Decisión Nº AP21-L-2017-001582 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 21-09-2018

Fecha21 Septiembre 2018
Número de sentenciaPJ0472018000038
Número de expedienteAP21-L-2017-001582
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesANGELA ZORAIMA ONTIVERO MEJIAS CONTRA EL BANCO DEL ALBA.
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiún (21) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
Años 208° Y 159°

No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2017-001582

DEMANDANTE: ANGELA ZORAIMA ONTIVERO MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº 17.488.705.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: NERIO OMAR GARCIA VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.760.
DEMANDADO: BANCO DEL ALBA, Creado en fecha 26 de enero de 2008, mediante Acta Fundacional del Banco del Alba por las 4 Naciones que la suscribieron.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: HERNAN ANTONIO MALAVE ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.115.990.
MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha veinte (20) de septiembre de 2.017, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial laboral, demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, que interpusieran los abogados en ejercicio NERIO OMAR GARCÍA VÁSQUEZ, y LISETH ANNEREY inscritos en el I.P.S.A bajo los Nro. 37.760 y 250.346 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ANGELA ZORAIMA ONTIVERO MEJIAS, venezolana, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad No.17.488.705, en contra de la entidad de trabajo BANCO DEL ALBA.
Correspondiéndole conocer a dicho asunto, previa distribución, al Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien por medio de auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2.017, dio por recibido el presente asunto.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2.017, se ordena en consecuencia, el emplazamiento de la parte demandada, y al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el articulo 110 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2017, por la solicitud de que se decrete la incompetencia en el presente asunto, realizada por el abogado HERNÁN MALAVE, ya identificado, en escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2017, el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución consideró la apertura de una articulación, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en uso de la facultad conferida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y encontrándose en la oportunidad procesal para pronunciarse observó: Alega el apoderado judicial de la parte demandada en el escrito presentado la incompetencia del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la serie de inmunidades y privilegios que disfruta el Banco del Alba como sujeto de Derecho Internacional Público, las cuales se encuentran establecidas en el Capítulo VIII, artículos 28 al 33 y 36 del Convenio Constitutivo del Alba, que acompañó al escrito; e igualmente manifestó que en atención a lo contenido en los artículos señalados el Banco del Alba no está sometido a la jurisdicción de Tribunal alguno ni órgano administrativo, ya que considera que el mismo es inejecutable e inembargable; que sus directores, funcionarios y empleados tienen inmunidad por los actos realizados en ejercicio de sus funciones; además que sus archivos y documentos son inviolables, manteniendo el estricto secreto de sus actividades, con las excepciones establecidas; asimismo señala lo contenido en el acuerdo de fecha 28 de enero de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de fecha 20 de agosto de 2012, número 39.989, en su artículo XVIII, el cual establece que: El régimen laboral y beneficios sociales del personal del Banco serán establecidos por éste, pero sus disposiciones no serán menos ventajosas que las vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, así como lo mencionado en los artículos III y IV, del mencionado acuerdo. Ahora bien, observa el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el lapso correspondiente tanto la parte demandada como la parte actora, no consignaron documentación alguna; y en lo que respecta a la parte demandada, no consignó las normas establecidas por la Institución que regulan el régimen laboral aplicable a sus empleados; así como cualquier otra documentación que considerara pertinente, tal como lo solicitara el antes mencionado Juzgado en auto que a tal efecto dictó, a los fines de determinar el régimen aplicable a los trabajadores del Banco del Alba.
En fecha 09 de noviembre de 2017, el abogado Hernán Malave, apoderado judicial de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual apela del auto de fecha 07 de noviembre de 2017, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, negó la apelación, por no ser el recurso idóneo contra la decisión dictada, la cual solo sería impugnable mediante la solicitud de Regulación de competencia.
En fecha 15 de enero de 2018, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante auto declara definitivamente firme la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2017.
En fecha 31 de enero de 2018, la Secretaria Nakary Pérez Pastran, dejó constancia de haber realizado las notificaciones correspondientes, todo ello de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 16 de febrero de 2.018, se celebró la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, y la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en (01) folio útil y elementos probatorios anexos en (48) folios útiles. La representación judicial de la parte demandada consigna en este acto escrito de promoción de pruebas constante de (02) folios útiles y elementos probatorios anexos en (02) folios útiles.
En fecha 07 de abril de 2.018, se celebró la última Prolongación de la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, sin que, a pesar de los buenos oficios realizados por la Juez, se lograre la mediación entre las partes.
En fecha 12 de abril de 2018, el Tribunal 28° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de contestación de la demanda y ordena la remisión del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 12 de abril de 2018, se ordena la remisión de la presente causa a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole conocer, previa distribución, al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
En fecha 27 de abril de 2018, el apoderado judicial de la parte demanda consigna de forma extemporánea la contestación de la demanda.
En fecha 5 de junio de 2.018, dio por recibido el presente asunto, asimismo por auto de fecha 12 de junio de 2.018, admitió las pruebas promovidas por las partes, y por medio de auto de esa misma fecha, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio para el día siete (07) de agosto de 2.018.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio en fecha siete (07) de agosto de 2.018, se dejó constancia de la comparecencia de las partes. Se le otorgó el derecho de palabra a ambas partes a fin de que expusieran sus alegatos y defensas, y así lo hicieron; Se procedió al control y evacuación de las pruebas: PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: DOCUMENTALES: Corren insertas desde el folio 79 al 126, de la pieza principal. La parte actora señaló el objeto de sus pruebas. La parte demandada impugnó las documentales que rielan a los folios 89 al 126, señaló que los desconoce y solicita que no sean valorados como prueba. Consigna un (1) folio útil para que sea agregado al expediente; la parte actora insistió en las probanzas que se desprende de estas documentales. Aunado a ello señaló que se opone a la documental consignado por la parte demandada, ya que no está siendo consignada en la oportunidad procesal correspondiente. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: DOCUMENTALES: Corren insertas desde el folio 127 al 130, de la pieza principal; La representación judicial de la parte demandada señaló el objeto de su prueba. Referente a las pruebas de la parte demandada la parte actora no realizó ataque alguno. PRUEBA DE INFORMES: Con relación a la prueba de informes a la entidad bancaria: BANCO DEL TESORO, cursante al folio 128, solicitadas por la parte demandadas, fueron admitidas por este tribunal, pero aun no rielan en el expediente las resultas. La parte demandada alega que desiste de dichas pruebas de informe. De seguida la ciudadana Juez hizo uso de la facultad que le concede el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizándole a la trabajadora las preguntas que consideró pertinentes. Seguidamente este Juzgado SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ANGELA ZORAIMA ONTIVERO MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº 17.488.705 contra de la entidad de Trabajo BANCO DEL ALBA, por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES; SEGUNDO: En virtud del ente demandado no se condena en costa. La sentencia documental se publicará dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:
Sostiene la actora en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios personales, en fecha 17 de mayo de 2012, para la BANCO DEL ALBA, desempeñando el cargo de Analista III, cargo en el que armoniosamente y eficazmente desempeñó hasta el 31 de marzo de 2017, fecha está en la que sin motivo alguno se le participó a través de una carta de Despido que trabajaba hasta ese día, las razones que alegaron reducción de personal, en fecha 01/06/2017 le llamaron para que retirara sus prestaciones sociales, es decir dos meses después de haberla despedido, no obstante de lo señalado en la ley, (…5 días siguientes a la terminación de la relación laboral el patrono debe pagar las prestaciones sociales que correspondan al trabajador.)
Alega que al revisar su liquidación y verificar que no está ajustada a la realidad de los beneficios establecidos en le Documento de Normativa que rige la administración de Recurso Humanos del Banco del Alba a los efectos de calcular los beneficios otorgados al personal, como también las condiciones y principios que deben regir para ser participes de estos. Documento Normativo éste, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.989, del 20 de agosto de 2012, y que los puntos de interés para los cálculos se desarrollaran en el presente escrito libelar. Alega la actora que no le cancelaron, ni se tomó en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, el Bono de Eficiencia que le correspondía del último trimestre 01/01/2017, al 31/03/2017, establecido como beneficio del personal del Banco del Alba, el cual le cancelaron en los trimestres anteriores, beneficio que se otorga por el buen desempeño y eficiencia del empleado en su cargo. Beneficio que tiene incidencia en los demás conceptos que se pagan al trabajador.
Alícuota diaria Bono de Eficiencia= (A/D/B/EFIC) página 4 del D/N
Alícuota diaria Bono Vacacional= (A/D/B/V) página 5 del D/N
Alícuota diaria de Utilidades= (A/D/UTI) página 5 del D/N
Bono de Eficiencia (B/EFIC) página 20 del D/N
Bono Vacacional= (B/V) página 23 del D/N.
Prestaciones Sociales = (P/S) página 28 del D/N.
Salario Diario Integral para Utilidades (S/D/I/UTI) página 34 del D/N.
Salario Mensual = (S/M)
Salario Diario = (S/D)
Bolívares = (Bs.)
El ultimo salario mensual del trabajador era de (S/M) Bs. 116.090,00 mensuales
Salario Diario. (S/M) Bs. 116.090,00 / 30 días = (S/D) Bs. 3869,66.

