en ofrecer el servicio de renovar los neumáticos de vehículos de carga y las funciones del ex-trabajador; consistía en visitar clientes, efectuar ventas y cobranzas, supervisar al equipo de ventas, velar por el funcionamiento optimo de los vehículos pertenecientes a la entidad de trabajo, atención al cliente, mantener y aumenta las ventas y la cartera de clientes, realizar estudios de mercado en el ramo del renovado para mantener la competitividad y manejar indicadores del departamento de ventas. Durante el curso de la relación laboral nunca existió; un contrato individual de trabajo por escrito, por cuanto las condiciones laborales eran pactadas y formalizadas siempre oralmente.

Por cuanto derivado de esta relación laboral, percibió como último salario fijo la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS, (Bs. 30.000,00), mensuales, mas un bono, mensual, fijo y reiterativo, por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 60.000,00) mensuales. Es importante resaltar el hecho que la entidad de trabajo ha pagado siempre anualmente por concepto de participación en las utilidades, el equivalente a cuarenta y cinco (45) días de salario, pero nunca se consideró en las mismas la incidencia de la porción variable, la incidencia del bono mensual ni de los días de descanso y feriados correspondiente a la porción variable del salario.

Igualmente no pagó los días de descanso y feriados correspondientes a la porción variable del salario, ni los intereses causados por la prestación social de antigüedad ni los días adicionales de antigüedad. En cuanto a las vacaciones y el bono vacacional fueron pagados según el mínimo legal; e incluso hubo periodos vacacionales que no llegó a disfrutar y las que llegó a disfrutar, nunca le fue considerada la incidencia del bono mensual ni los días de descanso y feriados, de hay que también existe una diferencia a su favor. Es de esa manera que se le adeude dichas diferencias desde el año 1996 hasta 2008. En cuanto al periodo del año 2009 hasta el año 2016, se le adeudan las vacaciones, bono vacacional en su totalidad, por cuanto fueron canceladas sin incluir la porción variable en la base del cálculo, y nunca las disfrutó de forma legal.

Es oportuno señalar que en cuanto al horario laboral era de lunes a viernes, de 8:00 de la mañana a 5:00 de la tarde, con descanso Inter jornada de 12:00 del mediodía a 1:00 de la tarde. El descanso semanal eran los sábados y domingos. Con respecto a lo antes señalado se le adeudan todos los sábados y domingos y feriados con respecto a la porción variable del salario. Para la fecha del 31 de octubre de 2016, el ex-trabajador fue despedido de forma injustificada, teniendo a la fecha un tiempo de servicio interrumpido en la entidad de trabajo de veinte (20) años, cuatro (04) meses y seis (06) días. Finalizada dicha relación, el ex-trabajador no ha recibido por parte de la entidad de trabajo, cantidad alguna por concepto de los beneficios laborales adeudados.


Conceptos Demandados:

1.-Prestaciones Sociales de Antigüedad e Indemnización por despido Injustificado, con respecto a este concepto, asciende a la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 34/100 CENTIMOS, (Bs.10.535.740, 34).

2.-Diferencia en Vacaciones y Bonos Vacacionales desde 1996 hasta el 2008, con respecto a este concepto, asciende a la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 29/100 CENTIMOS, (Bs.7.225.570, 29), así mismo la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECEINTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 09/100 CENTIMOS, (Bs.4.472.972,09).

3.- Vacaciones y Bonos Vacacionales pendiente desde 2009 hasta el 2016, con respecto a este concepto, asciende a la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 16/100 CENTIMOS, (Bs3.436.790,16) y la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 54/100 CENTIMOS, (Bs.3.171.144,54).

4.- Por concepto de Cesta Ticket pendiente de percibir en los periodos vacacionales pendiente de disfrute y pago al término de la relación laboral se estima en la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES EXACTOS, (Bs.748.800, 00).

5.- Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado al termino de la relación laboral, 2016 al 2017, la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON 51/100, (Bs.166.028, 51).

6.-Diferencia en Utilidades Pagadas, por la cantidad de VEINTITRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 41/100 CENTIMOS, (Bs.23.820.561, 41).

