Decisión Nº AP21-L-2017-001157 de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 16-03-2018

Número de sentenciaPJ0072018000019
Número de expedienteAP21-L-2017-001157
Fecha16 Marzo 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PartesFRANCISCO JOSE AGUILAR RODRIGUEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V.-7.921.841 EN CONTRA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO C.A. METRO DE CARACAS.
Tipo de procesoDiferencia De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: AP21-L-2017-001157
PARTE ACTORA: FRANCISCO JOSE AGUILAR RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-7.921.841.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: la profesional del derecho, ciudadana BLANCA AZUCENA ZAMBRANO CHAFARDET, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-6.812.991 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.689, representación que se evidencia de documento poder apud acta cursante en la pieza principal en folio 08 y su vuelto.
PARTE DEMANDADA: C.A. METRO DE CARACAS, sociedad mercantil inscrita el 08 de agosto de 1977 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 18, Tomo 110-A, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en la misma oficina pública el 04 de diciembre de 2007 bajo el número 5, Tomo 189-A-Pro de los libros llevados por esa oficina pública, con domicilio en la avenida Universidad edificio Josefa Camejo, Planta Baja, La Hoyada, Caracas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: los profesionales del derecho, ciudadanos JOANNE FUENMAYOR, MARLYN ALVARADO, JOSE HERNANDEZ, YUGGENY GUEVARA, CAROL JHONSON, MARÍA LOPEZ, YELITZA GARCÍA, JENNY ESPINOZA, KILSON TORO, ALEJANDRO GOMEZ y FRANCISCO BOLÍVAR, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-13.689.742, V.-14.139.211, V.-14.484.533, V.-12.955.349, V.-25.280.484, V.-13.248.658, V.-11.966.167, V.-17.514.664, V.-11.618.234, V.-15.021.158 y V.-14.531.353 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.592, 112.398, 104.534, 181.439, 84.320, 76.077, 49.711, 92.549, 82.212, 114.304, y 109.307, respectivamente, cualidad que se desprende de documento autenticado el 15 de diciembre de 2016 por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas bajo el número 14, Tomo 568, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría e inserto a los folios 20 al 22 de las actuaciones.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal profiere la siguiente decisión realizando la memoria motivada de los hechos que constan en el presente expediente, así como, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia continentes de la sana crítica, fuesen decisivas para la solución de la controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho del Trabajo vigente y en plena sujeción de la Carta Magna.

I
ANTECEDENTES
Se inicia el actual procedimiento con libelo interpuesto el 9 de junio de 2017 por el ciudadano FRANCISCO JOSE AGUILAR RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-7.921.841, asistido por la abogada BLANCA AZUCENA ZAMBRANO CHAFARDET, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-6.812.991 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.689, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo luego admitida mediante auto dictado el 13 de junio de 2017, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual culminó el día 01 de noviembre de 2017, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y la consignación de su respectivo escrito de promoción de pruebas, ordenándose la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, asimismo. Asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada.

II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES


Alegatos de la parte Actora:

La representación judicial de la parte actora señaló en su escrito libelar, que su mandante prestó sus servicios para la sociedad mercantil C.A. METRO DE CARACAS, su fecha de ingreso el 26/11/1990, por motivo de incapacidad debido a las lesiones sufridas por un accidente de trabajo en la empresa demandada, que egresa el 15/04/2014, que para la misma fecha se le notifica de la resolución de incapacidad de la comunicación número DNR-CN-244-13-BP, mediante la cual se declara el finiquito de la relación de trabajo, cambio de condición laboral de la Nómina de Personal Activo a la nomina de Jubilados y Pensionados, otorgamiento de pensión de invalidez de conformidad con el artículo 8, literal “b” del Plan de Jubilación, Beneficios de Invalidez y Sobreviviente de la Convención Colectiva de Trabajo, bajo Nº GGR/GSP/03014-14, emanada de la Gerente General de Recursos Humanos, ciudadana ALEIDI MARTINEZ PERDOMO.
Que su tiempo de servicio fue de 23 años, 4 meses y 19 días, que su último cargo desempeñado fue Operador de Transporte Superficial, amparado por la Convención Colectiva de Trabajo contratado a tiempo indeterminado, laborando bajo el Plan de horario rotativo. Que el 18/07/2014, le fue calculada y pagada la liquidación de las prestaciones sociales y demás derechos laborales de forma incompleta ya que de manera errada se utilizó como fecha de egreso el 26/03/2014, esto es, la terminación de la relación laboral, que fue notificado el 15/04/2014 siendo la fecha correcta, lo cual genera las diferencia que actualmente se demandada. Que en los cálculos no fue tomado en consideración la X Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013, en la cual en su Cláusula Nº 41 estipula el pago de vacaciones y bono vacacional que corresponden a conceptos de salario integral, por lo cual se pagó incorrectamente para los periodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, y la fracción, que en los mismos términos se encuentra el calculo y pago de la Bonificación Adicional equivalente al monto de la Prestación de Antigüedad establecida en el artículo 10 de la Convención Colectiva de Trabajo, por establecer un número de días de prestación de antigüedad menor.

