Decisión Nº AP21-L-2017-002060 de Juzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 12-06-2018

Fecha12 Junio 2018
Número de expedienteAP21-L-2017-002060
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
EmisorJuzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PartesJUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA BEATRIZ JULIETA CONTRA LIGIA MARÍA OLÍVARES ULLOA
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2017-002060
PARTE DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA BEATRIZ JULIETA, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-31349231-0.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ANTONIO OJEDA GUZMÁN, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.697.

PARTE DEMANDADA: LIGIA MARÍA OLÍVARES ULLOA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.271.858.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO


ANTECEDENTES


En el día hábil de hoy, doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018), estando en la oportunidad procesal fijada para dictar el pronunciamiento conforme se estableció en el Acta levantada por este Juzgado en fecha 05 de junio de 2018, mediante la cual se dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar y de la comparecencia del ciudadano DOMINGO RAFAEL SANCHEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.578.560 en su carácter de Vice-Presidente de la Junta de Condominio, acompañado del ciudadano LUIS ANTONIO OJEDA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.697, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana LIGIA MARIA OLIVARES ULLOA ni por si misma ni por medio de apoderado judicial alguno. En este estado y visto la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada antes descrita, es por lo que, con base en la sentencia N° 771, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al acto in comento, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.

Por lo que procede este Tribunal a emitir pronunciamiento, previa las siguientes consideraciones:

Antes de entrar a conocer y decidir, respecto de la procedencia o no en derecho de la demanda instaurada por la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIAS BEATRIZ JULIETA y ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la referida audiencia preliminar; como rectora del proceso, por mandato expreso de la Ley (Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), en procura de garantizar que la sentencia que haya de dictarse sea ajustada a derecho y guarde correspondencia con lo argumentado y presentado a los autos como acervo probatorio; y que estén cubiertos en el proceso las garantías procesales, del debido proceso y en este orden el derecho a la defensa de las partes, recogidos por nuestra Carta Fundamental en el numeral 1º del artículo 49, este Tribunal procede a revisar las actuaciones de la presente causa:

Se inició por demanda interpuesta por el ciudadano abogado LUIS ANTONIO OJEDA GUZMÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.697, en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS BEATRIZ JULIETA, parte demandante, tal como consta en el poder que cursa en los autos, en contra de la ciudadana LIGIA MARÍA OLIVARES ULLOA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.271.858, según libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, en fecha 18 de diciembre de 2017.

El Tribunal Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el asunto en fecha 08 de enero de 2018, siendo admitido el 15 de enero de 2018, fecha en la cual se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, mediante Cartel de Notificación.

En fecha 06 de abril de 2018, el secretario del Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, certificó haberse cumplido con la notificación de la parte demandada en el presente expediente, para la celebración de la audiencia preliminar, tal como consta en los autos al folio (35) del presente expediente.

Que en fecha 23 de abril 2018, previa distribución realizada por la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le fue asignado el presente expediente al Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines la celebrar la audiencia preliminar, la ciudadana Juez que Preside ese Despacho se inhibió de la presente causa, tal como corre inserta en el folio 37.

En fecha 10 de mayo de 2018, previo distribución realizada por la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le fue asignado el presente expediente a este Juzgado.

En fecha 15 de mayo de 2018, en acatamiento a la decisión del Tribunal Cuarto (4º) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, y, fijó la celebración de la audiencia para el martes cinco (05) de junio de 2018, a las 10:30 am.
Estando dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega la parte demandante en su escrito libelar, que la ciudadana Ligia María Olívares Ulloa, ingresó a prestar servicio, con el cargo de Trabajadora Residencial, a las Residencias Beatriz Julieta, desde el 29 de julio de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2017. Aduce el patrono que la demandada dejó de prestar servicios para la referida Residencia, no obstante acudió a la Inspectoría del Trabajo en fecha 01 de septiembre de 2017, alegando haber sido despedida injustificadamente; la cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, ya que la ciudadana Ligia Olívares Ullosa se amparó por inamovilidad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

No obstante, la parte demandante señala que cumplida la orden emanada por la Inspectoría del Trabajo y restituida al puesto de trabajo, la ciudadana Trabajadora Residencial “RENUNCIÓ”, por cuanto se acogió al literal i) del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ahora bien, visto que finalizó la relación de trabajo y no ha entregado el inmueble que va implícito a la prestación de servicios, violentando una de las cláusulas del contrato de trabajo, es por lo que, se acude a la vía jurisdiccional a demandar como formalmente lo hace por cumplimiento de contrato, solicitándose la entrega del inmueble denominado conserjería dependencia de la Residencia Beatriz Julieta, por el pago de las costas y costos del proceso, asimismo, se estima la demanda en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000).