7.- Utilidades Fraccionadas, por la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 49/100, (Bs. 785.350, 49).
8.- Descansos y Feriados Causados por la porción variable del salario pendientes de pago, se reclama por este concepto la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES DIECISEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON 68/100 CENTIMOS (Bs.58.016.300, 68).
9.- Solicita la Indexación y el pago de Intereses Moratorios, a los fines de calcular la indexación ó corrección monetaria y el pago de los intereses moratorios sobre los conceptos derivados de la relación laboral.
10.- Reclamación de las comisiones mensuales, desde el año 2009, las cuales se encuentran detalladas en la tabla que se anexa marcada “A”.

De los conceptos antes señalados asciende un total de CIENTO TRECE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CON OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS, (BS. 113.598.827,00)

CAPITULO III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la accionada, señala primeramente que el verdadero resultado de la cuantía a la que asciende la pretensión de la demandante es de CIENTO VEINTI TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs.123.390, 00).

De los hechos que se admite en la demanda admite de forma exclusiva y excluyentemente los siguientes hechos:

Que el demandante sostuvo una relación la laboral con la entidad de trabajo RENOVADORA PORTUS KALEN, C.A., desde el 25 de junio de 1996, prestando sus servicios subordinados, personales y directos por cuenta ajena, hasta el día 11 de junio de 2007, con una jornada diurna de trabajo comprendida entre los días lunes a viernes, ambos dos inclusive, y dos (02) días de descanso (sábado y domingo), en el horario comprendido entre las 8:00 a.m. y las 5:00 p.m. que el demandante desde el día 12 de junio de 2007, empezó a desempeñar el cargo de Gerente de Ventas, en razón de su adquirida condición de Director Gerente y Socio Accionista de la sociedad mercantil RENOVADORA PORTUS KALEN, C.A.

En este sentido también admite el hecho que al ciudadano Oswaldo José Castellanos se le adeude el concepto de Prestación de Antigüedad desde el 25 de junio de 1996 hasta el 31 de octubre de 2016. Fecha en la cual el demandante fue cesado por decisión de la Junta Directiva, sin perder su calidad de Socio Accionista e igualmente que el salario fijo devengado por el ex trabajador fue de treinta mil bolívares mensuales, (30.000,00 Bs.), mas un bono de responsabilidad de bolívares Sesenta mil (Bs.60.000,00) y que al demandante se le adeude la cantidad de quinientos setenta días (570) por prestaciones sociales que asciende al la cantidad de DOS MILLONESCIENTO TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs.2.137.500,00).

Muy por el contrario niega, rechaza y contradice, los alegatos seguidamente explanados en el libelo de la demanda, que el demandado sostiene una relación laboral con la entidad de trabajo, prestando servicios subordinados, personales y directos por cuenta ajena, ya que dicha relación cesó desde el día 12 de junio de 2017, que comenzó a desempeñar el cargo de Director de Gerente y Accionista. Y de manera simultanea el cargo de Gerente de Ventas. Así mismo que se le adeude monto alguno por concepto de comisiones y/o derivadas de ventas y cobranzas presuntamente efectuadas por el demandante, pendientes desde el año 2009, los salarios aducidos y menos aun incidencia alguna sobre unas y ya negadas comisiones por venta y cobranza.
En este sentido niega, rechaza y contradice que se le adeude los siguientes conceptos: prestaciones sociales trimestrales y la prestación social adicional anual, el monto señalado por días adicionales de prestación de antigüedad y la reclamación correspondiente al concepto de bono de compensación por transferencia y corte de cuenta por cambio de Régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, la reclamación correspondiente a la indemnización por despido injustificado. En cuanto a el punto controvertido sobre los conceptos de diferencia de vacaciones y bono vacacional de los periodos desde el año 1996 hasta el 2009, lo niega, rechaza y contradice por cuanto intenta hacer valer para este calculo una salario errado.

Así mismo niega, contradice y rechaza la reclamación correspondiente al concepto de vacaciones correspondiente al año 2009 hasta el 2016, bono de vacaciones desde 2009 hasta 2016, y el monto de cesta ticket socialista correspondiente a las vacaciones no disfrutadas ni pagadas alegadas por el accionante, pago de vacaciones y bono vacacional fraccionadas al término de la relación laboral e igualmente el concepto de diferencias de utilidades 1996-2016 y utilidades fraccionadas al término de la relación laboral. En cuanto al pago de los días de descanso y feriados causados por la variable del salario pendiente de pago desde 1996 -2016, lo niega, rechaza y contradice.


IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Tribunal a dejar establecido los límites de la controversia.

