Decisión Nº AP21-L-2017-000990 de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 18-12-2017

Número de sentenciaPJ0662017000073
Fecha18 Diciembre 2017
Número de expedienteAP21-L-2017-000990
PartesYORBY JOSE RIVERO GIL & RESTAURANTE ESTROIKA, C.A., Y SOLIDARIAMENTE A LA CIUDADANA MAYLIN DEL ROSARIO FONSECA.-
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 18 de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º


ASUNTO: AP21-L-2017-000990

PARTE ACTORA: YORBY JOSE RIVERO GIL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.060.994.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA TERESA BERROTERAN, abogada inscrita en el IPSA bajo el N° 201.160


PARTE DEMANDADA: RESTAURANTE ESTROIKA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 23 de octubre de 2001, bajo el N° 96, Tomo 598-A-Qto., y solidariamente a la ciudadana MAYLIN DEL ROSARIO FONSECA.-


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE RAFAEL RODRIGUEZ MUDARRA, inscrito en el IPSA bajo el N° 5.704.

MOTIVO: COBRO POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


SENTENCIA DEFINITIVA


-I-
ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos, por lo que se advierte que no se transcribe la narración de hechos, relatos y apreciaciones inocuas sino la determinación objetiva de la pretensión.
Mantiene la apoderada judicial de la parte accionante, que su presentado comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo RESTAURANTE ESTROIKA, C.A., C.A., en fecha 19/03/2013, desempeñando el cargo de MANTENIMIENTO, en una jornada de lunes a domingo de 05:00 p.m., a 12:00 p.m., comprendiendo un recargo del 30% sobre el salario normal por ser jornada nocturna y nunca le reconocieron (Art. 117 LOTTT), devengando un último salario mensual de cuatro mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs.: 4.000,00), cuando el salario mínimo nacional tenía un valor de Bs.. 2.457,02, teniendo que proceder a calcular cuantos salarios mínimos devengó el actor, a los fines de realizar los cálculos justos mes a mes, motivado a que la entidad de trabajo incumplió con su responsabilidad obligatoria de entregar recibos de pagos de salario semanal (Art. 106 LOTTT), hasta el día 21/06/2013 fecha el la cual fue despedido injustificadamente.


TRABAJADOR FECHA DE INGRESO FECHA
DE
EGRESO MOTIVO
CULMINACIÓN
DE TRABAJO
SALARIO
Bs.
SALARIO
DIARIO
Bs.
Recargo
30%
YORBY JOSE
RIVERO GIL 19/03/2013 21/06/2013 DESPIDO
INJUSTIFICADO 4.000,00 133,33 40

Fundamenta su pretensión en los artículos 53 y 119 de la LOPCYMAT, y en los artículos 77 literal “b”, 80 literal “i”, 106, 117, 120, 121, 173, 192, 195, 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como en los artículos 89 numeral 2 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes que rigen la materia.

Continúa señalando la representación de la parte actora, que el día 21/06/2013, camino al trabajo su representado tuvo un accidente con su moto, lo que le produjo doble factura del pie, entrando en reposo por un mes aproximadamente, y en muletas se trasladó a la entidad de trabajo a consignar la documentación médica, siendo que en la primera (1ra) semana le pagaron su salario, en la segunda (2da) le indicaron que no podían aceptar seguir pagándole el salario, que con el pie enyesado y por el estado físico en que se encontraba, que si no trabajaba no cobraba, por lo que el accionante decidió interponer el procedimiento de reenganche dentro del lapso legal de conformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que provocó impotencia y depresión en el demandante, ya que con la respuesta patronal lo hicieron sentir que era un inútil, y el mismo tiene una familia a la cual mantener.
Ahora bien, sigue objetando la parte accionante, que hasta la presente fecha no ha sido posible que el patrono cumpla con la obligación adeudada y debido a la imposibilidad del pago por los diferentes conceptos laborales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, así como la indexación de los intereses moratorios por retención de las mismas, es por ello que acude ante este órgano Jurisdiccional para reclamar los siguientes conceptos:

CONCEPTOS MONTOS

BONO NOCTURNO LABORADO
Y NO PAGADO
(ART. 117 DE LA LOTTT)
4.800,00

DIAS DE DESCANSO LABORADOS
NO PAGADOS
(AUNGQUE ERAN SUS DIAS DE
DESCANSO OBLIGATORIOS) ART. 120 LOTTT 8.320,00
SALARIOS CAIDOS
PROCESO DE REENGANCHE
(ART. 425 LOTTT) 945.844,74
PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD (ART. 142 LOTTT) 228.892,86
CESTA TICKETS NO PERCIBIDOS 7.020.000,00
UTILIDADES VENCIDAS
DESDE EL 21/7/2013 HASTA 21/05/2017
(ART. 122 LOTTT) 96.539,00
VACACIONES VENCIDAS DESDE 2013
HASTA 2017 (ART.121 y 195 LOTTT) 300.288,95
BONO VACACIONAL (ART. 192 LOTTT) 300.288,95
INDEMNIZACION POR
DESPIDO INJUSTIFICADO
(ART. 77 LITERAL “B” 228.892,86
TOTAL 9.133.867,00
COTIZACIONES DEL IVSS 217


Finalmente la parte actora solicita que la demanda por Bs.: 9.133.867,00 sea admitida y declarado CON LUGAR, asimismo ordene una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria, desde el día del despido injustificado hasta el momento de la emisión de la sentencia.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En su capítulo I, la parte demandada señala en su Punto Previo la ratificación de la no existencia de la relación de trabajo que fuere argumentada en el escrito de promoción de pruebas, cuando hubo lugar la audiencia Preliminar, por falta de cualidad de la empresa para ser demandada en este acto, por cuanto su representada y el ciudadano YORBY JOSE RIVERO GIL, no ha existido ni existió relación laboral alguna que pueda considerarse como una modalidad de trabajo celebrada por tiempo indeterminado o por tiempo determinado y/o para una obra determinada, lo que nos ha inducido a solicitar a la instancia correspondiente se declare ESPURIA.
Además, sigue refutando la parte demandada que se observa que el demandante, no hizo alusión alguna en la parte narrativa del libelo incoado de la existencia del procedimiento habido por ante la Inspectoría del Trabajo, ni identificación de la misma, ni numero asignando a la Providencia Administrativa, como de algún otro aspecto que pudiere haberse efectuado, a los efectos de impedir que se le produjera a la demandada un estado de INDEFENSION, por lo que pretende la demandante eludir su carga de exponer con claridad sobre los hechos establecidos en el proceso de la promoción de las pruebas, ya que constituyen hechos incumplidos que han debido ser explanados en el libelo de la demanda, y por ser sobrevenidos a la narrativa libelar cualquier otro planteamiento que pueda modificar lo narrado, establece un artificio irrito y nulo de toda nulidad.
Finalmente, por todas y cada una de las razones expuestas la parte demandada manifiesta no tener cualidad para sostener el juicio, por lo que solicita sea declarada la presente demanda SIN LUGAR, asimismo niega, rechaza y contradice lo expuesto a continuación:


NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE

 Que son absolutamente falsos, inciertos y absurdos, por carecer de fundamentos legales, lo alegado por la parte demandante en el libelo de la demanda.

 Que el ciudadano YORBY JOSE RIVERO GIL, haya suministrado información para que la empresa demandada tuviese conocimiento del asunto administrativo pretendido por el demandante ante la Inspectoría del Trabajo donde se declaró CON LUGAR LA ORDEN DE REENGANCHE.

 Que el ciudadano YORBY JOSE RIVERO GIL, haya sido despedido injustificadamente por su representada, el 21/06/2013.
 Que el ciudadano YORBY JOSE RIVERO GIL, por ser absolutamente falsos e inciertos “que el día 21/06/2013 camino al trabajo tuvo un accidente en su moto…”, por cuanto el accionante al afirmar que sufrió un accidente elude la carga de exponer con claridad el accidente sufrido, por lo que de no haberlo hecho en la narrativa libelar, cualquier otra inventiva surgida carece de probanza y no es más que un juego de palabras, constitutivos de información carente de creencia, sin explicarse la naturaleza de la lesión, el tratamiento médico o clínico recibido, el centro asistencial de conformidad con el artículo 123 LOPTRA.
 Que el ciudadano YORBY JOSE RIVERO GIL, haya sido trabajador de la empresa, manifestando en su libelo que se le haya dicho “…que si no trabaja no cobra”, dice que se le pago la primera semana de salario, omite indicar la cantidad que le fuere pagada, colocando a la demandada en estado de indefensión en razón de las supuestas e inciertas cantidades demandadas, como se ha venido reiterando no ha existido relación alguna de trabajo entre la accionada y el accionante.