Alícuota diaria Bono de Eficiencia= (A/D/B/EFIC) página 4 del D/N
1.- Empezamos por: Alícuota Diaria Bono de Eficiencia = (A/D/B/EFIC)
(A/D/B/EFIC) = (S/M) /30 X Puntuación Obtenida (penúltimo Trimestre) + ((S/M)/30X Puntuación Obtenida Último Trimestre) 6 meses / 30 días.
(A/D/B/EFIC) = (Bs. 116.090,00 X 20 puntos) + (Bs. 116.090,00 x 20 puntos) /6 meses/ 30 días. 30 30
(A/D/B/EFIC) = (3.869,67x20) + 3.869,67x20 / 6 /30 días =
(A/D/B/EFIC) = (77.393.40) + (77.393,40) / 6 /30 días =
(A/D/B/EFIC) = 154.786,80 / 6 / 30
(A/D/B/EFIC) = 25.797,80 / 30 días
(A/D/B/EFIC) = Bs. 859,93

Alícuota diaria Bono Vacacional= (A/D/B/V) página 5 del D/N
2.- Calculamos alícuota diaria de Bono Vacacional (A/D/B/V)
(A/D/B/V) = Salario diario x factor de Integ.) + (Alícuota Diaria Bono Eficiencia) x 30/ 360
(A/D/B/V) = (3.869,66 x 1.33) + (859,92) x 30 / 360
(A/D/B/V) = (5.146,64 + 859,92) x 30 / 360
(A/D/B/V) = 6006,56 x 30 / 360
(A/D/B/V) = 180.196,80 / 360
(A/D/B/V) = 500,54