Ahora bien, procede a reclamar los siguientes conceptos:

CONCEPTOS CANTIDADES

Diferencia de Vacaciones no disfrutadas
(2008-2009/2009-2010/2010-2011/2011-2012/2012-2013)
Bs. 63.153,00

Diferencia de Bono Vacacional generados y no cancelados
(2009-2010/2010-2011/2011-2012/2012-2013)
Bs. 89.980,76

Diferencia en el pago de días adicionales en Vacacional no disfrutadas
ni cobradas
(2009-2010/2010-2011/2011-2012/2012-2013)
Bs. 68.205,24

Diferencia en el pago de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado

(2009-2010/2010-2011/2011-2012/2012-2013)
Bs. 24.997,63

Pago de Utilidades
(2012/2013/2014)
Bs. 40.848,83

Prestación de Antigüedad
(Art. 142 literal “c” LOT)
Bs. 78.972,30

Bonificación adicional
(Art. 10 de la XI Convención Colectiva de Trabajo)
Bs. 78.972,30

TOTAL
Bs. 445.221,56

Así mismo demanda los intereses moratorios e indexación, generados por la diferencia de prestaciones sociales e indemnizaciones y demás derechos laborales, conforme a la tasa de interés del Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones de antigüedad y que se le aplique el pago por indexación y se hagan sus cálculos mediante experticia complementaria del fallo por un experto contable.

La parte Demandada:

Se pudo evidenciar que no consta en autos la contestación de la demanda. Asimismo, visto que accionada es una sociedad mercantil donde se encuentran involucrados derechos, intereses y bienes patrimoniales de la República, por lo que goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República, de tal forma que se tienen por contradichas todas y cada una de las reclamaciones hechas en el escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE.

III
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

Parte Actora: La representación judicial en su exposición ratifico lo solicitado en su libelo, sin existir nuevos hechos.

La parte demandada: Se dejo constancia en el acta de audiencia de fecha 23/01/2018, la parte demandada no compareció representante alguno, motivo por el cual este Tribunal no tiene información que relatar.

Declaración:
Ciudadano: FRANCISCO JOSE AGUILAR RODRIGUEZ, como punto relevante informo fecha de ingreso, fecha de egreso, funciones, cargo desempeñado, forma de pago, último salario y su supervisión.

IV
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Este Juzgador pudo evidenciar que los puntos controvertidos en la presente litis se circunscriben directamente en la existencia de las diferencias por conceptos laborales tomando en cuenta como fecha de la terminación de la relación laboral el 15/04/2014, en consecuencia se debe establecer que la carga probatoria esta en manos de la actora quien debe demostrar la veracidad de sus dichos, caso en el cual si cumple con lo señalado se tendrá como hecho falso lo establecido por el demandado, de lo contrario se procederá a verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se Establece.-

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.

