Decisión Nº AP21-L-2017-001383 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 09-07-2018

Fecha09 Julio 2018
Número de expedienteAP21-L-2017-001383
Número de sentenciaPJ0472018000031
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesJESSETT CAROLINA GONZÁLEZ RANGEL CONTRA LA FUNDACIÓN DE EDUCACIÓN AMBIENTAL (FUNDAMBIENTE) ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO Y AGUAS
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 9 de julio de dos mil 2018
208º y 159º
Exp. Nº AP21-L-2017-001383

PARTE ACTORA: JESSETT CAROLINA GONZÁLEZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 17.060.956.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Carlos Guillermo González, inscrito en el IPSA bajo el No. 63.800.

DEMANDADA: FUNDACIÓN DE EDUCACIÓN AMBIENTAL (FUNDAMBIENTE), RIF. G-2000818330, creado mediante decreto 2211 de fecha 21 de junio de 1977, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 31263 de fecha 23 de junio de 2017.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Luis Alberto Gil Rincón, inscrito en el IPSA bajo el No. 63.800..
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 14-07-17, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 01-08-2017, el Juzgado 36º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial admite la demanda.

En fecha 22-07-2016, la Secretaria Luisana Cote, deja constancia que la notificación realizada por el Alguacil Leonardo Montaño, de la demandada y de la Procuraduría General de la República, se realizó en los términos establecidos en los artículos 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo 110 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 07-02-2018, el Juzgado 24º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial celebra la Audiencia Preliminar, deja constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada.
En fecha 19-02-2018, el Juzgado 24º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial acordó remitir los autos a los Juzgados de Juicio, se deja constancia que la parte demandada no consigno escrito de contestación de la demanda.

En fecha 23-02-18, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la causa.

En fecha 08-03-2018, se admiten las pruebas y se fija la fecha de la Audiencia de Juicio.

En fecha 21-06-2018, se realizó la Audiencia de Juicio, las partes realizaron sus exposiciones correspondientes, de igual forma en esta oportunidad se realizó la evacuación de las pruebas admitidas y al finalizar el acto el Juez dictó el dispositivo del fallo en el presente caso, exponiéndole a las partes las consideraciones que motivan su decisión, para luego en nombre de la República y por autoridad de la Ley declarar: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana JESSETT CAROLINA GONZÁLEZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 17.060.956, contra la FUNDACIÓN DE EDUCACIÓN AMBIENTAL (FUNDAMBIENTE) adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO Y AGUAS ; SEGUNDO: No se condena en costas vistos los privilegios procesales que goza la demandada.