Alícuota diaria de Utilidades= (A/D/UTI) página 5 del D/N
3.- Calcularemos ahora la Alícuota de Utilidades = (A/D/UTI).
(A/D/UTI) = (salario diario + (B/V/360) + alícuota de B/E) x 90 / 360
(A/D/UTI) = (3.869.66 + (30 días x 3.869,66/ 360) + 500,54) x 90 / 360
(A/D/UTI) = 3.869,66 + (116.090,00/360) + 500,54 x 90 / 360
(A/D/UTI) = 3.869,66 + 322,47 + 500,54 x 90 / 360
(A/D/UTI) = 4.692,67 x 90 / 360
(A/D/UTI) = 422.340,30 / 360
(A/D/UTI) = 1.173,16
Bono de Eficiencia (B/EFIC) página 20 del D/N
4.- Calcularemos ahora el Bono de Eficiencia (B/EFIC)
(B/EFIC) = (salario mensual / 30) x numero de días obtenidos en la evaluación trimestral.
(B/EFIC) = (Bs. 116.090,00 / 30 x 20 días)
(B/EFIC) = 3.869.66 x 20
(B/EFIC) = 77.393,20
Formula para el Salario Integral
Salario Integral = (S/I) = ((S/M)/30) + (A/D/B/V) + (A/D/UTI.) + (A/D/B/EFIC.) X 15
(S/I) = ((Bs. 116.090,00 / 30) + Bs. 500.54 + Bs. 859,93) x 15
(S/I) = (3.869.66 + 500.54 + 1.173,16 + 859.93) x 15
(S/I) = (6.403,29) x 15
(Salario Integral) = 96.049,35
Alega la actora que la puntuación se traduce en días de salario cuyo valor va de 0 a 30 y que la puntuación obtenida en el desempeño de su labores por la trabajadora, la hacia acreedora de 20 días de salario. (Ver documento normativo beneficios del personal página 18). El patrono no pagó el último trimestre; solo pagó el penúltimo trimestre; como se evidencia en la planilla de liquidación.
ASIGNACIONES SUBTOTALES DEDUCCIONES TOTALES
Artículo 142 literal a granita de Prestaciones Sociales 1.901.777,13 -385.527.02 1.516.250,11
Artículo 143 2do aparte intereses / Garantía P/S 779.876,43 779.876,43
Artículo 92 L.O.T.T. indemnización 1.901.777,13 -923.295,00 978.482,13
Artículo 190 L.O.T.T. vacaciones 2015-2016= 18 días hábiles + 4 sáb. 4 Dom. = 26 x Bs. 3.869,66 100.611,16 64.494,44 36.116,72
B/Perl./Alba. Bono Vac. 2015-2016= 30 x Salario Integral = 30 x Bs. 6.403.29 192.098,70 139.737,36 52.361,34
B/Perl./Alba. Aguinaldo 90 días x salario / año 2016= 90 x Bs. 6.403,29 576.296,10 576.296,10
B/Perl./Alba. Bono de Eficiencia primer trimestre 2017 01/01/2017 al 31/03/2017= 20 días x Bs. 3.869,66 77.393,20 77.393,20
Artículo 190 L.O.T.T. vacaciones fraccionadas 2016-2017= 19 días hábiles + 4 sab. + 4 dom = 27 días / 12 meses = 2,25 días x 9,5 meses= 21,4 días x Bs. 3.869,66 82.810,72 82.810,72
B/P/ALBA Bono Vac. 2016-2017 30 días / 12 meses = 2,25 días x 9,5 meses= 23,75 días x Bs. 6.403,29 152.078,13 152.078,13
B/Perl./ALBA. Aguinaldo frac. 2017 = 90 días / 12 meses= 7,5 días x 3 meses= 22,5 días x Bs. 6.403,29 144.074,02 144.074,02
Total asignaciones 5.908.792,72 -1.513.053,82 4.395.738,90

Total diferencia adeudada a la trabajadora 4.395.738,90
Por cuanto fueron infructuosas todas las gestiones realizadas a fin de que la empresa demandada le cancelara las diferencias de Prestaciones Sociales y demás conceptos a que tiene derecho de acuerdo a la Ley.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte la Representación Judicial de la parte demandada no consignó escrito de contestación de la demanda, en la oportunidad legal correspondiente, no obstante la misma goza de las prerrogativas otorgadas a la República contenidas en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenadas con el artículo 77 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que debe entenderse la demanda contradicha en todas sus partes tal como dispone el artículo 80 del mencionado Decreto.

SOBRE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO.
Alega la parte actora que el motivo de su demanda es por Cobro de Diferencia y otros Conceptos Derivados de la Relación de Trabajo, aduce que la trabajadora mantuvo una relación de trabajo con el Banco del Alba, por un período de 5 años desde el 17 de mayo de 2012, hasta el 31 de marzo del 2017, la relación de trabajo se mantuvo de manera muy armoniosa hasta el día 31/03/2017, que la trabajadora fue sorprendida con una carta de despido a pesar que la semana anterior había sido evaluada exitosamente por la supervisora y a pesar que la trabajadora se desenvolvía de manera optima en el desempeño de su labor. Los trabajadores eran evaluados de forma periódica, cada tres meses de acuerdo al Manual del Personal Banco del Alba, establecido por la parte patronal, que otorgaba a los trabajadores un incentivo de acuerdo al desempeño que tenían cada trimestre y dependía de la categoría del trabajador, eran evaluados por la jefa de personal. A los dos meses siguientes el patrono pagó a la trabajadora lo que consideró que le debía, y al momento de realizar los cálculos lo hace sin tomar en cuenta la incidencia del Bono de Efectividad, que otorgó a la trabajadora de 20 días de salario el ultimo trimestre, dicho manual fue promovido por esta representación con las pruebas, y al no tomar en cuenta los 20 días del bono de eficiencia que señala el manual de beneficios al personal, esto perjudico a la trabajadora. Cuando el patrono realizo el cálculo tomó en cuenta el penúltimo periodo y no tomo en cuenta el último trimestre. Motivo por el cual solicita se condene a la demandada a pagar los montos especificados en el escrito libelar.
SOBRE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO.
La parte demandada alega que la actora comenzó a laborar para el Banco del Alba desde mayo de 2012, hasta el 31 de marzo de 2017, fecha en la que la que fue notificada por la máxima autoridad del Banco de su despido, dos meses después tal y como lo señala la parte actora es llamada para que reciba el pago correspondiente por las prestaciones sociales y demás conceptos que se le deben por la relación de trabajo, la trabajadora al no estar conforme con el pago recibido, interpone una demanda por diferencia de prestaciones sociales; es por lo que esta representación procede a negar y rechazar todos los montos invocados por la parte demandada, señalando que no se le adeuda nada por tales conceptos, es por lo que se solicita que se declare sin lugar la presente demanda.
-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Juzgadora a establecer los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Esta Juzgadora pudo evidenciar que los puntos controvertidos en la presente litis se circunscriben directamente en determinar la forma de terminación de la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por el actor de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadoras y Trabajadores. En consecuencia se debe establecer que la carga probatoria esta en manos de la demandada quien debe demostrar la veracidad de sus dichos. Así se Establece.-

Sin embargo, se destaca sentencia del 16 de octubre de dos mil trece (2013), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente No 13-0664, en la cual se estableció lo siguiente:

“…No obstante, a pesar de la preexistencia de tal criterio con data previa a la fecha de la sentencia objeto de revisión constitucional, el referido análisis no fue acometido por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sin apreciar así la excepcionalidad opuesta por esta Sala desde el año 2007. Por ende, se aprecia que resultan perfectamente extensibles dichos privilegios a la parte demandada en el presente proceso, no generando la aplicación de la referida prerrogativa procesal -contradicción de la demanda- un atentado contra el derecho a la igualdad procesal, al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pues la parte demandante en el procedimiento laboral, puede oponer todos los argumentos de hecho y derecho pertinentes en el referido proceso.

