Decisión Nº AP21-L-2016-001296 de Tribunal Vigesimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 06-06-2017

Fecha06 Junio 2017
Número de expedienteAP21-L-2016-001296
EmisorTribunal Vigesimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Pretaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-001296
PARTE ACTORA: MATIAS MODESTO RADA
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE RICARDO APONTE
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LOMBAR MOLIN, C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADAS: ZORAIDA ZERPA URBINA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día hábil de hoy, martes (06) de junio de 2017, siendo las 10:30 A.M, día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, el ciudadano JOSE RICARDO APONTE, abogado inscrito en el IPSA N° 44.438, apoderado judicial del ciudadano MATIAS MODESTO RADA; parte actora en la presente causa, representación que se verifica de autos por una parte; y la ciudadana ZORAIDA ZERPA URBINA, abogada inscrita en el IPSA bajo el Nro. 30.141, apoderada judicial de la demandada “INVERSIONES LOMBAR MOLIN, C.A” tal como se desprende de documento poder que corre inserto en autos, dándose así inicio a la audiencia. En este estado las partes manifiestan haber llegado a un acuerdo satisfactorio de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ha convenido en celebrar la transacción contenida en las cláusulas siguientes:
PRIMERA: el ciudadano MATIAS MODESTO RADA, antes identificado en lo adelante (EL DEMANDANTE) representado en este acto, por su apoderado judicial ciudadano JOSE RICARDO APONTE, presentaron una demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales contra la entidad de trabajo sociedad mercantil “INVERSIONES LOMBAR MOLIN, C.A” ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Luego de darle entrada a la demanda para su distribución, el asunto fue asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su admisión, bajo el expediente No. AP21-L-2016-001296. Como fundamento de su pretensión, EL DEMANDANTE alegó básicamente lo siguiente:
1.- Que prestó servicios para “INVERSIONES LOMBAR MOLIN, C.A”, desde el 10/12/2007, hasta el 30/01/2015, cuando fue despedido del cargo de Vigilante Nocturno que venían desempeñando.
2.- Que el último salario integral mensual para la fecha de terminación de la relación laboral fue de (Bs. 23.914,29).
3.- Que LA DEMANDADA, se ha negado a cancelar las diferencias de prestaciones sociales derivada de la relación laboral que los unió, pues si bien hubo una liquidación de prestaciones sociales, existen diferencias por conceptos de Antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado, días Adicionales de antigüedad; Intereses Sobre Prestaciones Sociales; Diferencia de beneficios laborales; días de descanso semanal no disfrutados; horas extras trabajadas no pagadas; diferencia de utilidades Y vacaciones.
4. EL DEMANDANTE, reclamaron en consecuencia, la cantidad de (Bs.1.805..720,00).-
Adicionalmente reclamó el interés de mora que se siga causando sobre la cantidad antes especificada y la corrección monetaria.
SEGUNDA: En fecha siete (07) de abril de 2017, el Juzgado tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda, ordenando la notificación de “INVERSIONES LOMBAR MOLIN, C.A”, a fin que compareciera a la audiencia preliminar. El inicio de la audiencia preliminar se llevó a cabo ante este Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de mayo de 2017; acordándose una prolongación de la misma para el día de hoy 06 de junio de 2017, donde las partes intervinientes acuerdan celebrar una transacción en virtud del acuerdo al que arriban por la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 31/100 (Bs. 171.622,31) que se formaliza mediante la presente Acta y conforme lo expuesto en las siguientes cláusulas.
TERCERA: Con respecto a la demanda intentada por EL DEMANDANTE; “INVERSIONES LOMBAR MOLIN, C.A”, la niegan; la rechazan y la contradicen en base a los siguientes argumentos:
