Decisión Nº AP21-L-2017-001228 de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 11-04-2018

Número de expedienteAP21-L-2017-001228
Número de sentencia22
Fecha11 Abril 2018
PartesWILMER ANTONIO CUENCA CONTRA PGC INGENIEROS, C.A.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de abril de 2018
207º y 159º
ASUNTO: AP21-L-2017-001228

PARTE ACTORA: WILMER ANTONIO CUENCA LUGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad n° 7.809.003.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Efraín Sánchez, Gumersinda Paraco y Omaira Torres de Betancourt, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los nros. 33.908, 29.217 y 10.155, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PGC INGENIEROS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 2001, bajo el n° 5, tomo 92- A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Elizabeth Bolívar Cabrera e Irvin Leandro Torres, inscritos en el IPSA bajo los nros. 140.296 y 178.222, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

I
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, consignada en fecha 22 de junio de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 03 de julio de 2017, el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

Previo sorteo, en fecha 02 de agosto de 2017, el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar y en fecha 25 de septiembre del mismo año, dio por concluida dicho acto, ordenando incorporar las pruebas presentadas por las partes y la remisión al Tribunal de Juicio.

Fue distribuido el presente expediente a este Tribunal; una vez se dio por recibido el asunto a los fines de su tramitación, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la audiencia de juicio para el día 27 de noviembre de 2017, acto que se prolongó por no constar en autos las resultas de las pruebas de informes solicitadas por la parte actora hasta que en fecha 04 de abril de 2018, se dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley ejusdem, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

Señala la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar, que el accionante comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada el 11 de julio de 2016, desempeñando el cargo de cabillero de primera, con un salario diario de Bs. 2.442,01 y un horario de lunes a viernes de 7:15 a 11:45 am y de 1:00 a 5:45 pm; el jueves de 7: 15 a 11:45 y de 01:00 a 4:45 pm; los viernes de 7:15 a 11:45 am, siendo despedido injustificadamente el 25 de junio de 2017.

Indica que en fecha 12 de septiembre de 2016 sufrió accidente de trabajo, siendo diagnosticado con “fractura de muñeca derecha desplazada y cabalgada, conminuta, politraumatismos, herida complicada en frente y arco superciliar derecho, se coloca inmovilización braquiopalmar y se prepara para tratamiento quirúrgico, reducción cruenta más osteosíntesis de fractura de muñeca derecha”, aunado a ello, señala que el contrato de obra a tiempo determinado no había concluido para el momento del despido, faltando un 70% de la obra a ejecutar y por tanto dos años de trabajo, siendo que la conclusión de la obra o proyecto está prevista para el 30 de diciembre de 2018.

Reclama los siguientes conceptos: indemnización prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, antigüedad, conforme al literal A y D de la cláusula 47 de la Convención Colectiva, indemnizaciones previstas en los artículos 83 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vacaciones, y utilidades, estimando la presente demanda en la cantidad de Bs. 6.537.922,34.

Por su parte, la empresa demandada dio contestación a la demanda (folios 117 al 122), tal y como se evidencia a los autos, expresando lo siguiente:

Admite la fecha de inicio y egreso del actor a prestar sus servicios alegada en la demanda, así como, el salario diario de Bs. 2.442,01, que el 12 de septiembre de 2016 sufriera una caída mientras prestaba servicios, el horario y que estuvo de reposo hasta el 25 de junio de 2017.

Niega, rechaza y contradice que la relación laboral finalizara por despido injustificado; que el infortunio ocurrido en fecha 12 de septiembre de 2016, sea o pueda ser catalogado como accidente de trabajo; que adeude las indemnizaciones previstas en el artículo 83 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; que no se haya suscrito contrato de trabajo en el vínculo laboral; que el actor debía laborar hasta la finalización total de la obra y que le falta 70% por ejecutar y que ello conlleva a dos años de ejecución; que adeude monto alguno por los conceptos de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional.

Alega que en fecha 25 de junio de 2017 se dio por terminada la relación laboral, por cuanto en esa oportunidad el actor se apersonó a la sede de la demandada, indicándosele que la fase de la obra para la cual fue contratado había finalizado y en razón de que hasta esa fecha culminaba su reposo médico, sin que presentase reposo o certificado de incapacidad temporal alguno, se iba a proceder a su liquidación, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales.

En cuanto al accidente sufrido por el actor, señaló que efectivamente el actor padeció una caída mientras prestaba sus servicios, siendo que hasta la fecha el INPSASEL, no ha procedido a certificar el accidente del trabajador como laboral, por lo que mal puede pretender el actor la calificación del hecho ocurrido el día 12 de septiembre de 2016 como un accidente de trabajo y en relación a la discapacidad alega que no existe elemento alguno que conlleve a la convicción que la discapacidad temporal duraría hasta el 31 de diciembre de 2018.