Asimismo, debe destacarse que la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales en el procedimiento laboral no implican un desequilibrio en su ejecución, ya que su exigencia se encuentra expresamente contemplada en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se considera que la aplicación de‚ éstos debe responder a un razonamiento expositivo en cuanto a su cumplimiento, en función de la dilación o la desigualdad procesal y económica que pueda conllevar para el trabajador, siendo que en el caso de autos, el privilegio procesal se refiere a la contradicción de la demanda por la falta de asistencia a la audiencia preliminar.

Al efecto, resulta relevante destacar que a diferencia de lo expuesto por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 701 del 16 de junio de 2011, siguiendo la jurisprudencia de esta Sala -previamente citada-, ordenó la aplicación de las prerrogativas procesales de la República a una empresa del Estado, al entenderse contradicha la demanda a pesar de la falta de contestación de la misma, exponiendo lo siguiente:

"Asimismo, en decisión Nº 1.247 del 3 de agosto de 2009 (caso: Carlos Alberto Solórzano contra Servicios Quijada, C.A. y otra), esta Sala de Casación Social reiteró que a PDVSA le son aplicables los privilegios de la República y por tanto debe entenderse contradicha la demanda no obstante la falta de consignación del escrito de contestación, al señalar: “La empresa codemandada PDVSA Petróleo, S.A., no presentó por si mismo, ni por medio de apoderado judicial escrito de contestación a la demanda, sin embargo, con fundamento en el privilegio procesal del cual goza la referida empresa al tratarse de una estatal petrolera, se tiene la demanda por contradicha en todas y cada una de sus partes (.)'.
Por lo tanto, se concluye que el juzgador de la recurrida incurrió en la infracción, por falta de aplicación, de los artículos 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al negar la aplicación de los privilegios y prerrogativas de la República a la empresa demandada en el caso de autos, filial de Petróleos de Venezuela, S.A., razón por la cual se declara con lugar el recurso de casación interpuesto; en consecuencia, se declara la nulidad del fallo recurrido y se ordena al tribunal de alzada decidir nuevamente el recurso de apelación, sin incurrir en el vicio evidenciado. Así se decide".

Por ende, esta Sala advierte que en atención a la relevancia dentro del orden constitucional que posee el derecho a la tutela judicial efectiva y a las argumentaciones realizadas en el presente fallo, se procede a revisar de oficio la sentencia impugnada, y en consecuencia, se anula la sentencia dictada el 12 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que ordeñó la reposición de la causa al estado en que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda practique "(.) ex novo las notificaciones de Ley sobre las accionadas y proceda a celebrar la audiencia preliminar en resguardo a las garantía (sic) constitucional del debido proceso en el juicio que por cobro de indemnizaciones por infortunio laboral, sigue el ciudadano NELSON ANTONIO OJEDA, en contra de las sociedades mercantiles HOLCIM VENEZUELA, C.A. y FABRICA NACIONAL DE CEMENTO, S.A.C.A.", en virtud de la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales de la República al caso de autos, ya que a pesar de la falta de contestación de la demanda, ésta debe entenderse como contradicha. Por tal razón, se repone la causa al estado que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordene las notificaciones de la partes, de manera de garantizar sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso y, posteriormente, remita el expediente al Tribunal de Juicio competente para la continuación de la fase procesal consecutiva, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide...(FINAL DE LA CITA DE ESTE JUZGADO SEXTO DE JUICIO)

Así las cosas, se observa que cuando el ente demandado sea una empresa del Estado o un ente en el cual involucrados intereses de la República, es decir, el interés público se deben aplicar los artículos 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (Hoy articulo 80 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.)

En el presente caso la demandada, no contestó la demanda, sin embargo no se declara la admisión de hechos prevista en el artículo 131 de la LOPT porque la demandada goza de los privilegios y prerrogativas de la República. Por lo cual corresponde a esta Juez considerar contradicha la demanda en todos y cada uno de sus puntos y revisar si se ajustan a derecho o no los conceptos demandados.