 Por ser absolutamente falso y malicioso que el demandante quien nunca ha sido trabajador de su representada se haya desempeñado “…en una jornada (se supone de trabajo) de lunes a domingo de 5:00 p.m., a 12. p.m. comprendido un recargo del 30% sobre el salario que nunca se lo reconocieron…”, sin duda alguna es incongruente y contradictoria como todas las falsedades contenidas en el escrito libelar.

 Que se le adeude ciudadano YORBY JOSE RIVERO GIL, bono nocturno por cuanto nunca se desempeño como trabajador de la accionada.

 Que se le adeude la cantidad de Bs.: 8.320,00 al ciudadano YORBY JOSE RIVERO GIL, por concepto de sábados y domingos laborados, no pagados por cuanto nunca se desempeño como trabajador de la accionada.

 Que se le adeude la cantidad de Bs.: 228.892,86 al ciudadano YORBY JOSE RIVERO GIL, por concepto de prestaciones de antigüedad.


 Que se le adeude al ciudadano YORBY JOSE RIVERO GIL, por concepto de Cesta Tickets, por cuanto nunca se desempeño como trabajador de la accionada.
 Que se le adeude la cantidad de Bs.: 9.133.867,00 al ciudadano YORBY JOSE RIVERO GIL, por concepto de vacaciones vencidas y durante el procedimiento de reenganche bono vacacional vencido, cotizaciones del IVSS, régimen Prestacional de empleo, indemnización por despido injustificado, por cuanto nunca se desempeño como trabajador de la accionada.
 Finalmente por todo lo expuesto y concientes de la razón que asiste la su representada, para declararse ausente de asidero legal por tan insolente petitorio libelar y tan desproporcionada solicitud, es de la carga del actor demostrar que se le haya generado derecho alguno por los conceptos exorbitantes peticionados y que los actos administrativos relacionado con aspectos laborales (reenganche) deben ser ejecutados por la autoridad Administrativa que lo dictó es decir la Inspectoría del Trabajo por ser el órgano emisor, a través de un funcionario el cual emitirá un acta.

-II-
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Por la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada, la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija conforme a lo dispuesto la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se distribuye según como la parte demandada de contestación a la pretensión en su escrito. De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversos fallos sobre la tesis de la carga de la prueba en materia laboral.
Ahora bien, se advierte que la litis se circunscribe en determinar a los hechos que quedaron controvertidos en el presente juicio, el cual gira en dilucidar la existencia de la relación laboral del ciudadano YORBY JOSE RIVERO GIL, la existencia del despido injustificado el reclamo de los pagos por conceptos de Bono Nocturno, días de descanso laborados, salarios caídos, depósitos de garantía de antigüedad, intereses, bono de alimentación, utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnización de despido injustificado, peticionados en el escrito libelar de la presente demanda. Así se Establece.
Por último, este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

-III-
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a:

DOCUMENTALES
Promovidas por la parte actora, marcadas “1A al 1D”, las cuales corren insertas a los folios 29 al 32 ambos inclusive del presente expediente.
• Folio 29 denuncia ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital y Estado Miranda de solicitud sobre la “…restitución de la situación jurídica infringida, ordenando el reenganche a su puesto de trabajo y la restitución derechos…”
• Folio 30 memorándum de fecha 13 de julio de 2013 emanado de la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, librado al Inspector Ejecutor de la Unidad de Trámites y Archivo de la Sala de Inamovilidad Labora, a los fines de constatar Orden de Reenganche y la Restitución de la Situación Jurídica Infringida expediente N° 027-2013-01-02743.-
• Folios 31 y 32 se evidencia constancia de fecha 21/06/2013 a nombre del demandante emitidas por consulta de Traumatología del Hospital Pérez Carreño la cual no presenta rubrica del médico tratante, del 22/06/2013 y las indicaciones las cuales fueron emitidos por la Dra. CHRIS ALVAREZ, médico Integral Comunitario, firmados por la médica tratante, y en el respectivo sello (logo) indica medicina Integral Comunitaria, así como las constancias de fecha 02/08/2013 emitida y firmada por el Dr. José Manuel Acosta España por consulta de traumatología del Hospital Pérez Carreño y la de fecha 21/06/2013 emitida por el Dr. Alejandro Ramos, donde el sello húmedo indica la MSSP: 76238, CMEM: 19767 y el RA: Traumatología.
Con vista a lo expuesto, pasa este sentenciador a valorar el material probatorio aportado, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
PRUEBA DE EXHIBICION