V
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Prueba de la parte Actora:
Documentales:

Cursantes en los folios 29 al 33 de la pieza principal correspondiente a:
Marcada “A” inserta al folio Nº 29, copia de carta dirigida al ciudadano FRANCISCO JOSE AGUILAR RODRIGUEZ, Operador de Transporte Superficial, C.I.Nº V07921841, Carnet Nº 901081. Al respecto este Juzgador observa de la mencionada documental evidencia que se le comunica que en fecha 21/01/2014 fue emitida la Resolución Nº DNR-CN-244-13-PB, en la cual se declara su Incapacidad Residual por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Asimismo, informa el cambio de condición laboral de la Nómina de Personal Activo a la nómina de Jubilados y Pensionados, y dando el finiquito de la relación laboral como trabajador activo de la C.A. METRO DE CARACAS a partir del 26/03/2014, suscrita por la Gerente General de Recursos Humanos, ciudadana ALEIDI MARTINEZ PERDOMO, en tal sentido este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio a dichas documentales de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcada “B” cursante al folio Nº 30, copia de Liquidación de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones, Al respecto este Juzgador observa de la mencionada documental que se evidencia sello, membrete de la demandada, sumas dinerarias, periodo trabajado Ley Orgánica del Trabajo antiguo Régimen desde el 26/11/1990 al 18/06/1997, periodo trabajado LOT Nuevo Régimen 19/06/1997 al 25/03/2014, se coteja firma de la Gerente General de Recursos Humanos, ciudadana ALEIDI MARTINEZ PERDOMO, en tal sentido este Sentenciador les confiere pleno valor probatorio a dichas documentales de conformidad con lo establecido en los artículo 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcada “C” cursante a los folios Nº 31 al 33, copia de X Convención Colectiva De Trabajo Entre El Sindicato de Trabajadores de la C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA) y la COMPAÑÍA ANÓNIMA METRO DE CARACAS (CAMETRO) 2011-2013. Al respecto este Juzgador observa de la mencionada documental que se evidencia solo un folio con la Cláusula Nº 41, en tal sentido, se le concede eficacia probatoria, pues de acuerdo al principio Iura Novit Curia las convenciones colectivas son conocidas por el Juez por formar parte del ordenamiento jurídico. Así se establece.-
Prueba de la Demandada:

Se evidencia que no fue promovido escrito de promoción de pruebas, motivo por el cual este Tribunal no posee material sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para este Juzgador de indicar las razones tanto de hecho como de derecho, que motivó la presente decisión este despacho pasa a dictaminarlo en los siguientes términos:

En el caso de marras operó la incomparecencia de la representación judicial de la entidad de trabajo C.A. METRO DE CARACAS así como de la Procuraduría General de la República y en la prolongación de la audiencia se verificó la asistencia de la accionada, con lo cual da lugar a la aplicación del articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.”

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 80 señala, que las demandas intentadas contra la República o donde ella tenga interés, o en las que no asistan a los actos de contestación de las demandas, o de las cuestiones previas que le hayan sido opuestas a la representación de la Procuraduría General de la República, los abogados que la representen, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes.

Así mismo, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional en aplicación analógica permitida por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ellas o excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes...”.

De tal manera que en virtud de los privilegios y prerrogativas ante los casos de incomparecencia de la representación de la Procuraduría General de la República, o los abogados que la representen, se tendrán como contradichas en todas y cada una de sus partes, es decir, se tendrá como contradicho los hechos.

Se debe atender al derecho a la defensa que se trata de un derecho complejo, en virtud de que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los cuales figuran: el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un Tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.