Estando dentro del lapso legal para publicar el fallo, este Juzgado procede a publicar el fallo en base a las siguientes consideraciones:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:
La actora alega que ingresó a la demandada el 15-10-2015, que en fecha 15-06-2017, presentó su renuncia, acumulando una antigüedad de un (1) año; siete (7) meses, y veinte (20) días; desempeñando el cargo de Técnico en Tecnología de Sistemas/Telecomunicaciones, su último salario normal devengado fue de Bs. 125.214,77. por la prestación de sus servicio, percibía además del salario, una bonificación de fin de año de 120 días de salario integral, un bono vacacional de 60 días de salario normal y los demás beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En fecha 19 de junio de 2017, recibí el pago correspondiente de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo, por un monto de Bs. 788.289,64 discriminadas como se indica, de acuerdo al contenido de la planilla de liquidación y su anexo elaborados por FUNDAMIENTE, que acompaño marcados “A” y “B”, ahora bien la unidad de Gestión Humana de FUNDAMBIENTE, al efectuar la liquidación de los pasivos laborales derivados de la terminación de la relación laboral efectuó el pago de las prestaciones sociales con base al monto acumulado en el fondo de Garantías de Prestaciones Sociales, omitiendo tanto el cálculo exigido en el literal “c” del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, “30 días por cada año de servicios o fracción superior a los seis meses calculadas al ultimo salario “ como la obligación de establecer y pagar el monto mas favorable al trabajador entre lo acumulado de acuerdo al citado literal “c”, con sujeción al contenido del literal “d” de la misma norma que prevé “ El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”. De lo expuesto en correcta aplicación de la regla rectora, se infiere que para el pago de las prestaciones sociales de acuerdo a la antigüedad acumulada de 1 año 7 meses y 20 días corresponde una indemnización de 60 días calculadas al último salario devengado, determinando el la cantidad de Bs. 6.956,38, como se evidencia de la planilla de liquidación, resultando un monto a pagar por concepto de prestaciones sociales de 6.956,38 x 60 = Bs. 417.382,80. Como se puede apreciar el monto resultante de aplicar el contenido del literal “c” Bs. 417.382,80 es mayor al monto cancelado por FUNDAMBIENTE de 335.541,68 Bs. obteniendo del saldo acumulado de la garantía de prestaciones sociales; arrojando una diferencia por pagar a mi favor de Bs. 81.841,12, cuya cancelación demando en esta acción. La reclamación de esta diferencia sustentada en los cálculos y el derecho que me asiste, fue presentada en fecha 28 de junio de 2017, mediante comunicación escrita dirigida al ciudadano Manuel R. Pérez que anexo a la presente marcada con la letra “c”, sin obtener respuesta satisfactoria. Aunado a ello desde el día 19 de junio de 2017, hasta la fecha de interposición de la presente demanda FUNDAMBIENTE, a pesar de múltiples solicitudes efectuadas, no ha liberado los fondos depositados en las cuentas de fideicomiso, cuyo saldo fue deducido en la liquidación, situación que constituye un retardo en el pago de las prestaciones sociales, superando con creses el lapso de 5 días establecido en el literal f del mencionado artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que consecuencialmente esta obligado a pagar intereses moratorios. Luego de lo anterior, señalan que el monto total por el cual se estima la presente demanda, asciende a la cantidad de Bs. 81.841,12. Por último, solicitan que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva, con la expresa condenatoria en costas, más la corrección monetaria los intereses moratorios y todos los pronunciamientos de Ley a que hubiere lugar.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Se deja constancia de que la parte demandada en el presente asunto no consignó escrito de contestación, sin embargo, en virtud de que la parte demandada es la FUNDACIÓN DE EDUCACIÓN AMBIENTAL (FUNDAMBIENTE) adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO Y AGUAS, esta Juzgadora conforme a lo señalado los artículos 77 y 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe considerar que la misma goza de los privilegios y prerrogativas que tiene la República, se debe tener como contradichos todas y cada uno de los puntos señalados en la presente demanda.