Para que la accionada exhibiera los siguientes documentos (1).- Constancia de la Planilla de Afiliación del IVSS. (2).-Constancias Médicas entregadas por el trabajador. (3).- Reposo Médico entregado por el accionante.
Se dejó constancia en acta de Audiencia de Juicio la cual se llevó a cabo en fecha 30 de noviembre de 2017, que la parte demandada no promovió pruebas ni hizo la exhibición de Pruebas promovidas por la parte actora en su escrito de pruebas en la presente causa, por considerar que no existía una relación laboral que uniera a su representada con el trabajador. En consecuencia, este Juzgador no tiene pronunciamiento alguno que emitir al respecto. Así se establece.-

PRUEBAS TESTIMONIALES
El demandante promueve la deposición de testificar de los siguientes ciudadanos DEIVI PEREZ y JOSE MANUEL ESCOBAR.

Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio compareció el ciudadano JOSE MANUEL ESCOBAR titular de la cédula de identidad N° V- 22.492.976, procediendo este tribunal a tomar la prueba testimonial, quién manifestó haber desempeñado el cargo de Ayudante de Chef en el referido Restaurante, cuando ocurrió el accidente al accionante.
La cual es apreciada por quien decide a los fines de evidenciar las condiciones de la prestación de servicios de la parte actora. Así se Establece.-

Asimismo, se dejó constancia que el ciudadano DEIVI PEREZ, testigo promovido por la parte demandante, no hizo acto de presencia en la audiencia de juicio a los fines de rendir su testimonio, por lo que este sentenciador no tiene opinión que emitir al respecto. Así se Establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a:
CAPITULO I
ASUNTO PREVIO
LA FALTA DE CUALIDAD y LEGITIMIDAD de la accionada en el presente procedimiento judicial, para tenerse como del demandante. Este Tribunal le aclara a la promovente sobre los alegatos señalados en el escrito promocional, que la oportunidad procesal para exponer los fundamentos de hecho y derecho en el proceso son la interposición de la demanda y el acto de contestación, por lo que no puede convertirse el escrito de promoción de pruebas en una prolongación de los alegatos dado el carácter preclusivo de los actos procesales, aunado a ello que tales alegatos en el escrito de promoción de pruebas obstaculizan la comprensión de los medios probatorios de los cuales pretenden valerse. Así se establece.
MÉRITO FAVORABLE
Este Tribunal dejó establecido que el mérito favorable de autos, no constituye un medio de prueba en si mismo susceptible de promoción alguna, sino que responde a la aplicación por parte del operador jurídico, del principio procesal de adquisición o comunidad de la prueba, que refiere a que una vez que las probanzas consten a los autos del expediente, se hace del proceso con absoluta independencia de la parte que las produjo, sin que sea necesario su alegación, no siendo en consecuencia susceptible de promoción. Así se establece.

PRUEBAS TESTIMONIALES

El demandado promueve la deposición de testificar de los siguientes ciudadanos ALCIDES CASTRO y NOEL PEÑA, los cuales no comparecieron a la Audiencia de Juicio, a rendir sus testimonios, motivo por el cual este sentenciador no tiene opinión alguna que emitir al respecto. Así se establece.

En cuanto al Capitulo III, de la jornada de trabajo que se cumple en la empresa accionada y su impacto en la presente causa, se aclara al promovente sobre los alegatos señalados en el escrito promocional, que la oportunidad procesal para exponer los fundamentos de hecho y derecho en el proceso son en la interposición de la demanda y en el acto de contestación, por lo que no puede convertirse el escrito de promoción de pruebas en una prolongación de los alegatos dado el carácter preclusivo de los actos procesales, aunado a ello que tales alegatos en el escrito de promoción de pruebas obstaculizan la comprensión de los medios probatorios de los cuales pretenden valerse. Así se establece.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Acorde a la soberana apreciación atribuida de quien preside este despacho realiza el presente fundamento decisorio una vez valoradas las pruebas incorporadas al presente procedimiento por la parte actora, esgrimidos como estuvieren los alegatos explanados por las partes en el escrito libelar, así como en la contestación de la demanda, igualmente oídos los argumentos expuestos en la Audiencia Oral de Juicio, este sentenciador se inspira en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho como son seguridad, orden, paz social, equidad y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta, de conformidad a nuestra Carta Magna, en las Leyes de la República, en la jurisprudencia emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, así como en los Principios Generales del Derecho, de afianzar la justicia material al caso concreto.