III
TEMA DE DECISIÓN

Vista la pretensión formulada por la parte actora en su libelo de demanda y los alegatos de la parte demandada en su contestación de la demanda, la presente controversia se circunscribe en determinar: la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor.

Procede de seguidas esta sentenciadora a valorar el material probatorio otorgado por las partes, extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

IV
ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

De la parte actora
Documentales:
Que corren insertas a los folios 18 al 22 y 51 del expediente, comprendidas por copias de solicitud de investigación de accidente presentada por el actor ante el INPSASEL, informe de la unidad de tomografía e informe de fecha 13 de septiembre de 2016, emanados de la Clínica Santa Sofía, control de citas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y constancia de trabajo expedida por la demandada en fecha 15 de junio de 2017. Este Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia que el actor solicitó ante el organismo competente la investigación del accidente sufrido y las patologías sufridas con ocasión al accidente. Así se establece.-

Testimoniales:
De los ciudadanos Pedro Herrera, Luis Ruiz, Rogelio Oropeza y Juan Carlos Martínez, quienes no comparecieron a rendir declaración en la oportunidad correspondiente, por tanto este Tribunal no tiene materia que valorar. Así se establece.-

En cuanto al ciudadano Ernesto Mora, rindió su declaración, quien respondió a las preguntas realizadas por las partes lo siguiente: para armar 50 pilotes, depende de la cantidad de cabilleros que hay, porque un pilote se rama entre 2 o 4 cabilleros, también se toma en cuenta la cantidad de cabillas de acuerdo a las pulgadas, para hacer 50 pilotes se puede llevar de 6 a 8 meses, sí son 200 pueden ser 18 meses; que actualmente trabaja para el Ministerio de Alimentación, pero trabajó en construcción para la misión vivienda en Fuerte Tiuna, no ha laborado para la demandada, depende de la cantidad de cabilleros la realización de los pilotes, mayormente un pilote tiene doce metros, reconoce que en todas las empresas de construcción hay una empresa de inspección, quien son lo que dejan constancia de los avances y finalización de las obras, la inspección se hace cuando el pilote ya esta realizado.

Este Tribunal oída la declaración del testigo, siendo que reconoce no haber trabajado para la empresa demandada, no le confiere valor probatorio a sus dichos por cuanto los mismos son referenciales, no evidenciándose que tenga conocimientos directos sobre la prestación de servicios prestada por el actor a favor de la demandada ni la obra ejecutada por éste. Así se establece.-

Exhibición de Documentos:
Durante la celebración de la audiencia de juicio se instó a la parte demandada a que exhibiera los documentos solicitados por la parte actora, quien exhibió documentales que cursan a los folios 137 al 151 del expediente, atinentes a recibos de pagos de salarios, vacaciones y utilidades, carta u oficio de terminación de la obra, registro de seguro social, siendo que la parte actora realizó las observaciones que consideró pertinentes, sin impugnar o desconocer las mismas, en tal sentido este Tribunal le confiere valor probatorio, por cuanto se evidencia el pago de salario para los meses abril, mayo y junio del año 2017, utilidades 2016, constancia de registro y egreso por ante el IVSS y acta de recepción definitiva de la que se desprende que la empresa Soiltech Pilotaje C.A. y la demandada, quien actúa como subcontratista, dejan constancia de la culminación de la obra “Confecciones de armaduras para pilotes en Edificio ubicado en Los Ruices, Estado Miranda”. Así se establece.-

En lo atinente a la exhibición del Cartel de horario y registro de contrato individual de trabajo, la parte demandada no exhibió, sin embargo por cuanto al momento de su promoción no se cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a señalar los datos que contienen los mismos o en su defecto copias, este Juzgado no aplica la consecuencia jurídica prevista en el referido artículo. Así se establece.-




Informes:
Dirigido al INPSASEL, cuyas resultas no constan a los autos, por lo que la parte actora en la oportunidad de la prolongación de la audiencia de juicio desistió de dicha prueba, en virtud de ello, este Tribunal no tiene materia que valorar. Así se establece.-

De la parte demandada:
Documentales:
Cursante a los folios 56 al 113 del expediente, correspondientes a contrato de trabajo por obra determinada, liquidación de prestaciones sociales, recibos de pagos de salarios y utilidades, constancias de registro y egreso del actor por ante el IVSS, declaración de accidente de trabajo con sus soportes, copias de facturas y de las certificaciones de incapacidad temporal. Este Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende el tipo de contrato suscrito entre las partes, el pago de los beneficios laborales al finalizar la relación laboral, recibos de pagos de salarios y los períodos en los cuales el actor se encontraba de reposo médico. Así se establece.-

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez valoradas las pruebas que fueron incorporadas al presente proceso, analizados los alegatos planteados por las partes en el escrito libelar y en la contestación de la demanda y una vez oído los argumentos explanados en la Audiencia Oral de Juicio, ésta sentenciadora pasa a emitir su fallo en extenso, quedando fundada bajo las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la procedencia de cada uno de los conceptos demandados, pasando a dilucidar en primer lugar sobre el reclamo por indemnización prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Protección Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, basado en un accidente laboral sufrido en fecha 12 de septiembre de 2016 y en una discapacidad temporal ocasionada en virtud del referido accidente, reclamando los salarios desde el 12 de septiembre de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2018.