Contrario a lo indicado por EL DEMANDANTE; “INVERSIONES LOMBAR MOLIN, C.A”, alega: resulta claro que LA DEMANDADA pagó en su oportunidad a el DEMANDANTE, la cantidad de (Bs. 399.295,04) según planilla de liquidación que fue revisada en la audiencia preliminar, donde se le canceló todos y cada uno de los conceptos demandados, con excepción de los interese sobre los interese sobre las prestaciones sociales. Igualmente no procede el pago de cantidad alguna por indemnización de despido injustificado, pues EL DEMANDANTE no fue despedido, sino que termino su contrato, no obstante y tal como se señalo anteriormente se reconoce un diferencial en el concepto de los intereses sobre prestaciones.
CUARTA: LAS PARTES, no obstante las divergencias antes indicadas, y sin que “INVERSIONES LOMBAR MOLIN, C.A”, haya convenido en la reclamación formulada, ni en la estimación hecha al respecto por EL DEMANDANTE, de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en celebrar la transacción que seguidamente se especifica, para poner fin al juicio intentado por EL DEMANDANTE. De acuerdo con los términos de este arreglo, “INVERSIONES LOMBAR MOLIN, C.A”, conviene en pagar a EL DEMANDANTE la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 31/100 (Bs. 171.622,31).-
QUINTA: El pago acordado en esta transacción a favor de EL DEMANDANTE por la cantidad total de CIENTO SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 31/100 (Bs. 171.622,31) es pagado en este acto por “INVERSIONES LOMBAR MOLIN, C.A” mediante cheques Nros. 91925660; librados contra en Banco Mercantil, a favor de el ciudadano MATIAS MODESTO RADA, de fecha seis (06) de junio de 2017.
EL DEMANDANTE, representado en este acto por su apoderado judicial el ciudadano JOSE RICARDO APONTE, con facultad expresa para disponer del derecho en litigio y transigir, según se desprende de documento poder que corre inserto en autos; declara recibir en este acto y a su entera y cabal satisfacción los cheques antes identificados. Igualmente, LA DEMANDADA, hace constar del pago de la cantidad de (Bs. 73.552,41) al ciudadano JOSE RICARDO APONTE, por conceptos de honorarios profesionales.-
SEXTA: LAS PARTES expresan su total conformidad con los términos de la presente transacción, bajo el entendido que cualquier cantidad en menos o en más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En consecuencia, EL DEMANDANTE conviene en que “INVERSIONES LOMBAR MOLIN, C.A”, nada queda a deberle por concepto alguno relacionado con los servicios prestados a dicha empresa por la totalidad del tiempo de servicios, además de lo comprendido en esta transacción, por cualquier causa; incluyendo expresamente cualesquiera diferencias dejadas de pagar a EL DEMANDANTE a que hubiere tenido derecho; independientemente de la cuantía y de la naturaleza que determinen la procedencia del respectivo pago.
EL DEMANDANTE declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a “INVERSIONES LOMBAR MOLIN, C.A” por los conceptos mencionados en este documento.
SEPTIMA: LAS PARTES, con base a lo expuesto en este convenio y en razón del arreglo amistoso al cual han llegado, dan por terminado el juicio que EL DEMANDANTE intentaron en contra “INVERSIONES LOMBAR MOLIN, C.A”. A tal efecto, las partes celebran la presente transacción ante este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y solicitan que el Juez homologue la transacción celebrada y consecuentemente ordene el archivo del expediente, según lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que el juicio ha quedado definitivamente concluido.
OCTAVA: LAS PARTES convienen en reconocer a la presente transacción la fuerza de la cosa juzgada, de conformidad con los artículos 1.718 del Código Civil y 19° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 y 11 de su Reglamento.
NOVENA: LAS PARTES solicitan al Juez se sirva acordar copia certificada de la presente acta.
Visto el anterior acuerdo, el Tribunal con fundamento en que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En cuanto a la copia certificada solicitada este Tribunal acuerda su expedición y deja constancia de la devolución del escrito de promoción de pruebas y demás elementos probatorios anexos a cada una de las partes.- En virtud que el juicio ha concluido se ordena el cierre y archivo del expediente. Publíquese y regístrese la presente decisión.-
El Juez,
Abg. Danilo Serrano
Apoderado Judicial de la Parte Actora

Apoderada Judicial de la Parte Demandada


La Secretaria
Abg. Dolores Coromoto Araujo






























































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