Sobre lo alegado como punto previo, por la parte demandada, en su escrito de contestación, en la que hace referencia de la FALTA DE CUALIDAD Y LEGITIMIDAD DE LA DEMANDADA PARA SOSTENER EL JUICIO realizado en su escrito de contestación, expresando que no existe RELACION LABORAL, alguna entre el demandante y su representada, por no haber sido nunca trabajador de la entidad de trabajo RESTAURANTE ESTROIKA, C.A., este Juzgador en vista que la parte accionada no consignó pruebas que fundamenten su oposición, permitiendo así que sean reconocidos como hechos ciertos lo invocado por el demandante.

De tal manea, planteada así la litis que queda controvertido si la parte demandante sostuvo una relación laboral con la accionada, corresponde dilucidar el período en el que el trabajador presto servicios, la misma alegó que inicio a laborar el 19 de marzo de 2013 y fue despedida injustificadamente en fecha 21 de junio del 2013,

Por otra parte la demandada negó, rechazó y contradijo de forma absoluta todo lo argumento y cada uno de sus partes los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar, ante por ser falsos, inciertos y absurdos, y carecer de fundamentos legales, en el libelo de la demanda, manifestando FALTA DE CUALIDAD Y LEGITIMIDAD DE LA DEMANDADA PARA SOSTENER EL JUICIO realizado en su escrito de contestación expresando que no existe RELACION LABORAL, alguna entre el demandante y su representada, por no haber sido nunca trabajador de la entidad de trabajo RESTAURANTE ESTROIKA, C.A.

Ahora bien, frente a esta disyuntiva se observa que la carga de la prueba recaía en la persona de la demandada, pero al contestar la demanda se opuso por cuanto señala que el ciudadano YORBY JOSE RIVERO GIL, nunca se desempeño como trabajador de la accionada, por lo que no hay causas de la ruptura de la relación laboral, sin embargo no consignó pruebas que fundamenten su oposición, permitiendo así que sean reconocidos como hechos ciertos lo invocado por el demandante, con relación a este tema ya se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Zuliana de Gandolas de Volteo (COOZUGAVOL), que declaró:

“Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).” (Cursivas de este Tribunal de Juicio).-

En relación a la sentencia antes transcrita, este juzgador indica que tomara como hecho cierto el período de servicio alegado por el demandante, quien señalo que fue desde el 19 de marzo de 2013 hasta el día 21 de junio del 2013, con una antigüedad 3 meses y 2 días; de igual forma sucede con la causa de la ruptura del vinculo laboral, queda como hecho cierto lo alegado por el trabajador, que fue despedido injustificadamente, por cuanto de la oposición de la demandada no suministro prueba que evidencie el supuesto retiro voluntario del trabajador. Así se establece.-

Ahora bien, en relación a la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija conforme a lo dispuesto la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”


Después de lo anteriormente expuesto este Juzgador pasa a decidir sobre el presente asunto, observando claramente que el Trabajador, indica en su libelo de demanda, que fue despedido el día 21/06/2013, amparándose ante la Inspectoría Este del Área Metropolitana de Caracas, según solicitud del día 12/07/2013, estando dentro del lapso legal para hacerlo, siendo el día 13/07/2013, el INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE (E) Abog. GREGORI DAVID RODRIGUEZ REIS, emite un MEMORANDUM, dirigido al INSPECTOR EJECUTOR de la Unidad de trámites y Archivo de la Sala de Inamovilidad Laboral, donde le indica constar la ORDEN DE RENGANCHE Y LA RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA EXPEDIENTE N° 027-2013-01-02746, concerniente al trabajador ciudadano YORBI JOSE RIVERO GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-19.060.994, quien formula denuncia contra la entidad de trabajo: “RESTAURANT ESTROIKA, C.A., por despido injustificado, documentos estos consignados por la parte actora constar en el Expediente del presente asunto llevado por este Tribunal, no teniendo este Juzgador certeza de habarse realizado el Auto acordado por la Inspectoría Este del Área Metropolitana de Caracas, y no habiendo sido impulsado por el trabajador para dar cumplimiento de la ORDEN DE RENGANCHE Y LA RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, en su oportunidad correspondiente, es por lo que este Juzgador considera que la solicitud de los montos solicitados hasta el día 21/05/2017, no le corresponden ya que su despido indirecto fue efectivo el día 21/06/2013, fecha esta que se tomará para realizar los cálculos de los pasivos laborables que se le puedan adeudar. Así se establece.-