Criterio compartido por esta Juzgadora, por lo que de acuerdo al mismo se celebró la Audiencia de Juicio a los solos efectos del control de las pruebas promovidas por las partes en el Juicio, pasa este Tribunal a realizar el análisis de las pruebas de las partes.
DE LAS PRUEBAS
ANÁLISIS PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
Promovió documentales insertas desde el folio 78 hasta el folio 126 de la pieza principal, marcadas con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, y de la 1 al 38: Así las cosas, pasamos analizar las pruebas aportadas por la parte actora de acuerdo a la siguiente forma:
Cese del Cargo: Documento original, marcada con la letra “A”, riela al folio 79 de la pieza principal, se refiere a oficio signado BA P- Nº 000/2017, emitido por la demandada BANCO DEL ALBA a la ciudadana ANGELA ZORAIMA ONTIVERO MEJIAS, informando del Cese de Funciones de fecha 31 de marzo de 2017. Es apreciado según el artículo 78 de la LOPT, no fue atacado por la parte demandada en la audiencia oral de juicio, se les otorga valor probatorio, en virtud de no haber sido objeto de impugnación alguna.
Liquidación de Prestaciones Sociales: emanada de la parte demandada a favor de la actora, riela a al folio 80 de la pieza principal, comprobante de pago, proveniente de la parte demandada a favor de la actora, por concepto de liquidación de Prestaciones Sociales, totaliza un monto de Bs. 1.867.779,59. Se encuentra suscrita por la actora en fecha 01 de junio de 2017. Es apreciado según el artículo 77 de la LOPT, no fue atacado por la parte demandada en la audiencia oral de juicio, se les otorga valor probatorio, en virtud de no haber sido objeto de impugnación alguna.
Estados de cuentas del Banco del Tesoro que rielan desde el folio 81 al 85, marcados con las letras C, D, E, F, G, se observan movimientos del mes de abril, marzo, julio, agosto, septiembre, octubre, del año 2016, y los meses febrero, marzo del año 2017, abonos de nomina realizados por la empresa demandada a favor del trabajador: Abonos de nomina mes de abril por los cantidades de 9.676.70, 22.581.90, 9.676,70 en fechas 13/04/2016 y 14/04/2016, 29/04/2016; Abonos de nomina correspondiente al mes de marzo del año 2016, por los cantidades de 7.981,93, 11.251,94 en fechas 14/03/2016 y 31/03/2016. Abonos de nomina correspondiente al mes de julio del año 2016, por los cantidades de 18.237,68; 19.569,00; 18.237,68; en fechas 14/07/2016 y 29/07/2016. Abonos de nomina correspondiente al mes de agosto del año 2016, por los cantidades de 70.800,00; 17.791,25; 18.237,68; en fechas 12/08/2016 y 30/08/2016. Abonos de nomina correspondiente al mes de octubre del año 2016, por los cantidades de 63.845,10; 27.358,65; 26.688,94; en fechas 13/10/2016, 14/10/2016 y 28/10/2016. La parte demandada no realizó observación alguna con respecto a esta prueba en la Audiencia de Juicio; Se les otorga valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibos de Pago: que rielan a los folios 86 al 88, marcados con las letras H, I, J; Se evidencian los montos cancelados por concepto de pago de salarios, en el periodo correspondiente al 10/12/2013 al 24/02/2017, por 15 días, Asignaciones discriminados de la siguiente forma: Remuneración Básica por 15 días 58.045,00; Deducciones Seguro Social Obligatorio 2.143,02; R.P.E. 267,09; F.A.O.V. por 580,45; Fondo de Ahorro 5.804,05; I.S.L.R. 191.55; los recibo no encuentra suscrito ni por el actor, ni por el demandado. La parte demandada no realizó observación alguna con respecto a esta prueba en la Audiencia de Juicio; Se les otorga valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Manual de Beneficios del Personal Banco del Alba y sus Métodos de Cálculos; riela a los folios 89 al 126 del expediente, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.989 del 20 de agosto del 2012, La parte demandada impugnó dichas documentales, señaló que las desconoce y solicita que no sean valorados como prueba; la parte actora insistió en las probanzas que se desprende de estas documentales. Es por lo que este Tribunal le concede valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales: Promovió documentales insertas desde el folio 129 al 130, marcados con la letra “A” de la pieza principal. Así las cosas, pasamos analizar las pruebas aportadas por la parte demandada de acuerdo a la siguiente forma:
Liquidación de Prestaciones Sociales: En copia simple emanada de la parte demandada a favor de la actora, riela a los folios 129 al 130 de la pieza principal, marcada con la letra “A”, comprobante de pago, proveniente de la parte demandada a favor de la actora, por concepto de liquidación de Prestaciones Sociales, totaliza un monto de Bs. 1.867.779,59. Se encuentra suscrita por la actora en fecha 01 de junio de 2017. Es apreciado según el artículo 77 de la LOPT, no fue atacado por la parte demandada en la audiencia oral de juicio, se les otorga valor probatorio, en virtud de no haber sido objeto de impugnación alguna.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las deposiciones realizadas por las partes, esta Juzgadora observa que ambas partes son contestes en establecer; la existencia de la relación laboral; la fecha de ingreso como la de egreso esto es, desde el 17 de mayo 2012 hasta el 31 de marzo de 2017, el tiempo de servicio de cuatro (04) años, diez (10) meses y catorce (14) días. En consecuencia se observa que entre uno de los puntos controvertidos en la presente litis se circunscribe en determinar la procedencia o no del beneficio contractual del Bono de Eficiencia del último trimestre 01/01/2017 al 31/03/2017, establecido como beneficio del personal del Banco del ALBA, y de su incidencia en los conceptos cancelados al trabajador y finalmente la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor.- Así se Establece.-
En el presente asunto, tal como se ha dejado establecido la parte demandada compareció a la audiencia preliminar, no dio contestación a la demanda, pero si compareció a la audiencia oral de juicio y dado que goza de las Privilegios y prerrogativas otorgados al estado, entendemos que la contestación a la demanda por ficción legal y en consecuencia contradicha todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el actor en su escrito libelar, incluyendo la relación laboral, por lo que el accionante, tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, aportando pruebas que considera pertinente a los fines de demostrar la prestación del servicio y en caso de ser demostrada a los fines de declarar la procedencia de la acción siempre cuidando su legalidad y procedencia en derecho pues, el Juez debe verificar que la acción no sea ilegal y la pretensión que no sea contraria a derecho. Así se Establece.
Ahora bien, del documento presentado por la actora, el cual señala que es el documento que detallará la normativa que rige la administración del recurso humano del Banco del ALBA, para que sirva de guía a los efectos de calcular los beneficios otorgados al personal, así como también las condiciones y principios que deben regir para ser partícipes de estos, el cual riela a los folios 89 al 126 del expediente, están previstas una serie de definiciones las cuales hacen más fácil la interpretación de las diferentes cláusulas, cuyo contenido íntegro es ley entre las partes.
Así tenemos, que en lo referente a los CRITERIOS PARA EL PAGO DE BENEFICIOS A LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES DEL BANCO DEL ALBA., establece:
“A continuación se detallaran los criterios que rigen cada uno de los beneficios de las trabajadoras y los trabajadores del banco, al igual que su método de cálculo, para ello es importante determinar que es el salario integral y cuales son los factores que lo conforman.
Se entiende por salario integral la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldo, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Una vez conceptualizado el salario integral y en atención al paquete salarial del Banco del ALBA, es importante identificar los beneficios de carácter remunerativo y que por ende forman parte del salario integral.
Esos beneficios son:
• Bono vacacional
• Prestaciones Sociales
• Utilidades
• Bono de eficiencia.
Ahora bien, en vista de lo anteriormente planteado, se hace necesario determinar cuál es la incidencia o proporcionalidad que tiene cada una de estas remuneraciones sobre el beneficio a calcular, esta incidencia en lo consecutivo se denominarán ALÍCUOTAS y son las siguientes:
• Alícuota de Utilidades.
• Alícuota de Bono de Eficiencia
• Alícuota de Bono Vacacional.
El artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “…El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad…” (negrillas agregadas).
Igualmente, el artículo 18 de la LOTTT prevé “Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.”
Así tenemos, que a la luz del principio in dubio pro operario, en lo que respecta a la interpretación de normas debe ser la más favorable al trabajador la que debe prevalecer.
Ahora bien, para la correcta aplicación del principio laboral señalado y determinar el cálculo de la Alícuota del Bono de Eficiencia, esta Sentenciadora debe analizar el documento que detallará la normativa que rige la administración del recurso humano del Banco del ALBA, en su integridad a los fines de poder efectuar la interpretación no solo de los términos de su redacción sino la real intención de las partes que de dicha normativa se desprende, para lo cual se evidencia de su revisión, que establece el Punto referente a:
BONO DE EFICIENCIA:
CONCEPTO:
Es un beneficio que otorga el Banco del Alba a sus trabajadores con estabilidad, como contraprestación a su eficiencia y compromiso, mediante una evaluación trimestral que se realizará y determinará su mística de trabajo, la efectividad, el apoyo a la misión y visión del Banco del ALBA y al cumplimiento de las propias de la Institución. Según Resolución 19-04-10 de fecha 26 de febrero de 2010.