Ahora bien, dicho lo anterior, tenemos que en el caso bajo análisis, la demandada en la litis contestación reconoció parcialmente algunas pretensiones, ya antes expuestas por la parte actora en el libelo de la demanda Procede de seguidas el sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

V

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales: La representación judicial de la parte actora promovió las siguientes documentales: marcada con la letra “A” cursante al folio dos (2) del cuaderno de recaudos número: 1, riela una comunicación en original de fecha 31/10/2016, suscrita y firmada por un represente de la empresa accionada, dirigida al actor demandante, mediante la cual le informa que han decidido prescindir de sus servicios personales a partir de la fecha de hoy, le informa que puede pasar a retirar su liquidación de prestaciones, macada con la letra “B” cursante al folio tres (3) del cuaderno de recaudos número 1, riela una impresión de la CONSTANCIA DE EGRESO DEL TRABAJADOR para el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S. en lo adelante), de donde se desprende la declaración que manifestó el representante de la entidad de trabajo accionada respecto a la fecha en que comenzó y terminó la relación laboral, marcada con la letra “C” cursante al folio cuatro (4) del cuaderno de recaudos número 1, riela una copia fotostática simple de la constancia de trabajo para el I.V.S.S. de donde se desprende la fecha de ingreso, egreso y los salarios devengados mes por mes en los últimos seis (6) años, marcada con la letra “D” cursante al folio cinco (5) del cuaderno de recaudos número 1, riela una comunicación en original suscrita por el demandante dirigida a la entidad de trabajo demandada en fecha 15/11/2016, mediante la cual solicita la practica de una auditoria externa sobre los estados financieros de la empresa y hace entrega del vehículo asignado a su persona con ocasión al trabajo. En relación a las documentales señaladas anteriormente, la parte a quien se les opuso en la audiencia no ejerció ningún medio de ataque, entendiéndose por reconocidas por ambas partes, razón por la cual se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo adelante LOPTRA). Asi se establece.

Cursan a los folios del seis (6) al ochenta y tres (83) del cuaderno de recaudos número 1, cursan una serie de relaciones donde se lee comisiones por mes correspondientes a distintos años que duró la relación laboral. En relación a dichas documentales, la parte a quien se les opuso en audiencia las desconoció y señaló que no les eran imputables a su representado, aunado al hecho de que se encuentran en copia simple, razones suficientes para no conferirles valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Asi se establece.

Cursan a los folios ochenta y cuatro (84) al ciento diecisiete (117) del cuaderno de recaudos número 1, marcado con la letra “F” cursan una serie de recibos de pago de salario correspondientes al actor demandante en el presente procedimiento, en distintos períodos de la relación laboral, de donde se desprenden los conceptos pagados y descontados por la entidad de trabajo demandada, cursan a los folios ciento dieciocho (118) al ciento veinte (120) del cuaderno de recaudos número 1, marcado con la letra “G” unas copias fotostáticas simples de unas cédulas de identidad de los testigos promovidos para su evacuación. En relación a las documentales señaladas anteriormente, la parte a quien se les opuso en la audiencia no ejerció ningún medio de ataque, entendiéndose por reconocidas por ambas partes, razón por la cual se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo adelante LOPTRA). Asi se establece.

Testimoniales: La representación judicial de la parte actora solicita se le permita asistir como testigos a los ciudadanos: 1.- JHONNY ALEXANDER DIAZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.145.766. 2.-ELDA MARIA RODRIGUEZ DE ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.065.166 y 3.-CESAR RAFAEL RAMOS, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.620.470 quienes comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia, se procedió a tomar el debido juramento de Ley y se escucharon sus deposiciones, todas ellas encaminadas a dejar constancia en principio que conocen de vista trato y comunicación al demandante, que los conoce por haber sido compañeros de trabajo en la entidad accionada, son contestes igualmente en señalar la fecha de ingreso y la de egreso, son contestes en que el actor demandante tuvo un último cargo de Gerente de Ventas, que ganaba salario fijo mas un bono y comisiones. En relación a las testimoniales promovidas por la representación judicial de la parte actora, la parte contraria no ejerció ningún medio de ataque respecto a la evacuación de los mismos, repreguntó a los testigos promovidos. Respecto a la valoración este juzgado lo hará con base a los indicios y presunciones consagrados en el artículo 116 de la LOPTRA conjuntamente con los artículos 98 y 99 ejusdem. Asi se establece.

