Decisión Nº AP21-L-2017-000849 de Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 26-09-2017

Fecha26 Septiembre 2017
Número de expedienteAP21-L-2017-000849
Distrito JudicialCaracas
PartesKARINA AMALIA BARRADAS DE SOUSA VS. HIDROCA, C.A. Y EL CIUDADANO JOSE MIGUEL TASENDE CONDE
EmisorTribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2017-000849


PARTE ACTORA: KARINA AMALIA BARRADAS DE SOUSA, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.738.224.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NELSON GONZALEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.400.

PARTE DEMANDADA: HIDROCA, C.A. y el ciudadano JOSE MIGUEL TASENDE CONDE

APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS: JOSE BRICEÑO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 195.503.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy martes 26 de septiembre de 2017, siendo las diez y media de la mañana (10:30 am.), oportunidad para que tenga lugar la continuación Audiencia Preliminar, se anunció el acto con las formalidades de ley, correspondiendo a este Juzgado conocer la presente asunto. En este estado, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano NELSON GONZALEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.400, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y el ciudadano JOSE BRICEÑO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 195.503, actuando en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, dándose así inicio a la audiencia. En este estado las partes manifiestan haber llegado a un acuerdo satisfactorio de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ha convenido en celebrar la transacción contenida en las cláusulas siguientes:

I
ALEGATOS DE “LA DEMANDANTE”
- Que desde el 11 de marzo de 2002 hasta el 30 de marzo de 2016, prestó servicios personales para la empresa HIDROCA, C.A., cuya sede se encuentra en Valencia, desempeñando el cargo de Representante de Ventas y Cobranzas en la zona 107, que comprende los territorios de la Gran Caracas, principalmente la zona Oeste, Junquito y Estado Vargas.
- Que en el año 2002, como requisito para continuar laborando, le fue requerido y exigido por el patrono, que presentara una sociedad de comercio a través de la cual se le realizarían los pagos, por lo que presento una sociedad denominada T-SHIRTS & PANTS 2000, C.A., cuyos accionistas eran su madre y su hermano, por lo que, en el mes de noviembre de 2004, ante la insistencia de la entidad de trabajo y las amenazas de poner fin a la relación de trabajo, constituyo una sociedad mercantil denominada K-JOSVA, C.A., de la cual era propietaria.
- Que fue despedido injustificadamente en fecha 30 de marzo de 2016.
- Que su prestación de servicios se prolongó ininterrumpidamente por un período de catorce (14) años y diecinueve (19) días.
- Que devengaba un salario variable, mes a mes y un salario integral diario de Bs. 12.109,30.
- Que decidió reclamar en esta demanda los siguientes montos y conceptos: Prestación de Antigüedad Bs. 5.085.906,00; Indemnización prevista en el artículo 92 LOTTT Bs. 5.085.906,00; Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 1.915.177,80; Días de descanso y feriados por comisiones Bs. 588.458,89; Vacaciones no disfrutadas Bs. 2.872.668,70; Días interjornada laboral Bs. 801.675,00; Bono vacacional vencido Bs. 2.185.518,70; Utilidades no pagadas Bs. 12.163.770,00; Utilidades fraccionadas Bs. 221.169,45; días feriados y de descanso Bs. 7.266.989,38 e intereses de mora Bs. 124.868.162,45; para un total demandado de CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 162.466.943,48).

II
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
- Niega que haya mantenido una relación laboral con “LA DEMANDANTE”.
- Alega que con la empresa en la cual era accionista “LA DEMANDANTE”, existió una relación comercial no exclusiva, en la cual no estuvieron presentes los elementos necesarios para que la misma se tratara de una relación laboral, ya que, dicha empresa mantuvo un giro comercial independiente, en el cual realizaba ventas y prestaba servicios a terceros, además de “LA DEMANDADA”
- Niega que le haya exigido a “LA DEMANDANTE”, la constitución de una sociedad de comercio, como señala en el libelo de demanda.
- Niega, que “LA DEMANDANTE” haya mantenido una relación laboral con “LA DEMANDADA”, ocupando el cargo de Representante de Ventas y Cobranzas por catorce (14) años y diecinueve (19) días.
- Niega que se le haya impuesto a “LA DEMANDANTE” la labor de distribuir y vender única y exclusivamente, por su cuenta y orden, los productos fabricados y comercializados por “LA DEMANDADA”
- Niega por no ser cierto que “LA DEMANDANTE” devengara sueldo alguno y menos aún de carácter variable.
- Niega que “LA DEMANDANTE” cumpliera algún horario de trabajo, por cuanto no era trabajadora de ésta.
- Niega que se le adeuden a “LA DEMANDANTE” los conceptos y montos reclamados los cuales se encuentran señalados en el libelo de demanda.
- Alega que la empresa de “LA DEMANDANTE”, tenían una actividad económica independiente, con un giro comercial diverso y que los servicios prestados a “LA DEMANDADA” comportaban un porcentaje mínimo de la facturación de ésta.
- Alega que “LA DEMANDANTE” no tenía una relación mercantil exclusiva con “LA DEMANDADA”.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhortó a “LA DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA”, a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorio; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

IV
DEL ACUERDO
Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, respecto de las pretensiones de LA DEMANDANTE referidas al pago prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “LA DEMANDANTE”, ni que “LA DEMANDANTE”, acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le puedan corresponder a “LA DEMANDANTE”, conforme a lo alegado y reclamado en la presente causa, quien actúa libre de constreñimiento y por voluntad propia, contra “LA DEMANDADA”, respecto de los conceptos prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, intereses sobre prestaciones sociales, días de descanso y feriados por comisiones, vacaciones cumplidas fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas y comisiones impagadas, la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00), la cual se paga el día de hoy mediante cheque Nº 56174094, librado contra el Banco BANCARIBE, de fecha 20 de septiembre de 2017, a favor de KARINA AMALIA BARRADAS SOUSA, en su carácter de demandante, quien lo recibe en este acto totalmente conforme, tanto en sus montos, como en el contenido de los conceptos de este Acuerdo -Transaccional y en las condiciones expresadas en la presente acta.

V
DE LA HOMOLOGACIÓN

Por cuanto los acuerdos contenidos en la presenta acta de transacción, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes, no son contrarios a derechos y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable, derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación y conciliación, dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la mediación y conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de controversias, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la L.O.T.T.T., Visto el anterior acuerdo, el Tribunal con fundamento en que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto .El Tribunal deja constancia que la devolución de las pruebas aportadas por las partes y se ordena el cierre y archivo del expediente. Es todo, se leyó y conformes firman:

EL JUEZ,

Abg. NELSON DELGADO.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA



APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS



LA SECRETARIA,

ABG. HANOI NAVARRO



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