BENEFICIARIO:
Todos aquellos trabajadores y trabajadoras que tengan una antigüedad mayor a seis (6) meses inclusive en el Banco del ALBA.
CONDICIONES:
Primero: El bono de eficiencia se realizará por medio de evaluación de desempeño y corresponderá a todo aquel trabajador con estabilidad de carácter permanente que tenga seis (6) meses o más antigüedad en la Institución.
Segundo: El Bono de Eficiencia será evaluado trimestralmente, de enero a diciembre, de cada año y formará parte del expediente de cada trabajador.
Tercero: El instrumento de evaluación será llenado por cada trabajador al finalizar el período de evaluación……
Sexto: El pago del beneficio se realizará dentro de la primera quincena del mes siguiente del período evaluado,
FORMA DE CÁLCULO:
Se calcula el resultado de los días obtenidos en la evaluación, por el salario diario
Bono eficiencia = (salario mensual / 30) x número de días obtenidos en la evaluación trimestral.
Alícuota de Bono de Eficiencia: “el procedimiento para el cálculo es el siguiente:
1. Se realiza en función a la puntuación obtenida en los dos últimos trimestres de evaluación.
2. Su formulación es la siguiente
SALARIO MENSUAL l X PUNTUACIÓN OBTENIDA + SALARIO MENSUAL X PUNTUACIÓN OBTENIDA / 6 MESES /30 DÍAS =
30 DÍAS EN EL PENÚLTIMO TRIMESTRE 30 DÍAS EN EL ÚLTIMO TRIMESTRE
ALÍCUOTA DIARIA BONO DE EFICIENCIA


. Por otra parte, lo referente a la Alícuota de Bono Vacacional:
En este caso el cálculo se vuelve un poco complejo, debido a la característica particular del Bono Vacacional del Banco del Alba, el cual según el paquete salarial aprobado en directorio ejecutivo, se calcula en función al salario integral. Para ello se ha determinado un factor en sustitución de la alícuota de utilidades, esto se origina por la incapacidad que existe matemáticamente de calcular algo sobre sí mismo. Es importante señalar que este método de cálculo fue debatido y aprobado en reuniones con las diferentes gerencias y departamentos del banco. A este factor se le denomina FACTOR DE INTEGRALIZACIÓN, el cual representa la anualidad más la incidencia de los beneficios legales que ofrece el banco, lo que matemáticamente se simboliza en la fracción 4/3 ó lo que es igual a 1,33.
• Su formulación es la siguiente:
(salario diario x factor de integ.) + Alíc. Diaria bono de eficiencia x 30 días / 360 días =