Pruebas de informe: La representación judicial de la parte actora solicitó requerimiento de informes al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y a la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL a través de la SUDEBAN. A los folios comprendidos entre el ciento treinta y cuatro (134) al ciento ochenta (180) de la pieza número 1 del presente expediente, cursan las resultas del requerimiento de informes solicitado a BANESCO BANCO UNIVERSAL, de donde se desprende que efectivamente el ciudadano actor demandante posee una cuenta en esa institución financiera, remiten una relación a partir del año 2008 del movimiento de dicha cuenta. En relación a dichas resultas el tribunal las providenciará a tenor de lo dispuesto en el artículo 81 de la LOPTRA, respecto a las resultas de la prueba de informes dirigida al IVSS, para el momento de la celebración de la audiencia no contaban a los autos, la parte promovente desistió de la misma, razón por la cual este tribunal no tiene material sobre el cual emitir algún tipo de pronunciamiento. Asi se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales: La representación judicial de la parte demandada promovió las siguientes instrumentales: cursante a los folios del dos (2) al nueve (9) del cuaderno de recaudos número 2, marcado con la letra “B”, rielan el recibo por concepto de liquidación de prestaciones sociales de fecha 31 de octubre de 2016 de donde se aprecian los conceptos pagados por la entidad de trabajo demandada, la fecha de inicio, la fecha de culminación y el motivo de la terminación de la relación laboral, riela una relación del histórico salarial devengado por el actor a los fines del cálculo para los conceptos de antigüedad y derivados. Cursante a los folios diez (10) al dieciocho (18) del cuaderno de recaudos número 2, marcado con la letra “C”, rielan el recibo de pago por liquidación de antigüedad de fecha 18 de septiembre de 1997, el Bono de Transferencia a tenor de los artículos 666 y 668 de la Ley Laboral, riela un formato de Constancia de Registro del Trabajador para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se evidencia el cumplimiento de dicha obligación, cursa una copia fotostática simple del acta de nacimiento del hijo del trabajador demandante. Cursante a los folios diecinueve (19) al setenta y tres (73) del cuaderno de recaudos número 2, marcado con la letra “E”, rielan actas originales de solicitudes y pagos de adelantos de prestaciones sociales efectuados por el actor demandante, correspondientes a los períodos comprendidos entre los años 1997 al año 2012. Cursante a los folios (74) al 81 del cuaderno de recaudos número 2, marcado con la letra “F”, rielan recibos de pagos de intereses sobre prestaciones sociales correspondientes a los períodos 2012 al 2015. Cursante a los folios ochenta y dos (82) al ciento veintidós (122) del cuaderno de recaudos número 2, marcado con la letra “G” cursan los recibos de pagos de vacaciones y bono vacacional correspondientes a los períodos comprendidos entre los años 1997 al 2015. Cursante a los folios ciento veintitrés (123) al ciento treinta y dos (132) del cuaderno de recaudos número 2, marcado con la letra “H”, rielan recibos de pagos y relaciones correspondiente al concepto de utilidad, a los períodos comprendidos entre los años 2011 al 2015. En relación a las documentales señaladas anteriormente, la parte a quien se les opuso en la audiencia no ejerció ningún medio de ataque, entendiéndose por reconocidas por ambas partes, razón por la cual se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo adelante LOPTRA). Asi se establece.

Cursante a los folios del dos (2) al doscientos cuarenta y seis (246) del cuaderno de recaudos número 3, marcado con la letra “I”, y las contenidas a los folios del dos (2) al doscientos diecinueve (219) del cuaderno de recaudos número 4, rielan los recibos de pagos del beneficio de alimentación de los trabajadores correspondiente a los períodos comprendidos entre el año 2011 al 2016 y relación por el mismo concepto. En relación a las documentales señaladas anteriormente, la parte a quien se les opuso en la audiencia no ejerció ningún medio de ataque, entendiéndose por reconocidas por ambas partes, razón por la cual se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo adelante LOPTRA). Asi se establece.