A la luz de lo antes planteado, se evidencia al folio 05, en el Capítulo IV, Del Petitorio Final, en su Primer Petitorio, valga la redundancia, que la accionante requiere se ordene la entrega del inmueble denominado conserjería, por lo que este Tribunal entiende que la pretensión de la demandante es la desocupación y la entrega material del inmueble denominado conserjería. Así se establece.-

Este Tribunal da cuenta que es pertinente pronunciarse sobre la Jurisdicción del Poder Judicial para conocer y decidir la pretensión formulada por la parte actora, la cual versa en la desocupación y entrega del inmueble implícito a la prestación de servicios de la Trabajadora Residencial LIGIA MARIA OLIVARES ULLOA, todo ello de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente en virtud del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual realiza en los términos que a continuación se exponen:

Es necesario determinar si el Poder Judicial tiene jurisdicción para decidir los supuestos fácticos antes descritos, ello por cuanto se evidencia de autos y del acervo probatorio, consignado por la parte actora, elementos que generan duda razonable acerca de la falta de jurisdicción frente la Administración Pública. Así se establece.

Al respecto, y dado lo solicitado por la parte actora, en relación a la entrega del inmueble el cual está destinado para la conserjería de la Residencia Beatriz Julieta, se debe precisar lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Especial para la Dignificación de las Trabajadoras y Trabajadores Residenciales:

“…Artículo 39: La terminación de la relación de trabajo de los trabajadores y trabajadoras residenciales implica la desocupación de la vivienda, para lo cual se deberán cumplir los plazos de desocupación previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En caso de conflicto sobre el plazo determinado o la ejecución concreta de la desocupación, se debe recurrir en primera instancia a procesos de mediación y agotando las vías administrativas, antes de recurrir a las instancias judiciales con competencia en la materia. En ningún caso podrá realizarse un desalojo forzoso y arbitrario…” (Negrillas del Tribunal).

Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera reitera que se debe agotar primeramente la vía administrativa, antes de recurrir al órgano jurisdiccional, entre ellas tenemos la sentencia Nº 887, de fecha 12 de julio de 2011, de la referida sala, donde señala:
(…omissis…) observa la Sala que recientemente entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 del 06 de mayo de 2011, el cual en su artículo 39, estableció lo siguiente:
“Artículo 39. La terminación de la relación de trabajo de los trabajadores y trabajadoras residenciales implica la desocupación de la vivienda, para lo cual deberán cumplir los plazos de desocupación previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En caso de conflicto sobre el plazo determinado o la ejecución concreta de la desocupación se debe recurrir en primera instancia a procesos de mediación y agotando las vías administrativas, antes de recurrir a las instancias judiciales con competencia en la materia. En ningún caso podrá realizarse un desalojo forzoso y arbitrario” (Destacado de la Sala).
El artículo supra transcrito, estableció que en caso de discrepancias entre las partes en relación al plazo para desocupar el inmueble destinado como vivienda de los trabajadores o trabajadoras residenciales o la desocupación en sí del mismo, se debe recurrir primeramente a la vía administrativa, entiéndase la Inspectoría del Trabajo respectiva, para agotar los procesos de mediación y conciliación, antes de acudir a la vía jurisdiccional, norma que coincide con la solución adoptada por esta Sala al caso bajo examen.
III
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de entrega material de inmueble incoada por el apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SAVOY 4, ubicado en la Avenida Intercomunal del Valle, Sector C 1, Parroquia El Valle, Caracas, Distrito Capital, contra la ciudadana JUANA ESPERANZA LAHUANA ORTEGA.

Así las cosas, de lo anteriormente expuesto, se puede evidenciar que el legislador dispuso las acciones destinadas para la ejecución de la desocupación del inmueble proporcionado a la trabajadora residencial en razón de la prestación de sus servicios, estas deben ser tramitadas primeramente por la vía administrativa, lo cual no se aprecia que se haya agotado en la presente causa, en los autos que conforman el presente expediente. Así se establece.

Establecido lo anterior, y dados los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y conforme a los principios previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado declara la FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL para conocer y decidir el presente asunto, cuya desocupación se solicita, correspondiendo su conocimiento a la Sede Administrativa competente. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN de este Tribunal para conocer y decidir la presente demanda por Cumplimiento de Contrato, interpuesta por la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA BEATRIZ JULIETA, contra la ciudadana LIGIA MARÍA OLÍVARES ULLOA, plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata del expediente en su debida oportunidad procesal a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de la Consulta Obligatoria, que para el caso de negativa de jurisdicción establece la parte in fine del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena libren los correspondiente oficios. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ANA BARRETO

LA SECRETARIA

ABG. KARELYS GUDIÑO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA

ABG. KARELYS GUDIÑO

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