En referencia al punto controvertido de la relación laboral, este Juzgador considera que la prueba testimonial del ciudadano JOSE MANUEL ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V- 22.492.976, quien fue promovido por la parte actora, manifestó haber desempeñado el cargo de Ayudante del Chef, en el RESTAURANTE ESTROIKA, C.A., cuando ocurrió el accidente del trabajador YORBI JOSE RIVERO GIL, el cual se desempeñaba en el cargo de MANTENIMIENTO, y la información del accidente fue dada por la ciudadana MAYLIN DEL ROSARIO FONSECA, en su carácter de propietaria de dicho establecimiento, y días después se presentó el trabajador con un yeso en el pie, a la entidad de trabajo, corroborándose la información dada por la propietaria de la empresa, por lo que este Juzgador da valor probatorio a lo señalado a este Tribunal por el ciudadano JOSE MANUEL ESCOBAR, considerando que existió una relación laboral, entre el demandante y el demandado, asimismo se dejó constancia en el acta de juicio la no comparecencia de los testigos promocionados por la parte demandada. Por lo que es forzoso para este Juzgador declarar IMPROCEDENTE el punto previo alegado por la parte accionada Así es establece.-

Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Juzgador pasa a decidir sobre el caso en cuestión:

Con respecto al salario devengado, el accionante alegó un último salario mensual de cuatro mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs.:4.000,00), cuando el salario mínimo nacional tenía un valor de Bs.: 2.457,02, por su parte la demandada, señaló por no haber sido nunca trabajador de la entidad de trabajo RESTAURANTE ESTROIKA, C.A., con lo cual hace que quien decide evidencie una contradicción en la narrativa de los hechos, ubicando al salario como punto controvertido, no obstante al no contar con los recibos de pagos que le proporcionen credibilidad a lo alegado por la demandada, determina como hecho cierto que el trabajador devengaba Bs. 4.000,00 mensual y así será tomado como base de cálculo para los demás conceptos demandados. Así se establece.-

Con ocasión al pago del Bono Nocturno laborados y no pagados, alegó la parte demandante que se le adeuda por este concepto la cantidad de Bs.: 4.800,00 por cuanto señala en el libero que devengaba Bs.: 4.000,00 mensual, dividido entre 30 días de mes, arroja el salario de Bs.:133,33 con un recargo del 30% por ser jornada nocturna.

De conformidad con el artículo 173 numeral 3 de la LOTTT, (…) Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro horas se considerará jornada nocturna en su totalidad.
Según lo citado, este Juzgador realiza el siguiente cálculo.
Se NIEGA el monto solicitado, lo correcto es lo establecido en la siguiente tabla:

Bono Nocturno:
Hora con Horas
Sueldo Sueldo Hora Recargo Jornada Días
Mensual Diario Normal 30% con Rec Trab.
Marzo 4.000,00 133,33 1.733,33 19,05 5,71 24,76 173,33 13 2.253,33
Abril 4.000,00 133,33 4.000,00 19,05 5,71 24,76 173,33 30 5.200,00
Mayo 4.000,00 133,33 4.000,00 19,05 5,71 24,76 173,33 30 5.200,00
Junio 4.000,00 133,33 2.800,00 19,05 5,71 24,76 173,33 21 3.640,00
12.533,33 16,466,67 3,933,34

El cual arroja la cantidad de Bs. 3.933,33, por el concepto arriba solicitado. Así se establece

La parte accionante de conformidad con el artículo 120 LOTTT, demanda la cantidad de 8.320,00 por concepto de sábados y domingos laborados, no pagados (días de descanso), por razón del trabajo realizado calculado con recargo del 50% sobre el salario normal artículo.
Se NIEGA el monto solicitado, lo correcto es lo establecido en la siguiente tabla:

Sád.
Dom.
Horas
Sueldos Extras
Marzo 2.253,33 28 28,57 799,96 3.053,29
Abril 5.200,00 56 28,57 1.599,92 6.799,92
Mayo 5.373,33 56 28,57 1.599,92 6.973,25
Junio 3.640,00 42 28,57 1.199,94 4.839,94
21.666,40


El cual arroja la cantidad a favor del trabajador de Bs. 21.666,40 por el concepto arriba solicitado, por considerar este Juzgador que los sábados y domingos que no fueron disfrutados como días de descanso obligatorios por parte del trabajador, deben ser pagados como horas extras. Así se establece