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDADA
De las actas procesales que conforman el presente expediente se puede constatar que el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de febrero de 2018 ( folio 23 del expediente), dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Asimismo se observa, de la misma acta levantada por el mencionado Tribunal que la accionada no dio contestación a la demanda, por lo que no debe tomarse que de tal incomparecencia de lugar a la presunción de la admisión de los hechos, según lo dispuesto en los Artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que como está establecido, se le debe reconocer al ente demandado, los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, por lo que categóricamente no opera la admisión de los hechos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Al respecto resulta oportuno traer a colación la sentencia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., RCN-AA60-S.2004-000029, SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), el cual estableció lo siguiente:
Omissis…
la incomparecencia de la parte demandada [ente público] el juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de la admisión de los hechos.
De la sentencia parcialmente transcrita anteriormente, y dado que en el presente caso se encuentra involucrado un ente del estado, donde están envueltos derechos, intereses y bienes patrimoniales de la República, el cual goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República, es por lo que la parte actora tendrá la labor de demostrar en primer lugar la existencia de la relación laboral y en el supuesto caso que se demuestren este tribunal procederá a verificar que las pretensiones del accionante se encuentran ajustadas a derecho. Así se decide.-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Es importante destacar que la parte demandada en el presente caso no dio contestación a la demanda, no obstante por tratarse de un ente del estado debe reconocérsele los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, por lo que categóricamente no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que se deben tener como negados todos y cada uno de los hechos razonados por el actor en su escrito libelar, incluyendo la relación laboral, por lo que es la parte actora es quien debe probar la existencia de la relación laboral y en el supuesto caso que se demuestre este tribunal procederá a verificar que las peticiones del accionante se encuentran ajustadas a derecho. Así se Establece.-
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis de las pruebas aportadas por las partes extrayendo su mérito según el control que de estas se hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
ANÁLISIS PROBATORIO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, dirigida al actor; riela al folio 04 del expediente principal, marcado con la letra “A”, no fue atacado en la audiencia de juicio, se observa: salario mensual 125.214,77, salario integral por un monto de Bs. 6.956,38; total de prestaciones sociales 372.851,66; vacaciones fraccionadas 37,50 x 4.173,83 =156.518,46 vacaciones fraccionadas, días de descanso 14,00x 4.173,83 = 58.433,56 Bs. Bonificación de fin de año Bs. 50x 6.956,38= 347.818,80; para un total de Bs. 935.622,48 mas 5 días de Cesta ticket alimentación pendiente por pagar del 01-06-2017 al 05-06-2017 Bs. 22.500,00; pago de 5 días pendientes por pagar del 01-06-2017 al 05-06-2017, de Bs. 20.869,13; menos fideicomiso Banco de Venezuela -31.860,00; menos fideicomiso Bancaribe -158.841,97; total a pagar 788.289,64; no fue atacada en la audiencia de juicio, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio según las previsiones de los artículos 10 y 78 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Planilla de Calculo de Fideicomiso; riela a los folios 05 del expediente principal, marcado con la letra “A”, no fue atacado en la audiencia de juicio, se observa: Total antigüedad Bs. 335.541,68; Total intereses Bs. 37.309,98; total prestaciones sociales Bs. 372.851,66; no fue atacada en la audiencia de juicio, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio según las previsiones de los artículos 10 y 78 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Comunicación de fecha 28-06-2017, emanada de la actora, dirigida al ciudadano Manuel R. Pérez S. Jefe de la Unidad de Gestión Humana; riela a los folios 06 y 07 del expediente principal, marcado con la letra “C”, no fue atacado en la audiencia de juicio, se observa formal reclamo ante la referida unidad de diferencia de cálculos de prestaciones sociales; es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio según las previsiones de los artículos 10 y 78 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la demandada se presento en la audiencia de Juicio, consigno poder constante de 03 folios y 09 folios de anexos, contentivo de contestación de la demanda y copias simples de documentales, fueron traídos a juicio fuera de la oportunidad legal correspondiente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, tal como se ha dejado determinado la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, no dio contestación a la demanda, y dado que goza de las Privilegios y prerrogativas otorgados al estado, se debe entender que la contestación a la demanda por disposición de la ley se entiende contradicha en todos y cada uno de los alegatos plasmados por la actora en su escrito libelar, incluyendo la relación laboral, por lo que el accionante, tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, aportando pruebas que considera pertinente a los fines de demostrar la prestación del servicio y en caso de ser demostrada a los fines de declarar la procedencia de la acción siempre cuidando su legalidad y procedencia en derecho pues, el Juez debe verificar que la acción no sea ilegal y la pretensión que no sea contraria a derecho. Así se Establece.
Ahora bien, observa esta sentenciadora de las pruebas aportadas al proceso por la representación judicial de la parte actora, cursante al folio 04 del expediente, marcado con la letra “A”, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales dirigida a la parte actora, donde se observa: salario mensual 125.214,77, salario integral por un monto de Bs. 6.956,38; total de prestaciones sociales 372.851,66; vacaciones fraccionadas 37,50 x 4.173,83 =156.518,46 vacaciones fraccionadas, días de descanso 14,00x 4.173,83 = 58.433,56 Bs. Bonificación de fin de año Bs. 50x 6.956,38= 347.818,80; para un total de Bs. 935.622,48 más 5 días de Cesta ticket alimentación pendiente por pagar del 01-06-2017 al 05-06-2017 Bs. 22.500,00; pago de 5 días pendientes por pagar del 01-06-2017 al 05-06-2017, de Bs. 20.869,13; menos fideicomiso Banco de Venezuela -31.860,00; menos fideicomiso Bancaribe -158.841,97; total a pagar 788.289,64; Asimismo cursa al folio 05 del expediente Planilla de Cálculo de Fideicomiso donde se observa: Total antigüedad Bs. 335.541,68; Total intereses Bs. 37.309,98; total prestaciones sociales Bs. 372.851,66; Igualmente cursa a los folios 06 y 07 del expediente, marcado con la letra “C”, Comunicación de fecha 28-06-2017, emanada de la actora, dirigida al ciudadano Manuel R. Pérez S. Jefe de la Unidad de Gestión Humana; donde consta formal reclamo ante la referida unidad de diferencia de cálculos de prestaciones sociales. En tal sentido esta juzgadora establece que tales documentales crean convicción suficiente a quien decide, de la existencia de la relación laboral entre la ciudadana JESSETT CAROLINA GONZÁLEZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 17.060.956, contra la FUNDACIÓN DE EDUCACIÓN AMBIENTAL (FUNDAMBIENTE) adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO Y AGUAS. Así se Decide.-
Una vez comprobada la existencia de la relación laboral, tenemos que la parte actora inició la relación laboral en fecha 15-10-2015, devengando como último salario la cantidad de Bs. 125.214,77, en fecha 15-06-2017, fecha ésta en que la trabajadora decide de manera voluntaria poner fin a la relación existen entre las partes, teniendo un tiempo de servicio de un (1) año; siete (7) meses, y veinte (20) días; desempeñando el cargo de Técnico en Tecnología de Sistemas/Telecomunicaciones. Así se Establece.
Ahora bien, observa esta sentenciadora que la parte actora dentro de su petitorio reclama los siguientes conceptos Diferencia de Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 142 de la LOTTT, intereses así como los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.
DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
En cuanto a las prestaciones sociales, se encuentra que habiendo comenzado la relación de trabajo el día 15-10-2015, y finalizado el 15-06-2017, teniendo un tiempo de servicio de un (1) año; siete (7) meses, y veinte (20) días; la trabajadora se hizo acreedora a la siguiente prestación de antigüedad:
Ahora bien, según lo dispuesto en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria, se debe considerar el último salario integral del actor para dicho cálculo. En tal sentido, se observa que el salario integral diario correspondiente al actor para el día 15 de junio de 2017, es el mismo que devengó para el día en que termino la relación laboral esto es la cantidad de Bs. Bs. 125.214,77 mensuales, al cual se le debe adicionar las alícuotas de utilidades a razón de (30 días anuales) más la alícuota de bono vacacional, a razón de (15 días anuales) según lo previsto en los artículos 132 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores. Así se Establece.
Finalmente, establece el artículo 142, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
De acuerdo a lo antes expuesto, tenemos que la parte demandada debe cancelar a la actora en base al literal c) del artículo 142 de la LOTTT por ser más favorable a
a la parte actora ciudadana JESSETT CAROLINA GONZÁLEZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 17.060.956, por lo que se condena a cancelarle por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 417.382,80), menos la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS, cantidad ésta que ya fue cancelada por FUNDAMBIENTE, lo cual consta en liquidación que cursa al folio 04 del expediente, correspondiéndole en consecuencia la cantidad de OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 81.841,12). Así se Establece.-