Cursante a los folios del doscientos veinte (220) al doscientos sesenta y uno (261) del cuaderno de recaudos número 4, marcado con la letra “J” del cuaderno de recaudos número 4, rielan originales de los recibos de pagos de salario de los períodos comprendidos entre los años 2012 al 2016, cursa a los folios del doscientos sesenta y dos (262) al doscientos sesenta y tres (263) del cuaderno de recaudos número 4, marcado con la letra “K” cursa relación de pago y estado de cuenta producto del pago de dividendos. Cursante a los folios doscientos sesenta y cuatro (264) al doscientos setenta y ocho (278) del cuaderno de recaudos número 4, marcado con la letra “L” rielan registro mercantil de la entidad de trabajo demandada donde se aprecia la condición de socio accionista del trabajador demandante. En relación a las documentales señaladas anteriormente, la parte a quien se les opuso en la audiencia no ejerció ningún medio de ataque, entendiéndose por reconocidas por ambas partes, razón por la cual se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo adelante LOPTRA). Asi se establece.

Testimoniales: La representación judicial de la parte demandada solicita se le permita asistir como testigos a los ciudadanos: MARCOS ENRIQUE GUERRA, JOSÉ GREGORIO BUSTOS, CÉSAR REVILLA, MARÍA TERESA MENDOZA DE HERNÁNDEZ, ÁNGEL CANCHICA y JOSÉ MÁRQUEZ MOREIRA, titulares de las cédulas de identidades números: V-4.672.489, V-6.329.553, V-6.354.378, V-2.011.684, V-16.611.320 y V-5.605.879, respectivamente, quienes comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia, se procedió a tomar el debido juramento de Ley y se escucharon las deposiciones de los comparecientes a la audiencia, a saber los ciudadanos: MARÍA TERESA MENDOZA DE HERNÁNDEZ, CÉSAR REVILLA, JOSÉ GREGORIO BUSTOS y ÁNGEL CANCHICA, la primera manifestó ser accionista de la empresa, alegó que al demandante se le pagaban dividendos, los demás testigos señalaron que laboran en la empresa accionada, señalaron que le constaban que el demandante si disfrutaba de sus vacaciones, señalaron que el último cargo del demandante fue el de Gerente de Ventas, señalaron que en el ejercicio de su cargo tomaba decisiones. En relación a las testimoniales promovidas por la representación judicial de la parte demandada, la parte contraria no ejerció ningún medio de ataque respecto a la evacuación de los mismos, repreguntó a los testigos promovidos. Respecto a la valoración este juzgado lo hará con base a los indicios y presunciones consagrados en el artículo 116 de la LOPTRA conjuntamente con los artículos 98 y 99 ejusdem. Asi se establece.

Pruebas de informe: La representación judicial de la parte demandada solicitó requerimiento de informes dirigido a la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, a través de la SUDEBAN, cursan las resultas a los folios del ciento treinta y cuatro (134) al ciento ochenta (180) de la pieza número 1 del presente expediente, de donde se aprecia efectivamente la titularidad de la cuenta en referencia, asi como una relación de movimientos bancarios desde el año 2008. En relación a dichas resultas el tribunal las providenciará a tenor de lo dispuesto en el artículo 81 de la LOPTRA. Asi se establece.

DE LA RATIFICACION DE FIRMAS: Se solicita se sirva evacuar la ratificación de firma del ciudadano JOSE MARQUES FERREIRA y se sirva ratificar su firma y contenido de la prueba documental Marcada con la letra “K”, para el momento de la celebración de la audiencia no compareció el promovido, en consecuencia y visto que las documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandada no fueron desconocidas, se le confirió valor probatorio de acuerdo a lo señalado ut supra. Asi se establece.