ALICUOTA DIARIA BONO VACACIONAL
Alícuota de Utilidades:
• El procedimiento de cálculo es el siguiente:
(salario diario + (B. Vac / 360) + Alic. B. Eric.) x 90 / 360
ALÍCUOTA DIARIA UTILIDADES
Del documento contentivo de la normativa del Banco del ALBA, específicamente la relacionada con la Alícuota de Bono de Eficiencia, la Alícuota de Bono Vacacional y la Alícuota de Utilidades, señaladas y parcialmente transcritas supra, se señala expresamente que tales conceptos se cancelarán a razón del Salario mensual y de salario diario. ASI SE ESTABLECE
En base a los señalamientos de derecho, anteriormente expuestos, esta juzgadora determina que es procedente el beneficio contractual de la Alícuota de Bono de Eficiencia, el cual no le fue cancelado a la actora durante el primer trimestre del año 2017, es decir, durante el lapso establecido desde el 1/1/2017 al 31/03/2017, fecha esta última de culminación de la relación laboral, aunado al hecho de que ya la actora había sido previamente evaluada obteniendo como resultado de la evaluación 20 puntos, alegato éste que no pudo ser desvirtuado por la demandada; asimismo se establece la procedencia de la incidencia del Bono de Eficiencia en la Alícuota de Bono Vacacional y en la Alícuota de Utilidades, tal y como lo contempla el documento contentivo de la normativa del Banco del ALBA, todo esto en base a la aplicación del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece: “. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad…”, Igualmente, con lo establecido en el artículo 18 de la LOTTT, el cual establece “Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.” . Por lo que necesariamente en este caso debe aplicarse el principio in dubio pro operario, en lo que respecta a la interpretación de normas debe ser la más favorable al trabajador la que debe prevalecer, correspondiéndole en consecuencia los beneficios del documento contentivo de la normativa del Banco del ALBA Y ASI SE DECIDE.
Sobre el alegato de los Salarios:
La parte actora alega en su demanda que el último salario mensual era la cantidad de Bs. 116.090,00, actualmente después de la reconversión del cono monetario, la cantidad de BsS. 1,16 mensuales, siendo su salario diario de Bs. 3.869,66 actualmente la cantidad de BsS. 0,03 diarios.
Visto que la parte demandada, reconoce el mismo salario, tal y como se puede determinar de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales presentada por la demandada, la cual cursa al folio 129 del presente expediente, debe tomarse para los efectos de los cálculos a realizar el salario alegado por la actora. Y ASÌ SE DECLARA.
Sobre la Prestación de Antigüedad por culminación de la relación de trabajo (LOTTT).
En cuanto a la Prestaciones sociales, sólo se evidencia un pago por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales cursante a los folios 80 y 128, y en copia del cheque a nombre de la actora, cursante al folio 130, del expediente por la cantidad de Bs. 1.867.779,59, recibido en fecha 1 de junio de 2017, pero no se evidencia de autos que se haya debidamente cancelada alguna otra cantidad al finalizar la relación laboral, a todas luces resulta procedente el pago de dicho concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; se acuerda su pago, desde el inicio hasta el término de la relación laboral, es decir, desde el 17-05-2012 al 31-03-2017, para lo cual el experto deberá determinar el monto que por dicho concepto le corresponde al accionante, de conformidad con lo establecido en el literal A y B, aunado a dicho calculo deberá realizarse el cálculo establecido en el literal C ejusdem, y una vez obtenido ambos montos se cancelara al accionante el monto que resulte superior y se le descontará la cantidad de Bs. 1.867.779,59, lo cual actualmente es la cantidad de BsS. 18,67, cantidad esta que le fue cancelada en fecha 1 de junio de 2017, tal y como lo señalamos anteriormente consta su pago a los folios 80 y 128, y en copia del cheque a nombre de la actora, cursante al folio 130, del presente expediente. Dicho cálculo deberá ser realizado por un experto contable para lo cual considerará, el salario alegado por el actor, y el salario integral, devengado mes a mes, en el cual se incluye salario diario, una vez obtenido el salario normal, se le deberá adicionar la alícuota de utilidades y bono vacacional, conforme a lo establecido en el artículo 131 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; más la alícuota de Bono de Eficiencia, Alícuota de Bono Vacacional y la de Utilidades, las calculará en base a las fórmulas que de cada una de las alícuotas que se señalaron anteriormente, incluyendo el salario integral, se encuentran establecidas en la Resolución 19-04-10 de fecha 26 de febrero de 2010, contentiva del documento que detalla la normativa que rige la administración del recurso humano del Banco del ALBA, el cual cursa en el presente expediente del folio 90 al folio 126. Así se decide.-
Por concepto de intereses:
Asimismo y a los fines de calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad de los años anteriormente señalados, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo el perito designado considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período y las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se establece.
De las Indemnizaciones por despido Injustificado:
Como quiera que tanto de lo alegado por la actora como también se puede evidenciar de las Planillas de liquidación de prestaciones sociales, presentadas tanto por la parte actora como por la demandada, donde se reconoce el pago de la indemnización, ya que la relación laboral culminó por despido, es por lo que se declara procedente tal reclamo por concepto de despido, el cual está establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que la demandada deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. Así se decide.-
VACACIONES NO PAGADAS Y NO DISFRUTADAS:
La parte actora alega que le adeudan las vacaciones del período comprendido entre el 17/05/2015 al 17/05/2016, que le corresponde por dicho lapso la cantidad de 18 días, y que los cuales deben multiplicarse por el salario integral. Como quiera que se evidencia el pago de manera deficitaria, y dado que el documento que detalla la normativa que rige la administración del recurso humano del Banco del ALBA, no establece con cual salario debe calcularse las vacaciones, es por lo que se ordena el pago de dicho concepto, pero de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la LOTTT, el cual establece que se debe calcular en base al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral. Así se establece.
En cuanto a las vacaciones no pagadas y no disfrutadas reclamadas no consta en autos el pago de dichas vacaciones, por lo que se declara procedente el pago de 18 días del salario normal devengado por el actor para el momento que terminó la relación laboral más 4 sábados más 4 domingos, para un total de 26 días que multiplicado por el salario normal devengado por el actor para el momento que terminó la relación laboral, es decir la cantidad de Bs. 3.869,66 actualmente la cantidad de BsS: 0,03 que multiplicado por 26 días nos daba la cantidad de Bs. 100.611,16 actualmente la cantidad de BsS. 1,00. Así se decide.
BONO VACACIONAL NO PAGADO
La parte actora alega que le adeudan el bono vacacional correspondiente al período 17/05/2015 al 17/05/2016, que le corresponde por dicho lapso la cantidad de 30 días, y que los cuales deben multiplicarse por el salario integral. Como quiera que se evidencia el pago de manera deficitaria, se ordena el mismo de conformidad con lo establecido en el documento que detalla la normativa que rige la administración del recurso humano del Banco del ALBA, el cual establece que el bono vacacional, se calcula en función al salario integral, tomando en cuenta el FACTOR DE INTEGRALIZACIÓN, y representa la anualidad más la incidencia de los beneficios legales que ofrece el banco, lo que matemáticamente se simboliza en la fracción 4/3 ó lo que es igual a 1,33 y en base a la siguiente fórmula
(salario diario x factor de integ.) + Alíc. Diaria bono de eficiencia x 30 días / 360 días = ALICUOTA DIARIA BONO VACACIONAL
En tal sentido, se ordena el pago por concepto de Bono Vacacional correspondiente al período 2015-2016, a razón de 30 días multiplicado por el salario integral devengado por el actor, para el momento que terminó la relación laboral, salario integral que deberá calcular el experto contable basado en la normativa que rige la administración del recurso humano del Banco del ALBA. Así se establece.