Igualmente, solicita el pago de Bs.: 945.844,74 por concepto de salarios caídos durante el procedimiento de reenganche (equivalente a 1.63 salario mínimo nacional), hasta el 21/06/2017, según cálculo del trabajador, se NIEGA esta solicitud, por ser la fecha de la terminación de relación de trabajo el día 21/06/2013. Así es establece.-

De las Prestación de Antigüedad, alego el trabajador que se le adeuda por este concepto Bs. 228.892,86 (deposito de garantía de antigüedad Bs. 189.333,26 + fideicomiso Bs. 39.559,60) por el tiempo de servicio prestado 3 meses y 2 días, Se NIEGA el monto solicitado, siendo lo correcto lo establecido en las siguientes tablas:


Mes y Año Salario Normal mensual Salario Normal Diario Dias Bono vac. Alícuota de Bono Vacacional Cantidad de dias por utilidades Alícuota de utilidades Salario Integral diario
Mar-13 3.053,29 101,78 15 4,24 30 8,48 114,50
Abr-13 6.799,92 226,66 15 13,85 30 18,89 259,40
May-13 6.799,92 226,66 15 13,85 30 18,89 259,40
Jun-13 4.839,94 161,33 15 10,31 30 13,44 185,08


Días antigüedad Días adicionales Total días Antigüedad mensual Antigüedad acumulada Tasa de interés promedio entre activa y pasiva Interés Mensual Interés acumulado
0 0 0 0,00 0,00
0 0 0 0,00 0,00
15 0 15 3.891,07 4.104,69 15,07 51,55 51,55
3 0 3 555,25 4.659,94 15,88 61,67 113,22


TIEMPO DE SERVICIO TRES (3) MESES Y DOS (02) DIAS
AÑOS DIAS X MES TOTAL DIAS S. INTEGRAL TOTAL
0 2.5 7.5 259,40 1.945,50


Siendo más favorable para el trabajador la aplicación del cálculo establecido en el artículo 142 literales “a y b”. Por lo que la cantidad a pagar por este concepto es de BS. 4.659,94. Así se establece.-

Referente a las Utilidades vencidas, el accionante fundamenta en su libelo que la empresa le adeuda la cantidad de Bs.: 96.539,00 por el concepto antes mencionado, desde el 19/03/2013 al 21/05/2017. Se NIEGA la cantidad solicitada por ser lo correcto lo indicado en la tabla posterior.

Con relación a las VACACIONES DE LOS AÑOS 2013 = 15 días; 2014 = 16 días; 2015 = 17 días; 2016 = 18 días; 2017 = 19 días; para un total de 85 días VENCIDAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE, ALEGA LA PARTE ACTORA QUE LA ENTIDAD DE TRABAJO LE ADEUDA LA CANTIDAD DE BS.: 300.288,95.
Se NIEGA la cantidad solicitada por ser lo correcto lo indicado en la tabla posterior.

BONO VACACIONAL arguye que la demandada le adeuda el pago de BS.: 300.288,95 desde el 19/03/2013 al 21/05/2017, VENCIDAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE, sin embargo este Tribunal no cuenta con material probatorio que suministre certeza sobre el pago de estos conceptos por la parte demandada, es decir, que la accionada se haya liberado de estos pagos. Se NIEGA la cantidad solicitada por el demandante, por ser lo correcto lo indicado en la tabla posterior.


Días Sueldo
Diario
TOTAL
VACACIONES FRACCIONADAS 3,75 226,66 849,97
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 3,75 226,66 849,97
UTILIDADES FRACCIONADAS 7,50 226,66 1.699,95
TOTAL 3.399,89


Acerca de la indemnización de despido no justificado arguye la parte accionante que de conformidad al artículo 80 literal “i” de la LOTTT, indicado en el libelo de la demanda la accionada le adeuda el pago de 228.892,86, este Tribunal no cuenta con material probatorio que suministre evidencia sobre el pago de este concepto, y que la accionada se haya liberado de estos pagos, por tal motivo, se considera ajustado a derecho y se ordena su pago. Se NIEGA el monto solicitado, siendo lo correcto Bs. 4.659,94, como se evidencia en la presente tabla. Así se establece.