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido los elementos probatorios aportados por cada una de las partes, y en virtud de la controversia planteada en la presente causa este juzgador observa lo siguiente:
La representación judicial de la parte actora reclama una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por una relación que duró 19 años 3 meses y 19 días, alegando un salario mixto. La representación judicial de la parte demandada señaló que el trabajador no devengaba comisiones. De las pruebas cursantes a los autos, promovidas por las partes, admitidas por este tribunal y controladas en la oportunidad de la celebración de la audiencia, no se evidenció que el actor devengara comisiones, siendo un hecho reconocido por ambas partes que el último salario devengado por el actor es una parte fija estipulado en la cantidad de bolívares treinta mil (Bs. 30.000,00) mas un bono de responsabilidad estipulado en la cantidad de bolívares sesenta mil (Bs. 60.000,00), razón por la cual se establece que el último salario devengado por el actor es un salario fijo que ascendió a la cantidad de bolívares noventa mil (Bs. 90.000,00). Asi se establece.
Respecto a los conceptos demandados:
DE LA IDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
La representación judicial accionante demanda la cancelación de la indemnización por despido injustificado. La parte demandada alegó que nada adeuda por tales conceptos, toda vez que niega la procedencia de los mismos, indicando que no hubo despido injustificado, arguyendo que el actor era un trabajador de dirección. Ahora bien, de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por este tribunal y controladas en la oportunidad de la celebración de la audiencia, se verificó que el ciudadano: JOSÉ OSWALDO CASTELLANOS, en su carácter de Gerente de Ventas ordenó la práctica de una auditoria externa sobre todos los estados financieros de la empresa (ver documental cursante al folio 5 del cuaderno de recaudos número 1), aunado al hecho del reconocimiento que ambas partes hicieron sobre el último cargo desempeñado por el actor el cual fue el de GERENTE DE VENTAS, con los concomitantes de las declaraciones de los testigos, así como la documental relacionada con el acta de asamblea mediante el cual le otorgan el carácter de Director de la empresa accionada, dan indicios a quien decide determinar que el cargo desempeñado por el actor era un cargo de dirección, considerándose en consecuencia improcedente la indemnización por despido injustificado alegado por la representación judicial de la parte actora en el presente procedimiento. Asi se decide.

La representación judicial de la parte demandante en el presente procedimiento pretende la cancelación de unas diferencias en los conceptos de vacaciones y bono vacacional a los períodos comprendidos entre el 1996 al 2008 y desde el 2009 al 2016, vacaciones fraccionadas y bono vacacional al término de la relación laboral, diferencia de utilidades pagas y la fracción al término de la relación laboral y descansos y feriados, todos los conceptos reclamados anteriormente en base a la incidencia a la porción variable del salario. Ahora bien, determinado como ha sido la improcedencia de las comisiones en el presente asunto, asi como el establecimiento de que el actor devengó un salario fijo, y verificados como ha sido que la entidad de trabajo demandada demostró la cancelación de lo reclamado ajustados a derecho, son razones suficientes para quien decide establecer que son improcedentes todos los conceptos señalados ut retro. Asi se decide.


Respecto a los Conceptos Condenados: La representación judicial de la parte demandada admitió y reconoció en su escrito de litis contestación que efectivamente le adeudaba al actor una diferencia por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde el 25/06/1996 al 31/10/2016, ahora bien, como quiera que fue un hecho admitido en el escrito de contestación, se ordena en consecuencia el pago de la prestación de antigüedad cuyo cálculo la hará un experto designado por el Juez en fase de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en su literal “C”, no obstante ello, se evidencia al folio tres (3) del cuaderno de recaudos número 2 del expediente que el actor demandante recibió la cantidad de dos millones ciento treinta y siete mil quinientos (Bs. 2.137.500,00) por ese concepto, la cual debe deducirse del monto condenado a pagar. Asi se decide.

En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales se ordena su pago desde el 25/06/1996 al 31/10/2016. Asi se establece.
Para el pago de los intereses de mora e indexación se ordena la experticia completaría del fallo a cargo de un experto contable designado por el Juez de Ejecución correspondiente quien deberá calcular los mismos de acuerdo a los parámetros siguientes: Se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de la parte accionante, hasta la ejecución del presente fallo; es decir desde 31/10/2016 hasta la fecha del pago efectivo. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se establece.
Para el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, serán calculados tomando en cuenta la tasa del BCV señalada en el artículo 143 de la LOTTT desde el 31/10/2016 hasta el efectivo pago y para los demás conceptos desde la fecha de la notificación de la demanda hasta el efectivo pago. Así se decide.
Igualmente se ordena la indexación tomando en cuenta el INPC, en tal sentido, para el cálculo de la prestación de antigüedad la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos condenados, los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se decide.
En razón de lo anterior este Sentenciador, considera que por cuanto no se logró condenar la totalidad de las pretensiones demandadas en el presente juicio, se deberá declarar parcialmente con lugar. Y asi se decide.

DISPOSITIVO
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano OSWALDO JOSÉ CASTELLANOS contra la entidad de trabajo denominada RENOVADORA PORTUS KALEN, C.A. ambas partes identificadas en los autos y se condena a ésta a pagar a aquel los conceptos explanados en la anterior sentencia SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó vencida, de conformidad con la LOPTRA.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° y 159°
EL JUEZ

SANTOS MURATI ARREDONDO
EL SECRETARIO

JIMMY PÉREZ GARCÍA

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

JIMMY PÉREZ GARCÍA

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