SOBRE LOS INTERESES DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Se ordena el cálculos de los intereses sobre la prestación de antigüedad, desde el 15-06-2017 al 14-07-17 (fecha de la presentación de la demanda), cuyo monto se determinará por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT y 142 de la LOTTTT, de acuerdo a su periodo de vigencia.
De igual forma, se acuerdan los intereses de prestación de antigüedad, el cual corresponde al actor el pago de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 552,62), a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los 6 principales Bancos del País Así se establece.-
SOBRE LOS INTERESES DE MORA:
Conteste con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre todos los conceptos condenados desde la fecha de terminación de la relación laboral verificada el 15-06-2017 hasta la fecha del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará considerando para ello la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se declara.

SOBRE LA CORRECCION MONETARIA:

Se ordena el pago de la indexación sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 15-06-2017, hasta la fecha del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la indexación sobre los demás conceptos condenados desde la fecha de la notificación de la demandada hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales. Se debe calcular la corrección monetaria según lo previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (véase fallo de la Sala de Casación Social del TSJ del 11-11-08).
Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo se ordena designar un experto para tales cálculos y los honorarios del experto serán cancelados por la demandada. Así se declara.

DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana JESSETT CAROLINA GONZÁLEZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 17.060.956, contra la FUNDACIÓN DE EDUCACIÓN AMBIENTAL (FUNDAMBIENTE) adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO Y AGUAS. Se ordena la notificación de las partes debido a que esta sentencia está siendo pronunciada fuera del lapso legal establecido. Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente sentencia (reproducción por escrito del fallo completo o “in extenso”), comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado a la Procuraduría General de la República como de haber transcurrido el lapso de suspensión previsto en el art. 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio. SEGUNDO: No se condena en costas vistos los privilegios procesales que goza la demandada.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión según el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. BELKIS G. COTTONI DIEPPA
EL SECRETARIO

Abg. ELVIS FLORES

En la misma fecha 9 de julio de 2.018, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. ELVIS FLORES










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