Los derechos antes enumerados se desprende de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en éste ultimo se establece, que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes tanto en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos, como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Así las cosas, la actora indica que el trabajador inició el 26 de noviembre de 1990 hasta el 15 de abril de 2014, que la terminación de la relación laboral fue por causa ajena a la voluntad de la partes, que demanda las diferencias que se genera por la fecha de la culminación laboral, que le calcularon prestaciones con fecha errada, que reclama beneficios laborales como vacaciones, bono vacacional fraccionado, prestación de antigüedad, que todo se encuentra estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo, así como diferencias por cálculos de vacaciones, bono vacacional, con fecha desde el 2008 hasta el 2013 y fracción de 2014, que se calculó con base a salario errado lo que genera unas diferencias, que el mal cálculo origina unas diferencias en lo que hoy se denomina aguinaldos, que se calculó con base a un número de días de forma incorrecta en el pago de la prestación de antigüedad lo que se encuentra detallado en la demanda.
Si bien es cierto que cada uno de los conceptos requeridos por la parte actora en su escrito libelar, se consideraron contradichos, con ocasión de los privilegios y prerrogativas que goza la parte demandada, por ser un ente del Estado, y teniendo la carga de la prueba el actor; el mismo a través de las pruebas aportadas al proceso como son la comunicación suscrita por la abogada ALEIDI MARTÍNEZ PERDOMO en su carácter de Gerente General de Recursos Humanos mediante la cual le informa al ciudadano FRANCISCO JOSÉ AGUILAR RODRÍGUEZ que en fecha 21.01.2014 fue emitida Resolución número DNR-CN-244-13-PB, su incapacidad Residual por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dando finiquito a la relación laboral como trabajador activo a partir del 26.03.2014, así como la liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones, se desprende la prestación del servicio personal en forma dependiente y subordinada por parte del actor para la entidad de trabajo C.A. METRO DE CARACAS y que hubo continuidad en la prestación del servicio hasta pasar de la nómina del personal activo a la nómina de jubilados y pensionados, y siendo que el trabajador logró cumplir con demostrar la relación de trabajo y que la misma fue a tiempo indeterminado hasta su jubilación, se invierte la carga de la prueba sobre la parte demandada, en cuanto al cumplimiento de la obligación del pago de las diferencias de prestaciones sociales que reclama el accionante y Así se decide
De las actas procesales del expediente no se evidencia prueba alguna del pago de las diferencias de prestaciones sociales que reclama el actor, en tal sentido, se tiene como cierto los hechos postulados por el accionante en su escrito libelar, a saber, el salario básico mensual de Bs.12.048,60, relación de trabajo a tiempo indeterminado, la fecha de inicio, la fecha de egreso, la antigüedad, cargo de Operador de Transporte Superficial amparado por la Convención Colectiva de Trabajo contratado a tiempo indeterminado, así como también la forma de culminación de la relación de trabajo y corresponderá a quien decide determinar si todos y cada un de los conceptos reclamados por los actores están ajustados a derecho y resultan procedentes. Así se establece.
En relación a la forma de terminación de la relación de trabajo se observa que la actora en su escrito libelar manifestó que recibió comunicación suscrita por la abogada ALEIDI MARTÍNEZ PERDOMO en su carácter de Gerente General de Recursos Humanos mediante la cual le informa al ciudadano FRANCISCO JOSÉ AGUILAR RODRÍGUEZ que en fecha 21.01.2014 fue emitida Resolución número DNR-CN-244-13-PB, esto es, su incapacidad Residual por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dando finiquito a la relación laboral, en consecuencia, al tenerse como cierto la existencia de la relación laboral a tiempo indeterminado, el cargo desempeñado por el actor, el salario, debe declararse que la relación de trabajo culminó por causa ajena a la voluntad de las partes el 15 de abril de 2014, fecha que se observa la firma del trabajador como notificado y Así se establece.
En cuanto al salario devengado por el trabajador durante la relación de trabajo, se tiene como cierto y así se declara.
De acuerdo a lo aportado a los autos no hay ningún indicio del cumplimiento del pago de las diferencias de prestaciones sociales y los otros conceptos laborales que reclama el trabajador, que pudieran servir a quien decide para determinar que en efecto la entidad de trabajo C.A. METRO DE CARACAS le pagó al accionante los conceptos requeridos con ocasión a la prestación del servicio, en tal sentido, la reclamación realizada por el pago de diferencia de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, días adicionales, utilidades fraccionadas, correspondiente al lapso comprendido entre el 36 de marzo de 2014 al 15 de abril de 2014 se declara procedente y Así se decide.
Establecido lo anterior, este Juzgador pasa de seguida a señalar los conceptos y cantidades que la demandada deberá pagar al actor:
Diferencia en el pago de vacaciones no disfrutadas correspondiente a los períodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 conforme a la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo que se calcula a salario integral a razón de 150 días x 822,65 = Bs.123.397,50 menos adelanto recibido por el actor de Bs.60.244,50 resulta Bs.63.153,oo