Mes y Año Salario Normal mensual Salario Normal Diario Dias Bono vac. Alícuota de Bono Vacacional Cantidad de dias por utilidades Alícuota de utilidades Salario Integral diario
Mar-13 3.053,29 101,78 15 4,24 30 8,48 114,50
Abr-13 6.799,92 226,66 15 13,85 30 18,89 259,40
May-13 6.799,92 226,66 15 13,85 30 18,89 259,40
Jun-13 4.839,94 161,33 15 10,31 30 13,44 185,08

Días antigüedad Días adicionales Total días Antigüedad mensual Antigüedad acumulada Tasa de interés promedio entre activa y pasiva Interés Mensual Interés acumulado
0 0 0 0,00 0,00
0 0 0 0,00 0,00
15 0 15 3.891,07 4.104,69 15,07 51,55 51,55
3 0 3 555,25 4.659,94 15,88 61,67 113,22

Con relación a los cesta tickets no percibidos solicitados por la cantidad de BS. 7.000.000,00, Se NIEGA el monto solicitado, siendo lo correcto Bs. 4.975,50, como se evidencia en la presente tabla. Así se establece.


MESES
DÍAS VALOR
CESTA
TICKETS MENSUAL
TICKET
DIARIO
MARZO 2013 12 1.230,50 53.50 642,00
ABRIL 2013 30 1.230,50 53.50 1.605,00
MAYO 2013 30 1.230,50 53.50 1.605,00
JUNIO 2013 21 1.230,50 53.50 1.123.50
TOTAL 4.975.50

Cuadro de los conceptos laborales a pagar:

PRESTACIONES SOCIALES ( 3 meses ) 4.659,94
Indemnización Art. 92 LOTTT 4.659,94
Intereses sobre Prest. Soc. 113,22
Utilidades fracc. durante toda la relación laboral ( 7.50 X 226,66 ) 1.699,95
Bono Nocturno (jornada mixta Art. 173 numeral 3) 3,933,34
Bono vacacional fracc. Art. 193 y 196 LOTTT ( 3.75 X 226,66 ) 849,97
Vacaciones fracc. Art. 195 y 196 LOTTT ( 3.75 X 226,66 ) 849,97
Días de descanso (Sáb. Dom.) 21.666,40
Cesta tickets ( Vigente desde el 06/02/2013 hasta el 18/02/2014) 4.975,50
TOTAL 43.408,23
En tal sentido, se ordena a la empresa demandada a que le cancele al accionante la cantidad de Bs. 43.408,23, por los conceptos arriba señalados. Así se establece.-

Así como los intereses Moratorios, en el caso de incumplimiento por la parte demandada, del pago señalado, deberán ser cuantificados bajo los siguientes parámetros: por la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela; y serán calculados a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución efectiva del presente fallo y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación y conforme al Modulo de Información Estadísticas Financiera y de Cálculos del Banco Central de Venezuela. Así se establece.-

En cuanto al resto de los conceptos ordenados a pagar, indexación e intereses moratorios, luego de haber determinado los montos a cancelar a la accionante, y por tener problemas técnicos para abrir el MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, razón por la cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto contable por el Juez de ejecución, a los fines de calcular los intereses de mora e indexación sobre los montos y conceptos ordenado a pagar ut supra, conforme a los índices publicados por el BCV, hasta la oportunidad del pago efectivo, de la siguiente forma los intereses de mora y la indexación, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo desde el 21/06/2013 hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo para los intereses; y para la indexación de la antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo de cada uno de ellos, hasta la efectiva ejecución del fallo, y para los otros conceptos mandados a pagar, desde la notificación de la demandada, hasta la efectiva ejecución del fallo. Así se decide.-

Con respecto a las cotizaciones del IVSS, este Tribunal ordena librar oficio al ente supra señalado a los fines del incumplimiento patronal con relación a la obligación que impone la dependencia laboral con el trabajador YORBY JOSE RIVERO GIL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.060.994.
-V-
DISPOSITIVO
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE el punto previo alegado por la demandada.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano YORBY JOSE RIVERO GIL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.060.994, contra la entidad de trabajo RESTAURANTE ESTROIKA, C.A., y solidariamente a la ciudadana MAYLIN DEL ROSARIO FONSECA.- TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los 18 días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


LUIS ANTONIO SANZ VASQUEZ

EL JUEZ RAYBETH PARRA
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


RAYBETH PARRA
LA SECRETARIA

LASV/rp/nes.-
Expediente N° AP21-L-2017-000990
Una (01) pieza



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