Aguinaldo correspondiente al año 2016:
La parte actora alega que le adeudan la cantidad de 90 días por concepto de aguinaldo correspondiente al año 2016, y que los cuales deben ser multiplicados por el salario integral.
En tal sentido, visto que no consta en autos el pago del aguinaldo correspondiente al año 2016, se ordena su pago, a razón de 90 días multiplicado por el salario integral devengado por el actor, para el momento que terminó la relación labora, salario integral que deberá calcular el experto contable basado en la normativa que rige la administración del recurso humano del Banco del ALBA, el cual contempla adicional al salario diario la alícuota por bono vacacional más la alícuota de bono de eficiencia. Así se establece.
Bono de eficiencia Primer Trimestre año 2017:
La parte actora alega que le adeudan el Bono de Eficiencia del Primer Trimestre del año 2017 es decir del 1/5/2017 al 31/03/2017, establecido como beneficio del personal del Banco del Alba, beneficio que se le pagaba en los trimestres anteriores, y que se otorga por el buen desempeño de sus funciones y eficiencia del empleado en su cargo, y que incide en los conceptos que le pagan al trabajador, igualmente alega que le corresponde por dicho lapso la cantidad de 20 días, ya que eso fue lo que obtuvo en su evaluación y que deben multiplicarse por el salario diario. Como quiera que se evidencia el pago de manera deficitaria, se ordena el pago del mismo de conformidad con lo establecido en el documento que detalla la normativa que rige la administración del recurso humano del Banco del ALBA, el cual establece que el bono de eficiencia se realizará por medio de evaluación de desempeño y corresponderá a todo aquel trabajador con estabilidad de carácter permanente que tenga seis (6) meses o más de antigüedad en la institución, el mencionado bono será evaluado trimestralmente, el instrumento de evaluación será llenado por cada trabajador al finalizar el período de evaluación. Situación ésta alegada por la actora quien señaló que obtuvo como resultado de la evaluación la cantidad de 20 puntos y reconocida por la representación de la parte demandada en la audiencia de juicio, en el mencionado documento que detalla la normativa que rige la administración del recurso humano del Banco del ALBA, establece que la persona que obtiene la puntuación entre 234 a 155 el indicador es sobre lo esperado y le corresponde la cantidad de 20 días de salario básico, los cuales deberán ser cancelados en la primera quincena del mes siguiente del período evaluado.
En tal sentido, se ordena el pago por concepto de Bono de Eficiencia correspondiente al período 01/01/2017 al 31/03/2017, a razón de 20 días de salario diario devengado por el actor para el momento que terminó la relación laboral, es decir la cantidad de Bs. 3.869,66 actualmente la cantidad de BsS: 0,03 que multiplicado por 20 días nos daba la cantidad de Bs. 77.393,20 actualmente la cantidad de BsS. 0,77. Así se establece.
Vacaciones fraccionadas 17/05/2016 al 17/05/2017:
La parte actora alega que le adeudan por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período 17/05/2016 al 31/03/2017, la cantidad de 19 días más 4 sábados más 4 domingos para un total de 27 días que dividido entre los 12 meses que tiene el año le da un total de 2,25 días, que multiplicado por 9,5 meses le da como resultado 21,4 días que multiplicado por el salario integral que anteriormente era la cantidad de Bs. 3.869,66 actualmente la cantidad de BsS: 0,03 para un total anteriormente de Bs. 82.810,72 actualmente la cantidad de BsS:0,82.
En cuanto a las vacaciones fraccionadas reclamadas no consta en autos el pago de dicha fracción, por lo que se declara procedente el pago de 21,4 días multiplicado por el salario integral que deberá calcular el experto contable basado en la normativa que rige la administración del recurso humano del Banco del ALBA. Así se establece.
Bono Vacacional fraccionado no pagado:
La parte actora alega que le adeudan por concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente al período 17/05/2016 al 31/03/2017 la cantidad de 23,75 el cual deberá ser multiplicado por el salario integral.
En cuanto al bono vacacional fraccionado reclamadas no consta en autos el pago de dicha fracción, por lo que se declara procedente el pago de 23,75 días multiplicado por el salario integral que deberá calcular el experto contable basado en la normativa que rige la administración del recurso humano del Banco del ALBA el cual contempla adicional al salario diario la alícuota por factor de integralización del paquete salarial (1,33) más la alícuota diaria por bono de eficiencia. Así se establece.
Aguinaldos (utilidades) Fracción 2017:
La parte actora alega que le adeudan la cantidad de 22,5 días por concepto de aguinaldo o utilidades fraccionadas correspondiente al período 01/01/2017 al 31/03/2017, los cuales deben ser multiplicados por el salario integral.
En tal sentido, visto que no consta en autos el pago de las utilidades fraccionadas correspondiente al período 01/01/2017 al 31/03/2017, se ordena el pago, a razón de 22,5 días multiplicado por el salario integral devengado por el actor, para el momento que terminó la relación labora, salario integral que deberá calcular el experto contable basado en la normativa que rige la administración del recurso humano del Banco del ALBA el cual contempla adicional al salario diario la alícuota por bono vacacional más la alícuota de bono de eficiencia. Así se establece.
SUMAS A DEDUCIR DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS EN EL PRESENTE FALLO:
Del total resultante de todos los conceptos anteriormente condenados, se ordena deducir la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS TRECE MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.513.053,852), cantidad ésta recibida por la parte actora pero que actualmente equivale a la cantidad de QUINCE BOLIVARES CON TRECE SOBERANOS (BsS.15,13). El total resultante es el que deberá pagarse a la actora. Luego a este resultado, se le debe calcular los intereses de mora e indexación. Y así se declara.
Es importante señalar que la presente demanda fue presentada antes de la reconversión monetaria, pero los montos a cancelar calculados por el experto contable, deberán ser señalados conforme al nuevo cono monetario el cual entró en vigencia el 20/08/2018.
SOBRE LOS INTERESES DE MORA:
Conteste con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre todos los conceptos condenados desde la fecha de terminación de la relación laboral verificada el 1-11-2015 hasta la fecha del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se declara.

SOBRE LA CORRECCION MONETARIA:
Se ordena el pago de la indexación sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 31-03-2017, hasta la fecha del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la indexación sobre los demás conceptos condenados desde la fecha de la notificación de la codemandada hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales. Asimismo, el Juez de la ejecución debe tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
Adicionalmente, si la codemandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo los honorarios del experto serán cancelados por ambas partes. Así se declara.


DIPOSITIVO:


Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas: Este Juzgado SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda Diferencia de Prestaciones Sociales, y Otros Conceptos Laborales; interpuesta por la ciudadana ANGELA ZORAIMA ONTIVERO MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº 17.488.705, contra el BANCO DEL ALBA. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dado a los privilegios y prerrogativas otorgados a la República TERCERO:. Se ordena la notificación de las partes, debido a que esta sentencia, esta siendo pronunciada fuera del lapso legal establecido, y una vez conste en autos las notificaciones ordenas, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes,
Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República según el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUMPLASE, REGISTRASE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ

Abg. BELKIS G. COTTONI DIEPPA.


LA SECRETARIA,

DORYS ALVARADO


En la misma fecha 21 de Septiembre de 2018, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizò publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

DORYS ALVARADO







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