Diferencia en el pago del Bono Vacacional correspondiente a los períodos 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 conforme a la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo que se calcula a salario integral a razón de 346 días x 661,69 = Bs.228.944,74 menos adelanto recibido por el actor de Bs.138.963,98 resulta Bs.89.980,76

Diferencia en el pago de días adicionales en vacaciones no disfrutadas ni cobradas correspondiente a los períodos 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 conforme a la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo a razón de tres veces su valor, esto es, 822,65 x 3 = Bs.2.467,95 que multiplicado por 54 días = Bs. 133.269,30 menos adelanto recibido por el actor de Bs.65.064,06 resulta Bs. 68.205,24

Diferencia en el pago de vacaciones y Bono Vacacional fraccionado correspondiente al período (2014-2015) equivalente a 5 meses para un total de 49,58 días que se calcula a salario integral a razón de 49,58 días x 822,65 = Bs. 40.789,72 menos adelanto recibido por el actor de Bs.15.792,09 resulta Bs. 24.997,63

Diferencia en el pago de Utilidades hoy denominados Aguinaldos correspondiente a los períodos 2012, 2013 y 2014 , siendo para el año 2012 los 142 días por el salario integral diario devengado al 31 de diciembre de 2012, es decir, 142 días x 520,59 = Bs.73.923,78 menos adelanto recibido por el actor de Bs. 52.416,43 resulta Bs. 21.507,35

Para el año 2013 le corresponde recibir 143 días por el salario integral diario devengado al 31 de diciembre de 2013, esto es, 143 x 627,96 = Bs. 89.798,28 menos adelanto recibido por el actor de Bs. 78.848,78 resulta Bs.10.949,50

Para el año de terminación de la relación laboral de fecha 15-04-2014 le corresponde la fracción de 4 meses equivalente a 144 días dividido entre los 12 meses igual 48 días por el salario integral diario devengado, es decir, 48 x 562,59 = Bs.27.004,32 menos adelanto recibido por el actor de Bs. 18.612,34 resulta Bs. 8.391,98

Diferencia en el pago de la Prestación de Antigüedad con base a salario integral conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica de Los Trabajadores y las Trabajadoras en lo adelante LOTTT, le corresponde 510 días, esto es, 30 días x 17 años que se multiplica por el salario integral diario devengado a la fecha de terminación de la relación laboral como es 822,65 lo que resulta Bs.419.551,50 menos adelanto recibido por el actor de Bs.340.579,20 existiendo una diferencia a favor del trabajador de Bs. 78.972,30

Diferencia en la Bonificación Adicional por Jubilación conforme al articulo 10 del anexo “A” del Plan de Jubilación, Beneficios de Invalidez y Sobreviviente de la XI Convención Colectiva del Trabajo equivalente a 510 días, es decir, 30 días x 17 años que se multiplica por el salario integral diario devengado a la fecha de terminación de la relación laboral como es 822,65 lo que resulta Bs.419.551,50 menos adelanto recibido por el actor de Bs. 340.579,20 existiendo una diferencia a favor del trabajador de Bs. 78.972,30

Que sumado asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.445.130,06), cifra que deberá pagar la accionada al trabajador nombrado y ASÍ SE DECIDE

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo y en tal sentido, se calcule el concepto de intereses de prestación de antigüedad, tomando como base los salarios indicados en el libelo, lo cual resultará de una operación matemática, sumando al salario diario, las alícuotas de utilidades y bono vacacional aplicables para cada período y luego multiplicar estos salarios integrales devengados por las asignaciones o días que se verifiquen de las nóminas, recibos de pago o cualquier otro instrumento administrativo que sea requerido por el experto contable que se designe y que estará a cargo del Juez de ejecución que le corresponda conocer.

En relación a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y, estos intereses deberán ser calculados desde la notificación de la demandada.

Para el cálculo de la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La indexación relativa a los otros conceptos condenados se computará desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes, fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.


VII
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSE AGUILAR RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-7.921.841 en contra de la entidad de trabajo C.A. METRO DE CARACAS, plenamente identificados a los autos.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dados los privilegios y prerrogativas de los cuales goza el ente demandado.

TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ


CRISTIAN OMAR FELIZ
LA SECRETARIA


CORINA GUERRA CONTRERAS

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA


CORINA GUERRA CONTRERAS





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