En este sentido, establece el referido artículo:

Artículo 79. Discapacidad temporal. La discapacidad temporal es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, imposibilita al trabajador o trabajadora amparado para trabajar por un tiempo determinado. En este supuesto, se da lugar a una suspensión de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. El trabajador o trabajadora tendrá derecho a una prestación dineraria equivalente al cien por cien (100%) del monto del salario de referencia de cotización correspondiente al número de días que dure la discapacidad. Dicha prestación se contará a partir del cuarto (4º) día de la ausencia ocasionada por el accidente o la enfermedad y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación o de la declaratoria de discapacidad permanente o de la muerte.
El empleador o empleadora será el responsable de la cancelación del salario, incluyendo todos los beneficios socioeconómicos que le hubiesen correspondido como si hubiese laborado efectivamente la jornada correspondientes a los tres (3) primeros días continuos de la discapacidad temporal del trabajador o de la trabajadora. Dicha cancelación se hará sobre el cien por cien (100%) del monto del salario de referencia de cotización pagadera de forma mensual, en el territorio de la República, en moneda nacional.
Si la discapacidad amerita que el trabajador reciba la atención constante de otra persona, las indemnizaciones diarias se incrementan hasta cincuenta por ciento (50%) adicional por gran discapacidad temporal.
El derecho del trabajador o trabajadora afiliado a la prestación por discapacidad temporal nace con el diagnóstico del médico. Dicho diagnóstico deberá ser validado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, o en la institución pública en la cual éste delegare, sin perjuicio de la revisión de dicho diagnóstico de conformidad con la ley.
El trabajador o trabajadora puede permanecer con una discapacidad temporal hasta por doce (12) meses continuos. Agotado este lapso, el trabajador o trabajadora deberá ser evaluado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con el fin de determinar si existe criterio favorable de recuperación para la reinserción laboral, en este caso podrá permanecer en esta condición hasta por doce (12) meses adicionales. Agotado este último período, y no habiéndose producido la restitución integral de la salud, el trabajador o trabajadora pasará a una de las siguientes categorías de discapacidad:
1. Discapacidad Parcial Permanente.
2. Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual.
3. Discapacidad Absoluta Permanente para cualquier tipo de actividad laboral.
4. Gran Discapacidad.
El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales podrá evaluar de oficio o a solicitud de parte interesada, la condición de discapacidad temporal del trabajador o trabajadora.

Siendo ello así, cuando un trabajador presente una enfermedad ocupacional o un accidente de trabajo, se da lugar a una suspensión de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, produciendo una discapacidad temporal que imposibilita al trabajador para trabajar por un tiempo determinado, generando el derecho a una prestación dineraria, en el caso que nos ocupa, no consta en autos elemento probatorio alguno demuestre que el organismo competente, es decir, el Instituto de Prevención, Seguridad y Salud Laborales, haya calificado el accidente sufrido por el actor como de carácter ocupacional, ni se haya dictaminado el grado de discapacidad sufrida, aunado al hecho que consta en autos el pago de salario para los meses de abril y mayo del año 2017, meses en los cuales no hubo prestación de servicios por parte del actor, por tanto considera este Tribunal de Juicio, que el reclamo de las indemnizaciones establecidas en el artículo 79 de la Ley ejusdem. Así se establece.-

Ahora bien, en cuanto a los demás conceptos demandados relativos a Prestaciones Sociales, indemnización prevista en los artículos 83 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vacaciones, bono vacacional y utilidades, considera oportuno este Tribunal emitir pronunciamiento en cuanto al tipo de contrato que unió a las partes en el presente juicio.

La disposición contenida en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone en cuanto al contrato para una obra determinada lo siguiente:
El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador o trabajadora.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador o trabajadora dentro de la totalidad proyectada por el patrono o la patrona (…)

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1031 de fecha 27 de septiembre de 2011, expresó en cuanto a las características del contrato para una obra determinada, lo siguiente:
De la lectura del artículo transcrito se desprenden los elementos que permiten calificar un contrato una obra determinada, tales como: a) especificación de la obra a ejecutarse por el trabajador; b) que el contrato durará por el tiempo que se requiera para la ejecución de la obra y el mismo culminará con la ejecución de la misma; c) que ha concluido la obra, cuando el trabajador haya finalizado la parte que le corresponda dentro de las exigencias proyectadas por el patrono; d) que no se haya suscrito otro contrato para la ejecución de otra obra, dentro del mes siguiente a la terminación de la obra para el cual fue contratado.

En el caso bajo análisis, alegó la parte actora en el escrito libelar que la gerencia patronal no suscribió contratos individuales de trabajo, generando imprecisiones inherente a la culminación de sus funcionalidades encomendadas por el empleador y que para la culminación de la obra para la que fue contratado, para la fecha de su despido, faltaba más de 70% de la obra a ejecutar, faltando 2 años de trabajo, hechos negados por la parte demandada en la contestación de la demanda.

En virtud de lo expuesto, pasó este Juzgado a realizar una revisión de las pruebas cursantes en autos y previamente valoradas, evidenciando al folio 56 del expediente, contrato de trabajo por obra determinada celebrado entre el accionante y la empresa demandada, cuya cláusula primera señala: “El presente contrato tiene como objeto la ejecución de la obra: CONFECCIONES DE ARMADURAS PARA PILOTES EN EDIFICIO UBICADO EN LOS RUICES, Estado Miranda, por parte de “EL TRABAJADOR”, en beneficio de la compañía”, concluyendo quien decide que al suscribir el referido contrato se identificó de forma escrita y con precisión la obra a ejecutar por el trabajador, cumpliendo así con los requisitos que deben contener este tipo de contrato, tal y como lo señala la jurisprudencia antes parcialmente transcrita.

Así mismo, en virtud de la solicitud de exhibición de documentos realizada por la parte actora, durante la audiencia de juicio procedió la representación judicial de la demandada a presentar documento que demuestra la culminación de esa obra, así se desprende al folio 150 y 151 del expediente, de la cual se denota que la empresa SOILTECH PILOTAJE C.A., quien fungía como contratista constató que la empresa demandada PGC INGENIEROS C.A., ejecutó la obra correspondiente a CONFECCIONES DE ARMADURAS PARA PILOTES EN EDIFICIO UBICADO EN LOS RUICES, por lo que celebraron Acta de Recepción Definitiva, demostrando con ello que la obra para la cual fue contratado el actor culminó en fecha 31 de octubre de 2016. Aunado a ello, no consta en autos prueba alguna que demuestre lo alegado por el actor en el escrito libelar, relativo al hecho que la culminación de la obra o proyecto, está prevista para el 30 de diciembre de 2018 y quedando desvirtuado que para el momento del alegado despido quedaba pendiente un 70% de la obra a ajecutar. No obstante ello, consta igualmente de autos que el actor en virtud del accidente sufrido, para el momento de culminación de la obra se encontraba de reposo médico, así se desprende de las copias de las certificaciones de incapacidad temporal, siendo que la demandada alega en la contestación, que una vez finalizado el reposo y no siendo presentado uno nuevo, procedieron a cancelar los pasivos laborales correspondientes al actor.

Por lo antes expuesto, considerando que el contrato para una obra determinada celebrado por las partes cumple con los extremos exigidos tanto en la Ley como la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, que consta en autos que la obra para la cual fue contratado el actor finalizó y que una vez vencido el reposo médico, sin que el actor presentara pruebas que continuaba de reposo, la empresa demandada canceló los pasivos laborales, este Tribunal determina que el motivo de finalización de la relación laboral fue la culminación del contrato para obra determinada por cumplirse con la obra para la cual fue contratado el actor, por tanto considera improcedente el reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 83, por cuanto no hubo retiro justificado del actor y 92 de la Ley ejusdem. Así se decide.

En relación a los conceptos demandados por Prestaciones Sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, consta en autos el pago de liquidación de prestaciones sociales al folio 58 del expediente de fecha 25 de junio de 2017, que abarca dichos conceptos, cumpliendo la demandada con el pago de los pasivos laborales que le correspondían al actor por la prestación de sus servicios desde el día 11/07/2016 hasta el 25/06/2017, así mismo, denota quien decide que se reclamaron beneficios laborales correspondientes al período 2017-2018, siendo que como fue determinado con anterioridad la relación de trabajo finalizó el 25 de junio de 2017 por la finalización del contrato para obra determinada, por tanto, se declara improcedente el reclamo de estos conceptos. Así se decide.

VI
DISPOSITIVO

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano WILMER ANTONIO CUENCA LUGO contra la entidad de trabajo PGC INGENIEROS C.A., ambas partes identificadas en autos. SEGUNDO: No hay condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZ
ABG. JOSSY CAROLINA PEREZ APONTE
LA SECRETARIA
ABG. NELLY BOLÍVAR SOJO
Nota: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

LA SECRETARIA
ABG. NELLY BOLÍVAR SOJO




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